LEY Nº 19.101

LEY PARA EL PERSONAL MILITAR

Buenos Aires, 30 de junio de 1971.

Ver Antecedentes Normativos

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

LEY PARA EL PERSONAL MILITAR

TITULO I

GENERALIDADES SOBRE PERSONAL MILITAR

CAPITULO I

LAS FUERZAS ARMADAS Y EL PERSONAL MILITAR

ARTICULO 1º.- Las fuerzas armadas de la Nación son, exclusivamente, el Ejército Argentino, la Armada Argentina y la Fuerza Aérea Argentina.

ARTICULO 2º.- El Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea son aquellas organizaciones de su respectiva fuerza armada que se mantienen en servicio en forma efectiva. Con relación a su personal, éste constituye su cuadro permanente, que está integrado por el personal que voluntariamente se encuentra incorporado en sus respectivas fuerzas armadas para prestar servicios militares y está en actividad.

ARTICULO 3º.- La reserva del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea son aquellas organizaciones de sus respectivas fuerzas armadas, que sirven al propósito de completar, cuando así se disponga, los efectivos del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, permanente.

Su personal está integrado por:

1º. La reserva incorporada, constituida por el personal no perteneciente al cuadro permanente, que se encuentre incorporado en sus respectiva fuerza armada, por convocatoria o por servicio militar obligatorio para prestar servicios militares. (Inciso sustituido por art. 1° punto 1 de la Ley N° 22.511 B.O. 6/11/1981. Vigencia: a partir de la fecha de su promulgación.)

2º. La reserva fuera de servicio, constituida por el personal que:

a) Procedente del cuadro permanente por retiro o por baja, conserve su aptitud para el servicio militar;

b) Habiendo recibido instrucción en su respectiva fuerza armada o en centros especiales de adiestramiento y/o reclutamiento, conserva su aptitud para el servicio militar y está en situación de fuera de servicio. Asimismo constituye la reserva fuera de servicio el personal que habiendo cursado estudios, en liceos militares, haya obtenido al finalizar o interrumpir dichos estudios, un grado que lo capacite para integrar la reserva de las fuerzas armadas. (Apartado sustituido por art. 1° punto 2 de la Ley N° 22.511 B.O. 6/11/1981. Vigencia: a partir de la fecha de su promulgación.)

c) Sin haber recibido instrucción en su respectiva fuerza armada o en centros especiales de adiestramiento y/o reclutamiento, sea destinado a dicho cuadro de la reserva de conformidad con las correspondientes leyes de la Nación.

ARTICULO 4º.- Las fuerzas armadas dispondrán de los efectivos permanentes y de la reserva incorporada, para cubrir sus propias necesidades y las de los organismos militares conjuntos. Dichos

efectivos serán fijados, en forma global en la ley general de presupuesto de la Nación. Cada fuerza armada determinará los efectivos básicos de sus cuadros, de acuerdo con sus propias necesidades.

CAPITULO II

ESTADO MILITAR

ARTICULO 5º.- Estado militar es la situación jurídica que resulta del conjunto de deberes y derechos establecidos por las leyes y reglamentos para el personal que ocupa un lugar en la jerarquía de las fuerzas armadas. Grado es la denominación de cada uno de los escalones de la jerarquía militar. Jerarquía es el orden existente entre los grados. Actividad es la situación en la cual el personal militar tiene la obligación de desempeñar funciones dentro de las instituciones militares o cubrir los destinos que prevean las disposiciones legales y reglamentarias. Retiro es la situación en la cual el personal militar, sin perder su grado ni estado militar, cesa en las obligaciones propias de la situación de actividad, salvo los casos previstos en esta ley y su reglamentación.

ARTICULO 6º.- Tendrá estado militar el personal de las fuerzas armadas que integre su cuadro permanente y su reserva incorporada y el que, proveniente de su cuadro permanente, se encuentre ensituación de retiro.

ARTICULO 7º.- Son deberes esenciales impuestos por el estado militar para el personal en situación de actividad:

1º. La sujeción a la jurisdicción militar y disciplinaria y además, para el personal superior, a la jurisdicción de los tribunales de honor.

2º. La aceptación del grado, distinciones o títulos, concedidos por autoridad competente de acuerdo con las disposiciones legales.

3º. El ejercicio de las facultades de mando y disciplinarias que para cada grado y cargo acuerden las disposiciones legales.

4º. El desempeño de los cargos, funciones y comisiones del servicio, ordenados por autoridad competente y de acuerdo con lo que para cada grado o destino prescriban las disposiciones legales.

5º. La no aceptación ni el desempeño de cargos, funciones o empleos, ajenos a las actividades militares, sin autorización previa de autoridad militar competente.

6º. La no aceptación ni el desempeño de funciones públicas electivas y la no participación, directa o indirecta, en las actividades de los partidos políticos.

7°. La firma de un compromiso para prestar servicios por los lapsos y en las circunstancias que determine la reglamentación de esta ley. (Inciso incorporado por art. 1° punto 3 de la Ley N° 22.511 B.O. 6/11/1981. Vigencia a partir de su promulgación.)

ARTICULO 8º.- Son derechos esenciales impuestos por el estado militar para el personal en situación de actividad:

1º. La propiedad del grado y el uso de su denominación, con las limitaciones que prescribe esta ley.

2º. La asignación del cargo que corresponde al grado, de acuerdo con las disposiciones legales.

3º. El uso del uniforme, insignias, atributos y distintivos propios del grado y función, de acuerdo con las disposiciones legales, siempre que no exista inhabilitación legal para ello.

4º. Los honores militares que para el grado y cargo correspondan, de acuerdo con las disposiciones legales.

5º. La percepción de los haberes que para cada grado, cargo y situación corresponda, de acuerdo con las disposiciones legales.

6º. La percepción del haber de retiro para sí y la pensión militar para sus deudos, de acuerdo con las disposiciones legales.

ARTICULO 9º.- Para el personal en situación de retiro regirán las siguientes limitaciones y extensiones a los deberes y derechos prescritos por los artículos 7º y 8º de esta ley:

1º. Es obligatoria la sujeción a la jurisdicción militar y disciplinaria en lo pertinente a su situación de revista, y además, para el personal superior, a la jurisdicción de los tribunales de honor.

2º. Es voluntaria la aceptación y ejercicio de funciones del servicio militar y obligatoria en los casos de convocatoria; sólo en esta última situación podrá ejercer funciones de comando.

3º. No tiene facultades disciplinarias, salvo en el caso que desempeñe funciones del servicio militar, en que las tendrá solamente con respecto al personal directamente a sus órdenes.

4º. Puede desempeñar funciones públicas o privadas, ajenas a las actividades militares, siempre que sean compatibles con el decoro y la jerarquía militar, con excepción del personal comprendido en el artículo 76, inciso 2, apartado b), que no podrá desempeñar actividad laboral alguna en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal. (Inciso sustituido por art. 1° punto 4 de la Ley N° 22.511 B.O. 6/11/1981. Vigencia: a partir de su promulgación.)

5º. No puede usar la denominación de su grado, uniforme, insignias, atributos o distintivos, en actos o giras de carácter comercial o político, ni en manifestaciones públicas, salvo aquéllas expresamente permitidas por las reglamentaciones vigentes

ARTICULO 10.- El estado militar se pierde por baja y además, para el personal de la reserva incorporada, por pase a situación de fuera de servicio.

(Artículo sustituido art. 1° punto 5 de la Ley N° 22.511 B.O. 6/11/1981. Vigencia: a partir de su promulgación).

ARTICULO 11.- El personal de la reserva, aun cuando no tenga estado militar por encontrarse fuera de servicio, estará sujeto a las sanciones especiales que esta ley establece para los casos de conducta incompatible con la conservación del grado. Asimismo, tendrá la obligación de cumplir con las exigencias que determinan las leyes de la Nación tendientes a su instrucción y adiestramiento.

CAPITULO III

SUPERIORIDAD MILITAR Y PRECEDENCIAS.

ARTICULO 12.- Superioridad militar es la que tiene un militar con respecto a otro por razones de cargo, de jerarquía o antigüedad. Por ello en la superioridad militar se distingue:

1°) La superioridad por cargo es la que resulta de la dependencia orgánica y en virtud de la cual un militar tiene superioridad sobre todo por la función que desempeña dentro de un mismo organismo o unidad militar.

2°) La superioridad jerárquica es la que tiene un militar con respecto a otro por el hecho de poseer un grado más elevado. A tales fines, la sucesión de los grados es la que establecen los Anexos I y II de esta ley y cuyas denominaciones son privativas de las fuerzas armadas.

3°) La superioridad por antigüedad es la que tiene un militar con respecto a otro del mismo grado según el orden que establecen los apartados del presente inciso.

El tiempo pasado por el personal en situación de disponibilidad o pasiva, cuando sólo sea computado a los fines del retiro, no se considerará para establecer la superioridad por antigüedad.

a) Personal en actividad egresado de escuelas o institutos de reclutamiento:

1. Por la fecha de ascenso al grado.

2. A igualdad de fecha de ascenso al grado, por la que reglamentariamente establezca el Poder Ejecutivo, en forma jurisdiccional para cada una de las fuerzas armadas.

b) Personal en actividad reclutado en otras fuentes:

1. Por la fecha de ascenso al grado.

2. A igualdad de fecha de ascenso al grado, por la que reglamentariamente establezca el Poder Ejecutivo, en forma jurisdiccional para cada una de las fuerzas armadas.

c) Personal de retiro:

1. Será más antiguo el que hubiere permanecido más tiempo simple de servicios en actividad en el grado, la antigüedad se establecerá por la que se tenía en tal situación.

d) Personal de la reserva incorporada, no comprendido en el apartado anterior:

1. Será más antiguo aquel cuyo tiempo de incorporación en el grado sea mayor.

2. A igualdad de tiempo de incorporación en el grado, se determinará por la fecha de ascenso al mismo.

3. A igualdad de fecha de ascenso al grado se determinará en la forma que reglamentariamente establezca el Poder Ejecutivo, en forma jurisdiccional, para cada una de las fuerzas armadas.

e) Personal de las tres fuerzas armadas: para determinar la antigüedad entre el personal de las tres fuerzas armadas, de un mismo grado, ésta se fijará:

1. Por la fecha de ascenso al grado.

2. A igualdad de fecha de ascenso al grado, por la antigüedad en el grado anterior.

3. A igualdad de antigüedad en el grado anterior, por la mayor edad.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 24.287 B.O. 29/12/1993).

ARTICULO 13.- Al margen de la antigüedad relativa del personal del mismo grado, y según pertenezca al cuadro permanente o de la reserva de las fuerzas armadas, se establecerá el orden deprecedencia que determinan los incisos siguientes y, dentro de ellos, según se reglamente:

1º. Personal del cuadro permanente.

2º. Personal del cuadro de la reserva, incorporado.

3º. Personal del cuadro de la reserva, fuera de servicio.

ARTICULO 14.- El personal de cadetes tendrá, a equivalencia de grado, precedencia sobre el personal subalterno. El personal de aspirantes tendrá, a equivalencia de grado, precedencia sobre elpersonal de conscriptos.

CAPITULO IV

AGRUPAMIENTOS Y REGISTROS

ARTICULO 15.- De acuerdo con la escala jerárquica, el personal será agrupado en las categorías de personal superior, subalterno y de alumnos, con las clasificaciones que al respecto determinan losanexos 1 y 2 de esta ley.

ARTICULO 16.- De acuerdo con las funciones específicas que debe desempeñar, el personal será agrupado en cuerpos, armas y/o escalafones con las denominaciones que al respecto determine la reglamentación de esta ley. Estas agrupaciones deberán reunir, por principio, distinguiendo a unas de otras, al personal destinado a desempeñar funciones de comando y al destinado a prestar funcionesprofesionales, y considerando que:

1º. El comando de fuerzas, unidades o subunidades de las fuerzas armadas, será ejercido exclusivamente por el personal especialmente reclutado y adiestrado para tal fin, mientras mantenga sus aptitudes para ello.

2º. El personal reclutado y adiestrado para el cumplimiento de funciones profesionales no ejercerá comando, pudiendo solamente desempeñar cargos o funciones afines a los de su especialidad.

ARTICULO 17.- Los cuerpos, armas y/o escalafones, podrán estar integrados por una o más especialidades, de acuerdo con lo que para cada fuerza armada determine la reglamentación de esta ley.

ARTICULO 18.- El personal de las fuerzas armadas podrá poseer una o más especialidades, o bien cambiar de una a otra, según sus aptitudes y siempre de acuerdo con las necesidades orgánicas, según lo determine la reglamentación de esta ley.

ARTICULO 19.- Las fuerzas armadas confeccionarán registros de su personal, de carácter general y de carácter individual, de acuerdo con lo que al respecto determine la reglamentación de esta ley.

CAPITULO V

BAJA Y REINCORPORACION

ARTICULO 20.- La baja, que implica la pérdida del estado militar, se produce por las siguientes causas:

1º. Para el personal del cuadro permanente y para el personal en situación de retiro, por solicitud del interesado.

2°. Para el personal del cuadro permanente "en comisión", por no ser confirmado por la superioridad al término de su alta "en comisión", salvo que por los años de servicios militares prestados con anterioridad a la designación "en comisión" tenga derecho a acogerse a los beneficios del retiro. (Inciso sustituido por art. 1° punto 6 de la Ley N° 22.511 B.O. 6/11/1981. Vigencia: a partir de su promulgación).

3°. Para el personal del cuadro permanente que a su solicitud u obligatoriamente es eliminado, teniendo menos de quince años de servicios simples, y que no le corresponda haber de retiro de acuerdo con las disposiciones de esta ley. (Inciso sustituido por art. 1° punto 6 de la Ley N° 22.511 B.O. 6/11/1981. Vigencia: a partir de su promulgación).

4°. Para el personal subalterno del cuadro permanente, por rescisión del compromiso de servicio, en los casos previstos por esta ley y su reglamentación, o cuando al término de dicho compromiso de servicio, éste no fuese renovado y no corresponda retiro. (Inciso sustituido por art. 1° punto 6 de la Ley N° 22.511 B.O. 6/11/1981. Vigencia: a partir de su promulgación).

5°. Para el personal de la reserva incorporada al servicio militar obligatorio, por las causas que determinen las prescripciones legales al respecto. (Inciso sustituido por art. 1° punto 6 de la Ley N° 22.511 B.O. 6/11/1981. Vigencia: a partir de su promulgación).

6º. Para el personal del cuadro permanente y para el personal en situación de retiro, por destitución como pena principal o accesoria. Además, por ser declarado en rebeldía o por condena emanada de tribunales comunes o federales, a penas equivalentes a las que en el orden militar lleven como accesoria la destitución.

7º. Para el personal del cuadro permanente y cuadro de la reserva, por pérdida de los derechos inherentes a la ciudadanía argentina.

8°. Para el personal femenino del cuadro permanente comprendido en el apartado f) del inciso 3 del artículo 38, cuando vencido el término fijado por el mismo continúa en la misma condición, salvo que por los años simples de servicios militares que tuviere le corresponda haber de retiro. (Inciso incorporado por art. 1° punto 1 de la Ley N° 22.989 B.O. 30/11/1983).

ARTICULO 21.- La baja solicitada por el causante según lo previsto por el inciso 1 del artículo 20 será concedida siempre, salvo en los casos en que no haya cumplido su compromiso de servicios; en

estado de guerra o de sitio; cuando las circunstancias permitan deducir la inminencia del estado de guerra, en cuyo caso queda librado al criterio del Poder Ejecutivo; o cuando el causante se encontrare encausado, cumpliendo condena o sanción disciplinaria.

ARTICULO 22.- El personal de baja por las causas expresadas en los incisos 1º y 4º del artículo 20 podrá ser reincorporado, únicamente en su fuerza armada de origen, a condición de que:

1º. Lo solicite dentro del término de dos años de la fecha de su baja.

2º. El Poder Ejecutivo considere conveniente su reincorporación.

3º. Se hayan cumplido las formalidades que para tal efecto establezca la reglamentación de esta ley.

ARTICULO 23.- La reincorporación a que hace mención el artículo 22, será acordada otorgando al causante el grado y la antigüedad que tenía, sin computarle el tiempo pasado fuera de su fuerza armada.

ARTICULO 24.- El personal de baja por las causas expresadas en los incisos 6º y 7º del artículo 20 que pruebe ante el tribunal competente que su condena fue motivada por error, será reincorporado en las siguientes condiciones:

1º. Si la prueba del error, motivo de su baja, se produjera antes del plazo de dos años de la fecha de ésta, la reincorporación será en actividad o en retiro, según cuál haya sido la situación del causante cuando se produjo su baja.

2º. Si la prueba del error, motivo de su baja, se produjera después del plazo de dos años preestablecido, la reincorporación será en retiro, cualquiera haya sido la situación de revista y el tiempo de servicios prestados por el causante cuando se produjo su baja.

ARTICULO 25.- La reincorporación a que hace mención el artículo 24 será acordada en la siguiente forma:

1º. Si el causante debe ser reincorporado en actividad, la reincorporación se otorgará con retroactividad a la fecha en que fue dado de baja, y se le reconocerá el tiempo pasado de baja como

en actividad, servicio efectivo, de manera que no pierda el grado ni la antigüedad que le hubiere correspondido de no haber sido dado de baja. Además, se le abonarán todos los haberes que le

hubiera correspondido percibir mientras estuvo de baja. Si por la fecha en que se produjere la reincorporación no fuere posible que el causante cumpliere con las condiciones necesarias para su ascenso al grado inmediato superior, se le darán por cumplidas.

2º. Si el causante, estando en actividad cuando fue dado de baja, debe ser reincorporado en retiro, será considerado como en el caso del inciso anterior y, previo nuevo cómputo de servicios, pasado a

retiro en la fecha en que se le conceda la reincorporación. Además, se le abonarán todos los haberes que le hubiere correspondido percibir mientras estuvo de baja.

3º. Si el causante, estando en retiro cuando fue dado de baja, debe por ello ser reincorporado en la misma situación, se le reconocerá el tiempo pasado de baja como si lo hubiera pasado en retiro. Además se le abonarán todos los haberes que le hubiera correspondido percibir mientras estuvo de baja.

ARTICULO 26.- La baja del personal superior de las fuerzas armadas y su reincorporación, cuando así correspondiera, será dispuesta por el Poder Ejecutivo. La del personal subalterno y de alumnos, por la autoridad que determine la reglamentación de esta ley; la reincorporación de este personal será dispuesta por la misma autoridad, salvo en el caso previsto por el artículo 22, en el que será otorgada por el Poder Ejecutivo.

TITULO II

PERSONAL MILITAR EN ACTIVIDAD

CAPITULO I

RECLUTAMIENTO

ARTICULO 27.- Del personal superior del cuadro permanente de las fuerzas armadas se reclutará:

1º. El destinado a desempeñar funciones de comando: en las escuelas o institutos militares especialmente destinados a tal fin en cada fuerza armada.

2º. El destinado a desempeñar funciones profesionales: mediante los cursos o concursos de admisión que a tal fin se realice en cada fuerza armada.

3º. Como fuente complementaria de las señaladas en los incisos 1º y 2º de este artículo: mediante el ascenso a oficial del personal de suboficiales que satisfaga las exigencias que determine la reglamentación de esta ley.

ARTICULO 28.- El ingreso a las escuelas o institutos de reclutamiento del personal superior de las fuerzas armadas se concederá, según lo determine la reglamentación de esta ley, únicamente a los argentinos nativos o por opción. Los cadetes que hayan cursado satisfactoriamente dichas escuelas o institutos egresarán de los mismos con el grado de subteniente, guardiamarina o alférez, según sea la fuerza armada a que pertenezcan.

ARTICULO 29.- La incorporación a los cursos o concursos de admisión para el reclutamiento del personal superior de las fuerzas armadas se concederá, según lo determine la reglamentación de esta ley, únicamente a los argentinos nativos o por opción. Los candidatos que hayan satisfecho las exigencias de dichos cursos o concursos, y siempre que hayan obtenido el orden de mérito necesario, serán dados de alta "en comisión", con el grado que para cada caso determine la reglamentación de esta ley. El alta "efectiva" se concederá a los tres años desde el alta "en comisión" y siempre que el causante haya satisfecho durante dicho plazo las exigencias que se reglamenten.

ARTICULO 30.- El personal subalterno del cuadro permanente de las fuerzas armadas se reclutará:

1º. En las escuelas o institutos especialmente destinados a tal fin en cada fuerza armada.

2º. Mediante los cursos o concursos de admisión que a tal fin se realicen en cada fuerza armada.

3º. Como fuente complementaria de las señaladas en los incisos 1º y 2º de este artículo, con el personal de conscriptos que satisfaga las exigencias que determine la reglamentación de esta ley.

ARTICULO 31.- El ingreso a las escuelas o institutos de reclutamiento del personal subalterno de las fuerzas armadas se concederá, según lo determine la reglamentación de esta ley, únicamente a los argentinos nativos o por opción. Los aspirantes que hayan cursado satisfactoriamente dichas escuelas o institutos egresarán de los mismos con el grado que para cada caso determine la reglamentación de esta ley.

ARTICULO 32.- La incorporación a los cursos o concursos de admisión para el reclutamiento del personal subalterno de las fuerzas armadas se concederá, según lo determine la reglamentación de esta ley, únicamente a los argentinos nativos o por opción. Los candidatos que hayan satisfecho las exigencias de dichos cursos o concursos, y siempre que hayan obtenido el orden de mérito necesario, serán dados de alta "en comisión" con el grado que para cada caso determine la reglamentación de esta ley. El alta "efectiva" se concederá a los dos años desde el alta "en comisión", y siempre que el causante haya satisfecho durante dicho plazo las exigencias que se reglamenten.

ARTICULO 33.- El personal de voluntarios o marineros del cuadro permanente de las fuerzas armadas se reclutará con el que, habiendo satisfecho las exigencias que determine la reglamentación de esta ley, se incorpore voluntariamente a las mismas. Este reclutamiento se realizará únicamente con argentinos nativos o por opción.

ARTICULO 34.- (Artículo derogado por art. 1° punto 7 de la Ley N° 22.511 B.O. 6/11/1981. Vigencia: a partir de su promulgación. Excepto para lo dispuesto en el art. 3° de la misma norma.).

ARTICULO 35.- El personal superior del cuadro de la reserva de las fuerzas armadas, se reclutará con:

1º. El personal superior del cuadro permanente retirado o de baja, siempre que mantenga las aptitudes que determine la reglamentación de esta ley. En tal caso será dado de alta en el cuadro de lareserva, como mínimo con el grado que tenía al obtener su retiro o al ser dado de baja.

2º. El personal de suboficiales superiores del cuadro permanente retirado o de baja, siempre que mantenga las aptitudes que determine la reglamentación de esta ley para ser promovido al grado de subteniente, guardiamarina o alférez en caso de convocatoria.

3º. El personal de cadetes dado de baja, siempre que mantenga las aptitudes que se reglamenten para ser promovido a un grado de oficial, en caso de convocatoria.

4º. Los argentinos que, habiendo cumplido sus obligaciones del servicio militar, pasen a la reserva con un grado de oficial, en caso de convocatoria.

5º. Los argentinos que, habiendo o no cumplido sus obligaciones del servicio militar, obtengan títulos, aptitudes o especializaciones calificadas para pasar a la reserva con un grado de oficial, en caso de convocatoria.

ARTICULO 36.- El personal de suboficiales del cuadro de la reserva de las fuerzas armadas, se reclutará con:

1º. El personal de suboficiales superiores y subalternos del cuadro permanente, retirado o de baja, siempre que mantenga las aptitudes que determine la reglamentación de esta ley. En tal caso será dado de alta en el cuadro de la reserva, como mínimo con el grado que tenía al obtener su retiro o al ser dado de baja.

2º. El personal de voluntarios o marineros del cuadro permanente, retirado o de baja, siempre que mantenga las aptitudes que determine la reglamentación de esta ley para ser promovido a un grado de suboficial subalterno, en caso de convocatoria.

3º. El personal de cadetes y aspirantes dado de baja, siempre que mantenga las aptitudes que se reglamenten para ser promovido a un grado de suboficial, en caso de convocatoria.

4º. Los argentinos que, habiendo cumplido sus obligaciones del servicio militar, pasen a la reserva con un grado de suboficial, en caso de convocatoria.

5º. Los argentinos que, habiendo o no cumplido sus obligaciones del servicio militar, obtengan títulos, aptitudes o especializaciones calificadas para pasar a la reserva con un grado de suboficial, en caso de convocatoria.

ARTICULO 37.- El personal de tropa del cuadro de la reserva de las fuerzas armadas, se reclutará con:

1º. El personal de voluntarios y marineros del cuadro permanente, retirado o dado de baja, siempre que mantenga las aptitudes que determine la reglamentación de esta ley para pasar a la reserva como soldado o marinero, en caso de convocatoria.

2º. El personal de cadetes y aspirantes dado de baja, siempre que mantenga las aptitudes que se reglamenten para pasar a la reserva como soldado o marinero, en caso de convocatoria.

3º. Los argentinos que, habiendo cumplido sus obligaciones del servicio militar, pasen a la reserva con el grado de soldado o marinero, en caso de convocatoria.

4º. Los argentinos que, no habiendo cumplido sus obligaciones del servicio militar, sean destinados a la reserva de las fuerzas armadas con el grado de soldado o marinero, en caso de convocatoria.

CAPITULO II

SITUACIONES DE REVISTA

ARTICULO 38.- El personal del cuadro permanente de las fuerzas armadas, en actividad, podrá hallarse en:

1º. Servicio efectivo, cuando se encuentre:

a) Prestando servicios en las fuerzas armadas u otras organizaciones militares, o bien cumpliendo funciones o comisiones propias del servicio militar;

b) Con licencia por enfermedad causada por actos del servicio, hasta dos años;

c) Con licencia por enfermedad no causada por actos del servicio, hasta dos meses;

d) Con licencia extraordinaria hasta seis meses, concedida por los respectivos Comandos en Jefe. Esta licencia se concederá siempre que el causante haya cumplido veinte años simples de servicios, y por una sola vez en la carrera.

e) Con licencia por maternidad, hasta noventa (90) días. En caso de nacimiento múltiple, esta licencia se ampliará a un total de CIENTO DIEZ (110) días. (Apartado incorporado por art. 1° punto 2 de la Ley N° 22.989 B.O. 30/11/1983).

f) En caso de parto distócico, o complicaciones que sobrevengan en relación directa con el mismo, el exceso sobre los lapsos determinados en el apartado el precedente, se considerará comprendido en el apartado c) de este inciso. (Apartado incorporado por art. 1° punto 2 de la Ley N° 22.989 B.O. 30/11/1983).

g) El personal superior con licencia por asuntos personales, hasta DOS (2) meses. (Apartado incorporado por art. 1° punto 2 de la Ley N° 22.989 B.O. 30/11/1983).

2º. Disponibilidad, cuando se encuentre:

a) En espera de designación para funciones del servicio efectivo. En esta situación el personal no podrá ser mantenido por un tiempo mayor de un año, cumplido el cual, la superioridad deberá asignarle destino o someterlo a las respectivas juntas de calificaciones. De ser considerado en aptitud para el servicio, deberá asignársele destino;

b) El personal superior del cuadro permanente que fuere designado por el Poder Ejecutivo para desempeñar funciones o cargos no vinculados a las necesidades de los comandos en jefe de las fuerzas armadas y no previstos en las leyes nacionales o sus reglamentaciones correspondientes, y que impongan su alejamiento del servicio efectivo, desde el momento que tal designación exceda los dos meses, hasta completar seis meses como máximo;

c) Con licencia por enfermedad no causada por actos del servicio, o por maternidad en los casos del apartado f) del inciso 1° de este artículo, desde el momento en que exceda los DOS (2) meses previstos en el apartado c) del inciso 1° de este artículo, hasta completar con éstas SEIS (6) meses como máximo; (Apartado sustituido por art. 1° punto 3 de la Ley N° 22.989 B.O. 30/11/1983).

d) El personal superior con licencia por asuntos personales, desde el momento que exceda dos meses hasta completar seis meses como máximo. Esta licencia no podrá ser concedida en el mismo grado juntamente con la prevista en el apartado d) del inciso 1º de este artículo;

e) En condición de prisionero de guerra, y el considerado como desaparecido, hasta tanto se aclare su situación legal.

3º. Pasiva, cuando se encuentre:

a) El personal superior desempeñando, por designación del Poder Ejecutivo, funciones o cargos no vinculados a las necesidades de las respectivas fuerzas armadas, y no previstos en las leyes nacionales o sus reglamentaciones correspondientes, y que impongan su alejamiento del servicio efectivo, desde el momento que exceda los seis meses previstos en el apartado b) del inciso 2º de este artículo, hasta completar dos años como máximo;

b) Con licencia por enfermedad no causada por actos del servicio, o por maternidad en el caso del apartado f) del inciso 1° de este artículo desde el momento que exceda los seis meses previstos en el apartado c) del inciso 2° de este artículo, hasta completar con éstas dos años como máximo; (Apartado sustituido por art. 1° punto 4 de la Ley N° 22.989 B.O. 30/11/1983).

c) El personal superior con licencia por asuntos personales, desde el momento que exceda los seis meses previstos en el apartado d) del inciso 2º de este artículo, hasta completar con ésta dos años como máximo;

d) Castigado con suspensión de empleo durante el tiempo de la sanción, o en prisión preventiva, o condenado a pena de delito que no lleve como accesoria la baja o destitución;

e) El personal superior del cuadro permanente que determine el Poder Ejecutivo, por razones que surjan de sanciones de los tribunales de honor, mientras se tramite su pase a situación de retiro;

f) Con licencia especial, hasta TRES (3) años en los casos del personal militar femenino de estado civil casado cuando por razones de la actividad profesional o laboral del esposo, deba trasladarse a lugares del país o del exterior donde no exista posibilidad de que se le asigne un destino militar.

Esta licencia se otorgará según lo establezca la reglamentación de esta ley y sujeta a lo siguiente:

1. No podrá ser acumulada a las licencias extraordinaria o por asuntos personales, debiendo transcurrir como mínimo un plazo de CINCO (5) años para el otorgamiento de la licencia establecida en este apartado si se hubiera hecho uso de alguna de éstas.

2. Será concedida una sola vez en el transcurso de la carrera y no tendrá derecho a ella el personal que reviste "en comisión". (Apartado incorporado por art. 1° punto 5 de la Ley N° 22.989 B.O. 30/11/1983).

ARTICULO 39.- El tiempo pasado en servicio efectivo será computado siempre a los fines del ascenso y del retiro.

ARTICULO 40.- El tiempo pasado en disponibilidad por los motivos señalados en los apartados a), b), c) y e) del inciso 2º del Artículo 38, será computado siempre a los fines del ascenso y del retiro. El pasado por los motivos señalados en el apartado d) del mismo inciso y artículo, será computado únicamente a los fines del retiro.

ARTICULO 41.- El tiempo pasado en pasiva no será computado para el ascenso ni para el retiro, salvo en el caso del personal que haya revistado en pasiva por estar procesado, y fuere absuelto o sobreseído en la causa que motivara su procesamiento.

ARTICULO 42.- El personal de alumnos de las fuerzas armadas se hallará siempre en situación de actividad, servicio efectivo.

ARTICULO 43.- El personal de la reserva incorporada solamente podrá encontrarse en alguna de las siguientes situaciones de revista:

1º. Servicio efectivo: en los casos previstos por el Artículo 38, inciso 1º, apartados a), b) o c).

2º. Disponibilidad: en el caso previsto por el Artículo 38, inciso 2º, apartado e).

3º. Pasiva: en el caso previsto por el Artículo 38, inciso 3º, apartado d).

CAPITULO III

ASCENSOS

ARTICULO 44.- Con el propósito de satisfacer las necesidades orgánicas de las fuerzas armadas y de los organismos militares conjuntos, se producirán anualmente los ascensos del personal que haya satisfecho las exigencias que determina esta ley y su reglamentación. El ascenso al grado de teniente general, almirante y brigadier general, se producirá en cualquier época del año, en la oportunidad de cubrirse los cargos que para dichos grados correspondan. No se concederán, en ningún caso, grados honorarios correspondientes a las fuerzas armadas de la Nación.

ARTICULO 45.- El ascenso del y a personal superior de las fuerzas armadas lo concede el Poder Ejecutivo, y previo acuerdo del Senado de la Nación a la categoría de oficial superior y dentro de ella. El ascenso del personal subalterno de las fuerzas armadas se otorgará en la forma que lo determine la reglamentación de esta ley.

ARTICULO 46.- Para ser ascendido al grado inmediato superior es necesario, además de contarse con vacantes en dicho grado, cumplir con las exigencias que determine la reglamentación de esta ley y tener en el grado el tiempo mínimo, en años simples de servicios, que establecen los anexos 3 y 4.

El requisito del tiempo mínimo en el grado, no será exigible respecto de los oficiales superiores que sean nombrados para ocupar los cargos de Jefe de Estado Mayor General del Ejército, Jefe de Estado Mayor General de la Armada, Jefe de Estado Mayor General de la Fuerza Aérea y Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.744 B.O. 20/6/2003.).

ARTICULO 47.- La calificación de las aptitudes del personal que deba ser considerado, tanto a los efectos de su ascenso como a los de su eliminación, estará a cargo de juntas de calificaciones, las que actuarán como organismos asesores en sus respectivas fuerzas armadas. Las juntas de calificaciones se integrarán y actuarán en la forma que determine la reglamentación de esta ley.

ARTICULO 48.- Los grados máximos que el personal de las fuerzas armadas podrá alcanzar por ascenso, según se reglamente, serán los siguientes:

1º. Personal superior:

a) Con funciones de comando en sus respectivas fuerzas armadas: teniente general, almirante o brigadier general;

b) Con funciones profesionales en sus respectivas fuerzas armadas: general (de los distintos servicios), contraalmirante o brigadier.

2º. Personal subalterno:

a) Con funciones de comando: suboficial mayor;

b) Con funciones profesionales: el que para cada agrupamiento determine la reglamentación de esta ley.

3º. Los grados indicados en los incisos 1º y 2º de este artículo significan los máximos de acuerdo con sus funciones específicas y origen de reclutamiento, y no implican que sean ellos para todos los cuerpos, armas y/o escalafones. De acuerdo con los agrupamientos de personal que se reglamenten en cumplimiento de lo prescrito por el Artículo 16, se determinará para cada uno de ellos su grado máximo, el que no podrá exceder los señalados de una manera general en los incisos 1º y 2º de este artículo.

ARTICULO 49.- El ascenso del personal militar del cuadro permanente de las fuerzas armadas, en tiempo de paz, se concederá en todos los casos por antigüedad y/o por selección, según lo determine la reglamentación de esta ley, y en la siguiente forma:

1º. Desde subteniente, guardiamarina y alférez, y desde voluntario 2º y marinero 2º, dentro de sus respectivos agrupamientos y hasta los grados máximos que para cada uno de ellos determine la reglamentación de esta ley, conforme a lo prescrito por el inciso 3º del Artículo 48.

2º. A teniente general, almirante y brigadier general, ascenderán únicamente los generales de división, vicealmirantes y brigadieres mayores que sean nombrados para ocupar los cargos de Jefe del Estado Mayor General del Ejército, Jefe del Estado Mayor General de la Armada y Jefe del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea. (Expresión "Comandante en jefe" sustituida por la expresión "Jefe del Estado Mayor General" por art. 41 de la Ley N° 23.554 B.O. 5/5/1988).

3º. El personal subalterno, según lo prescrito por el inciso 3º del Artículo 27, podrá ser ascendido a la categoría de personal superior, en la forma y al grado que lo determine la reglamentación de esta ley.

ARTICULO 50.- El ascenso del personal de la reserva incorporada, en tiempo de paz, se regirá por las normas establecidas para el cuadro permanente en esta ley y su reglamentación, en cuanto sean aplicables. Para poder ascender es indispensable haber estado incorporado tantos períodos anuales de instrucción completos en cada grado, como tiempo mínimo se establece para el ascenso del personal del cuadro permanente para el mismo grado y agrupamiento, y satisfacer las demás exigencias que determine la reglamentación de esta ley.

ARTICULO 51.- El ascenso del personal del cuadro permanente y de la reserva incorporada se concederá, en tiempo de guerra y durante la movilización para la misma, de acuerdo con las disposiciones especiales que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 52.- No podrá ascender el personal que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

1º. Con licencia por enfermedad según lo establecido en los apartados b), c) o f) del inciso 1, y c) del inciso 2 del Artículo 38. Cuando acredite poseer la aptitud física que determine la reglamentación de esta ley, podrá ser ascendido con la fecha que le hubiera correspondido hacerlo de no estar en aquella situación. En el caso de no existir vacante el causante ascenderá como excedente, pero siempre manteniendo dentro de su agrupamiento la antigüedad que le corresponda. (Inciso sustituido por art. 1° punto 6 de la Ley N° 22.989 B.O. 30/11/1983).

2º. El prisionero de guerra o el desaparecido, según lo establecido en el apartado e) del inciso 2º del Artículo 38.

3º. En pasiva, según lo previsto en el inciso 3º del Artículo 38. Quien se encontrara en pasiva por estar procesado al resolverse su causa por absolución, sobreseimiento o sanción disciplinaria, que a juicio del Poder Ejecutivo no constituya motivo de postergación, podrá ser ascendido con la fecha que le hubiera correspondido hacerlo de no haber estado procesado. En el caso de no existir vacante el causante ascenderá como excedente, pero siempre manteniendo dentro de su agrupamiento la antigüedad que le corresponda.

ARTICULO 52 Bis.- El militar que en tiempo de paz, con motivo de acontecimientos extraordinarios que revisten carácter de función de guerra, realice aislado o en ejercicio del mando, un acto heroico que le causare la muerte, podrá ser ascendido al grado inmediato superior, aún cuando no haya cumplido en su grado, el tiempo mínimo para el ascenso que determina esta Ley. En todos los casos, el mérito extraordinario deberá ser comprobado documentalmente en la forma que reglamente cada Fuerza".

El militar ascendido en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará muerto a consecuencia de un acto del servicio, cualquiera sea la situación en que revistara al tiempo de su fallecimiento. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 21.876 B.O. 26/9/1978. Por art. 2° de la misma norma se establece que la vinculación establecida por el párrafo incorporado, regirá para todos los casos en que se haya aplicado el art. 52 bis de la presente Ley.)

(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 19.604 B.O. 9/5/1972).

CAPITULO IV

HABERES

ARTICULO 53.- El personal en actividad, percibirá el sueldo, suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones que para cada caso determine esta Ley y su Reglamentación así como aquellas otras asignaciones que por otras disposiciones legales correspondan a este personal.

La reglamentación de esta Ley deberá adecuarse a lo que fije anualmente la ley de presupuesto de la Nación.

La suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal militar en actividad, cuya enumeración y alcances se determinan en la reglamentación respectiva, se denominará "haber mensual". El personal que deba prestar servicios en el extranjero percibirá su sueldo, suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones, con aplicación del "coeficiente de conversión" sobre el total o parte de él, según lo determine la reglamentación de esta Ley.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.384 B.O. 29/5/1973).

ARTICULO 53 Bis.- La suma de aquellos conceptos que integran el haber mensual que perciba la generalidad del personal militar en actividad, será igual para el grado de Teniente General, Almirante o Brigadier General, al ciento por ciento de la suma mensual que por todo concepto perciba la generalidad de los Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

La suma de aquellos conceptos que integran el haber mensual que perciba la generalidad del personal militar en actividad, excluidos los suplementos generales establecidos en el artículo 56, incisos 1°, 2° y 3°, se calculará para los grados inferiores a Teniente General, Almirante o Brigadier General, sobre el monto de la suma que corresponda a estos últimos grados, de acuerdo con lo determinado en el párrafo anterior, excluidos los suplementos generales antes mencionados y conforme a la escala de coeficientes que establezca el Poder Ejecutivo. A la cantidad que así resulte se le agregarán los suplementos generales que corresponda, de acuerdo con lo previsto en la ley y su reglamentación.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 21.600 B.O. 18/7/1977).

ARTICULO 54.- Cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad, de acuerdo con lo establecido en este capítulo de la ley, cuando dicha asignación revista carácter general se acordará, en todos los casos, con el concepto de "sueldo", determinado por el artículo 55.

ARTICULO 55.- Sueldo. El sueldo correspondiente a cada grado será fijado anualmente por la ley de presupuesto general de la Nación. El personal subalterno que, conforme a lo previsto en el inciso 3º del Artículo 49 sea promovido a la categoría de personal superior, percibirá en concepto de "haber mensual", en caso de que el de su nueva situación resultare inferior al que antes percibía, el correspondiente al grado de oficial cuyo monto sea igual o inmediatamente superior, mientras subsista tal diferencia.

ARTICULO 56.- Suplementos generales. Los suplementos generales correspondientes al personal en actividad serán:

1°. El suplemento por tiempo mínimo cumplido: que lo percibirá a partir del momento que cumpla el tiempo mínimo de servicios correspondientes para su grado y agrupamiento y en el monto que determine la reglamentación de esta Ley.

2°. El suplemento por antigüedad de servicios: que lo percibirá en cada grado, y en el monto y condiciones que determine la reglamentación de esta Ley.

3°. El suplemento por grado máximo: que lo percibirá el personal comprendido en el artículo 16 inciso 2 de la presente Ley que, habiendo alcanzado el grado máximo permitido para su agrupamiento, excepto general de división o suboficial mayor o sus equivalentes, haya cumplido el tiempo mínimo establecido para dicho grado al personal con funciones de comando y en el monto que determine la reglamentación de esta Ley. Este suplemento no anula la percepción del señalado en el inciso 2 de este artículo.

4°. (Inciso derogado por art. 2° de la Ley N° 21.600 B.O. 18/7/1977).

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 20.384 B.O. 29/5/1973. Vigencia: a partir del momento en que se reglamente su aplicación.)

ARTICULO 57.- Suplementos particulares. Los suplementos particulares correspondientes al personal en actividad, serán:

1º. El suplemento por actividad arriesgada: que lo percibirá quien desarrolle actividades que impliquen normalmente un riesgo y que será de la naturaleza, monto y condiciones que determine lareglamentación de esta ley.

2º. El suplemento por título terciario: que lo percibirá quien para el desempeño de sus funciones, haya debido obtener un título de nivel terciario, universitario o no afín con las actividades a desarrollar, costeado por sí mismo y sin interrumpir la prestación de sus servicios, o con anterioridad a su ingreso a las fuerzas armadas. Este suplemento será del monto y condiciones que determine la reglamentación de esta ley. (Inciso sustituido por art. 1° punto 7 de la Ley N° 22.989 B.O. 30/11/1983).

3º. El suplemento por alta especialización o el suplemento por zona o ambiente insalubre o penoso: que lo percibirá quien tenga a su cargo tareas que signifiquen alta especialización y sean cumplidas sin perjuicio de las que por su agrupamiento le correspondan, o cuando desempeñe sus tareas en ambientes o zonas insalubres o penosas. Estos suplementos serán del monto y condiciones que determine la reglamentación de esta ley.

4º. El Poder Ejecutivo podrá crear, además, otros suplementos particulares en razón de las exigencias a que se vea sometido el personal como consecuencia de la evolución técnica de los medios que equipan a las fuerzas armadas, o por otros conceptos.

ARTICULO 58.- Compensaciones. El personal que en razón de actividades propias del servicio deba realizar gastos extraordinarios, será compensado en la forma y condiciones que determine la reglamentación de esta ley.

ARTICULO 59.- Liquidación de haberes. El personal en actividad percibirá sus haberes por los conceptos y en los porcentajes que a continuación se expresan, según sea su situación de revista:

1º. En servicio efectivo, percibirá en concepto de haber mensual, la totalidad de los haberes previstos en el Artículo 53 que para cada caso particular corresponda y según las exigencias y condiciones que determine la reglamentación de esta ley.

2º. En disponibilidad, percibirá en concepto de haber mensual según las exigencias y condiciones que determine la reglamentación de esta ley:

a) El comprendido en el apartado a), b), c) o e) del inciso 2º del Artículo 38, la totalidad de los haberes previstos en el Artículo 53 que para cada caso particular corresponda;

b) El comprendido en el apartado d) del inciso 2º del Artículo 38, el setenta y cinco por ciento del haber mensual definido por el Artículo 53, que para cada caso particular corresponda.

3º. En pasiva, percibirá en concepto de haber mensual, según las exigencias y condiciones que determine la reglamentación de esta ley:

a) El comprendido en el apartado a), b) o e) del inciso 3º del Artículo 38, la totalidad del haber mensual definido por el Artículo 53, que para cada caso particular corresponda;

b) El comprendido en el apartado c) del inciso 3º del Artículo 38 percibirá el cincuenta por ciento del haber mensual definido por el Artículo 53, que para cada caso particular corresponda;

c) El comprendido en el apartado d) del inciso 3º del Artículo 38, el haber que determine la reglamentación de esta ley, de acuerdo con lo que al respecto prescriba el Código de Justicia Militar.

d) El comprendido en el apartado f) del inciso 3° del artículo 38 no percibirá haberes. (Apartado incorporado por art. 1° punto 8° de la Ley N° 22.989 B.O. 30/11/1983).

ARTICULO 60.- El personal que, encontrándose en la situación prevista por el apartado a) inciso 1º del Artículo 38, se desempeñase en los cargos de ministro, secretario o subsecretario, con funciones o cargos no vinculados a las necesidades de las respectivas fuerzas armadas, pero que las leyes nacionales o sus reglamentaciones prevean debe desempeñar personal militar y el encuadrado en el apartado b) del inciso 2º y apartado a) del inciso 3º del mismo artículo, percibirá el haber mensual, que para su grado y demás condiciones le corresponda, conforme con lo prescrito en el Artículo 59, a lo que se sumará el complemento necesario para alcanzar los emolumentos asignados por la ley de presupuesto al cargo que desempeñe, reintegrándose al fisco la cantidad restante.

La aplicación de estas prescripciones en ningún caso privará al personal citado anteriormente de la percepción del total de los emolumentos que se liquiden en concepto de gastos de representación, que para su cargo corresponda.

(Nota Infoleg: Ver art. 10 de la Ley N° 21.350 B.O. 12/7/1976 suspensión transitoria).

TITULO III

PERSONAL MILITAR EN RETIRO

CAPITULO I

GENERALIDADES

ARTICULO 61.- El retiro es definitivo, cierra el ascenso y produce vacante en el grado y agrupamiento a que pertenecía el causante en actividad. El personal retirado sólo podrá volver a la actividad en caso de convocatoria.

ARTICULO 62.- El personal podrá prestar servicios en los organismos militares en situación de retiro, únicamente cuando se encuentre comprendido en el artículo 76 inciso 1 apartado a), o normas similares contenidas en leyes anteriores.

(Artículo sustituido por art. 1° punto 1° de la Ley N° 22.854 B.O. 25/7/1983. Vigencia: a partir del 1/1/1984).

ARTICULO 63.- El pase del personal de la situación de actividad a la de retiro será dispuesta por el Poder Ejecutivo o la autoridad en la cual éste delegue tal facultad, en los casos de retiro obligatorio. El retiro voluntario y la prestación de servicios en situación de retiro y su cesación serán dispuestas por el respectivo Jefe del Estado Mayor General, según corresponda, previo asesoramiento, en el caso de la prestación de servicios en situación de retiro, de los organismos que determinen al efecto las respectivas reglamentaciones jurisdiccionales. (Expresión "Comandante en jefe" sustituida por la expresión "Jefe del Estado Mayor General" por art. 41 de la Ley N° 23.554 B.O. 5/5/1988).

(Artículo sustituido por 1° punto 8 de la Ley N° 22.511 B.O. 6/11/1981. Vigencia: a partir de su promulgación.).

ARTICULO 64.- El personal podrá pasar de la situación de actividad a la de retiro, a su solicitud o por imposición de esta ley. De ello surgen el retiro voluntario y el retiro obligatorio, los que podrán ser con derecho al haber de retiro o sin él.

ARTICULO 65.- Los trámites de retiro obligatorio por inutilización absoluta no podrán ser suspendidos. Cuando el causante se encuentre procesado en jurisdicción militar podrá suspenderse el trámite de retiro voluntario u obligatorio. En este último caso simultánea y automáticamente queda suspendido el computo de tiempo de servicio.

Los demás trámites de retiro sólo podrán ser suspendidos por el Poder Ejecutivo, en forma general para todo el personal, durante el estado de guerra o de sitio, o cuando las circunstancias permiten deducir la inminencia del estado de guerra.

(Artículo sustituido por art. 1° punto 9 de la Ley N° 22.511 B.O. 6/11/1981. Vigencia: a partir de su promulgación.).

CAPITULO II

RETIRO VOLUNTARIO

ARTICULO 66.- El personal superior y subalterno del cuadro permanente podrá pasar a situación de retiro a su solicitud, cuando haya computado quince o más años de servicios militares simples y haya cumplido el compromiso de servicio.

(Artículo sustituido por art. 1° punto 10 de la Ley N° 22.511 B.O. 6/11/1981. Vigencia: a partir de su promulgación.).

CAPITULO III

RETIRO OBLIGATORIO

ARTICULO 67.- El personal superior y subalterno del cuadro permanente será pasado a situación de retiro obligatorio cuando se encontrare en alguna de las siguientes situaciones:

1º. El teniente general, almirante y brigadier general que ocupen los cargos previstos en el inciso 2º del artículo 49, cuando cesaren en los mismos, salvo que soliciten su retiro.

2º. Cuando fuere necesario producir vacantes, los oficiales superiores y oficiales jefes que obtuvieron los órdenes de méritos más bajos, siempre que no sea conveniente mantenerlos en actividad mediante un adecuado y flexible uso de los agrupamientos escalafonarios, en ambos casos de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de esta ley. (Inciso sustituido por art. 1° punto 11 de la Ley N° 22.511 B.O. 6/11/1981. Vigencia: a partir de su promulgación.).

3º. Los que merezcan calificaciones que, de acuerdo con la reglamentación de esta ley, determinen su pase a retiro.

4º. Los comprendidos en el artículo 24 cuando, según sus prescripciones, no pueden ser reincorporados en actividad.

5º. Los comprendidos en el apartado b) del inciso 1º del artículo 38 cuando, vencida la licencia que les ha sido concedida, continúan en la misma condición.

6º. Los comprendidos en el apartado a), b), c) o f) del inciso 3° del artículo 38 cuando, vencido el término fijado por el mismo, continúan en la misma condición y siempre que no corresponda la baja. (inciso sustituido por art. 1° punto 9 de la Ley N° 22.989 B.O. 30/11/1983).

7º. Los comprendidos en el apartado d) del inciso 3º del artículo 38, cuando, de acuerdo con lo dispuesto por el mismo, no puedan volver al servicio efectivo.

8º. Los comprendidos en el apartado e) del inciso 3º del artículo 38.

ARTICULO 68.- El personal de alumnos y el de la reserva incorporada no procedente de los cuadros permanentes (convocado o en servicio militar obligatorio) no podrá pasar a situación de retiro; sin embargo, si al ser dado de baja como tal, estuviera disminuido para trabajar en la vida civil por actos del servicio militar, percibirá una suma en carácter de haber mensual o de indemnización, según lo que al respecto establecen los artículos 76, inciso 3, 77 y 78.

(Artículo sustituido por art. 1° punto 12 de la Ley N° 22.511 B.O. 6/11/1981. Vigencia: a partir de su promulgación.).

CAPITULO IV

COMPUTO DE SERVICIOS

ARTICULO 69.- El cómputo de servicios prestados, a los fines de establecer el haber de retiro, se efectuará en la forma que determine la reglamentación de esta ley y de acuerdo con lo siguiente:

1º. Para el personal en actividad:

a) Simple, en todas las situaciones de servicio efectivo y de disponibilidad;

b) Bonificado en un ciento por ciento para el personal que se encuentre afectado a operaciones militares efectivas, en los casos que así lo establezca el Poder Ejecutivo. Este personal será considerado en servicio efectivo cualquiera sea su situación de revista.

(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 739/1989 B.O. 6/6/1989 se consideran "Operaciones Militares Efectivas" las realizadas por las Fuerzas Armadas en defensa de las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur, en el período comprendido entre el 02-04-82 y el 15-06-82 y por art. 2° de la misma norma se establece que se aplicará lo previsto en este art. al Personal de las Fuerzas Armadas involucrado en el cumplimiento de esta misión.)

c) Bonificado en los casos y por cientos que a continuación se indican, con excepción del personal de alumnos:

1. Hasta un ciento por ciento cuando se presten servicios en la Antártida o al Sur del paralelo 56 S, según lo determine la reglamentación de esta ley.

2. Hasta un cincuenta por ciento en los casos de actividades riesgosas o cuando se presten servicios en zonas o circunstancias determinadas, según lo determine la reglamentación de esta ley.

2º. Para el personal que presta servicios en situación de retiro: simple en todos los casos. El tiempo que se compute en esta situación acrecentará el haber de retiro que le corresponda cuando cese en su prestación de servicios en esta condición.

3º. Para el personal retirado que preste servicios por convocatoria: en la forma prescrita en el inciso 1º de este artículo. El tiempo que se compute en esta situación acrecentará el haber de retiro que le corresponda cuando pase nuevamente a la situación de retiro efectivo.

ARTICULO 70.- Sin perjuicio de lo prescrito por el artículo 69, el personal que desempeñe funciones profesionales y que para ello haya debido obtener un título correspondiente a estudios de nivel terciario, no universitario o universitario con anterioridad a su ingreso a las Fuerzas Armadas, cuando pase a situación de retiro se le computarán como años de servicios bonificados, a los fines de la determinación del haber la totalidad de los años que constituyeron el ciclo regular de la carrera correspondiente a los estudios precedentemente aludidos, de acuerdo con el plan de estudios vigente en el momento de cursarlos. Dicho cómputo se efectuará en la forma y extensión que determine la reglamentación de esta ley. Esta prescripción no alcanzará a los comprendidos en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 67, pero sí al encuadrado en el apartado b) del inciso 3° del artículo 38.

(Artículo sustituido por art. 1° punto 2 de la Ley N° 22.854 B.O. 25/7/1983. Vigencia: a partir del 1/1/1984. El texto anterior del presente artículo mantiene su vigencia para lo dispuesto en el art. 3° de la norma antes citada.).

ARTICULO 71.- Los años de servicios prestados en las fuerzas armadas, se computarán desde la fecha de ingreso a las mismas y hasta la del decreto o resolución de retiro o hasta la que éstos expresamente establezcan.

(Artículo sustituido por art. 1° punto 14 de la Ley N° 22.511 B.O. 6/11/1981. Vigencia a partir de su promulgación. El inciso 4° del texto original del presente artículo mantiene su vigencia para lo dispuesto por el art. 3° de la norma antes citada.).

ARTICULO 72.- Al personal que simultáneamente se haga acreedor a más de una bonificación de tiempo de servicios, se le computará únicamente la mayor.

ARTICULO 73.- Los servicios bonificados serán válidos en el retiro voluntario, solamente a partir del momento en que el causante haya cumplido veinticinco años simples de servicios militares y en el retiro obligatorio sólo a partir del momento en que el causante haya cumplido quince años simples de servicios militares.

(Artículo sustituido por art. 1° punto 15 de la Ley N° 22.511 B.O. 6/11/1981. Vigencia: a partir de la fecha de su promulgación.)

CAPITULO V

HABER DE RETIRO

ARTICULO 74.- Cualquiera sea la situación de revista que tuviera el personal en el momento de su pase a situación de retiro, el haber de retiro se calculará sobre el cien por ciento de la suma del haber mensual y suplementos generales a que tuviera derecho a la fecha de su pase a situación de retiro o de cese en la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 62, en los porcentajes que fija la escala del artículo 79. Asimismo:

1. Dicho personal percibirá con igual porcentaje, cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad del personal de igual grado, en actividad.

2. Las asignaciones familiares que establece la legislación nacional, así como los suplementos particulares y las compensaciones a que se refieren los artículos 57 y 58 de la presente ley, quedan excluidos a los efectos del cálculo del haber de retiro previsto en el presente artículo.

El haber de retiro calculado en la forma antedicha y el haber indemnizatorio especificado en los artículos 77 y 78, sufrirán periódicamente las variaciones que con posterioridad se produzcan en el haber mensual y suplementos generales del grado con que fueron calculados.

(Artículo sustituido por art. 1° punto 16 de la Ley N° 22.511 B.O. 6/11/1981. Vigencia: a partir de la fecha de su promulgación.)

ARTICULO 75.- El personal superior y subalterno, del cuadro permanente tendrá derecho al haber de retiro cuando:

1. En el retiro voluntario: tenga computados como mínimo veinticinco años simples de servicios militares, tenga como mínimo un año de antigüedad en el grado, a excepción de los oficiales en los grados de general o equivalente, y haya cumplido el compromiso de servicio.

2. En el retiro obligatorio, haya pasado a esta situación por:

a) Inutilización para el servicio;

b) Estar comprendido en el artículo 24, cuando según sus prescripciones debe ser reincorporado en retiro.

c) Causas no comprendidas en los apartados anteriores de este inciso y tenga computados quince años de servicios militares simples.

(Artículo sustituido por art. 1° punto 17 de la Ley N° 22.511 B.O. 6/11/1981. Vigencia: a partir de la fecha de su promulgación. El inciso 1° del texto original del presente artículo mantiene su vigencia para lo dispuesto por el art. 3° de la norma antes citada.)

ARTICULO 76.- Al personal superior y subalterno del cuadro permanente que, estando comprendido en el artículo 75, pase a situación de retiro por alguna de las causas que se determinan a continuación, se le fijará el siguiente haber de retiro o indemnización según corresponda.

1. Por voluntad del causante o por cualquiera de los motivos especificados en esta ley, siempre que el mismo tenga computados quince años simples de servicios militares como mínimo y no le correspondiere un haber de retiro superior;

a) Si el causante tiene en el momento de su retiro treinta y cinco años (35) de servicios simples militares o cuarenta (40) computados, de los cuales más de treinta (30) simples militares o cuarenta (40) años de servicios militares computados, habiendo integrado durante veinte (20) de éstos, armas, escalafones o especialidades para cuya permanencia se exija la práctica habitual de actividad riesgosa, el haber mensual y suplementos generales de su grado que correspondan al causante en cada caso en consideración a su prestación efectiva de servicios acreditada en el momento de serle otorgado su retiro. Además, se lo considerará como en servicio efectivo a los fines de la percepción de todo otro haber que corresponda al personal del mismo grado en actividad, servicio efectivo, con exclusión de los suplementos particulares y compensaciones. (Apartado sustituido por art. 1° punto 3 de la Ley N° 22.854 B.O. 25/7/1983. Vigencia: a partir del 1/1/1984.).

b) Si el causante no estuviere comprendido en el apartado anterior de este inciso, el por ciento que establece el artículo 79 para el total de sus años de servicios, sean estos simples exclusivamente o computados (simples más bonificados). En todos los casos se aplicará la escala que resulte más favorable. (Apartado sustituido por art. 1° punto 10 de la Ley N° 22.989 B.O. 30/11/1983.)

2. Por inutilización producida por actos del servicios:

a) Si la inutilización produce una disminución para el servicio menor del sesenta y seis por ciento, y como consecuencia de ello no puede continuar prestando servicios en actividad, el haber mensual y suplementos generales máximos del grado inmediato superior, cualquiera sea el agrupamiento a que pertenezca el causante. No habiendo grado inmediato superior para el agrupamiento a que pertenece el causante, se le acordará el haber mensual íntegro del grado, bonificado en un quince por ciento más los suplementos generales máximos del grado.

En ambos casos el monto resultante será reducido de acuerdo a la siguiente escala, salvo que por aplicación de los la escala del artículo 79 le corresponda un porcentaje mayor en cuyo caso se le otorgará éste calculado sobre el haber señalado en el párrafo anterior. (Párrafo sustituido por art. 1° punto 11 de la Ley N° 22.989 B.O. 30/11/1983.)

Pociento de incapacidad

Porciento del Haber de retiro

60 a 65

90

50 a 59

75

40 a 49

60

30 a 39

45

20 a 29

30

10 a 19

20

1 a 9

10

b) Si la inutilización produce una disminución del sesenta y seis por ciento o mayor, al haber de retiro fijado en el apartado anterior se le agregará un quince por ciento. Además, se le considerará como en servicio efectivo a los fines de la percepción de todo otro haber que corresponda al personal de su grado en actividad, servicio efectivo, con exclusión de los suplementos particulares y compensaciones.

c) Si la inutilización, cualquiera sea el por ciento de disminución que produzca para el servicio, se ha originado como consecuencia de un acto heroico en tiempo de paz o de guerra, comprobado documentalmente en la forma que determine la reglamentación de esta ley, el haber de retiro que prescribe el apartado b) de este inciso.

d) Si el inutilizado fuera voluntario 2do. o marinero 2do., se considerará, al solo efecto de la aplicación de los apartados del presente inciso, como grado inmediato superior, el de cabo o cabo 2do., respectivamente.

3. Por otras causas.

El personal militar superior, subalterno, de alumnos y conscriptos tendrá derecho a percibir por única vez una indemnización en la forma y condiciones que determine la reglamentación de esta ley, en los siguientes casos:

a) El personal superior y subalterno del cuadro permanente que pase a situación de retiro por inutilización no producida por actos del servicio y no tuviera computados quince años de servicios simples militares.

b) El personal superior y subalterno del cuadro de la reserva (no procedente del cuadro permanente) que estando incorporado y que como consecuencia de actos del servicio resultare con una disminución para el trabajo en la vida civil menor del sesenta y seis por ciento que le impida continuar prestando servicios en actividad.

c) El personal de alumnos y conscriptos que al ser dado de baja y que como consecuencia de actos de servicio presente una disminución menor del sesenta y seis por ciento para el trabajo en la vida civil.

El personal mencionado en los apartados precedentes, no tendrá derecho a la indemnización que en los mismos se establece, cuando la inutilización hubiese sido intencionalmente provocada o proviniese exclusivamente por culpa grave o negligencia del causante.

El monto de la indemnización no podrá exceder a la suma de treinta y cinco haberes mensuales de su grado para el personal superior y subalterno. Para alumnos de institutos de reclutamiento de personal superior se considerará el haber mensual del grado de subteniente y equivalentes. Para alumnos de institutos de reclutamiento de personal subalterno, voluntarios, marineros y conscriptos, se considerará el haber mensual del grado de cabo o cabo segundo.

Dicha indemnización será abonada en la forma y condiciones que establezca la reglamentación, que será igual para las tres fuerzas armadas.

4. Por comprendido en el artículo 24, inciso 2 el cien por ciento del haber mensual y suplementos generales de su grado y antigüedad.

(Artículo sustituido por art. 1° punto 18 de la Ley N° 22.511 B.O. 6/11/1981. Vigencia: a partir de la fecha de su promulgación).

ARTICULO 77.- El personal superior y subalterno del cuadro de la reserva (no procedente del cuadro permanente) que estando incorporado y que como consecuencia de actos del servicio resultare con una disminución para el trabajo en la vida civil del sesenta y seis por ciento, o mayor gozará del haber que resulta de la aplicación del inciso 2 del artículo 76, como si se tratase de personal del cuadro permanente.

(Artículo sustituido por art. 1° punto 19 de la Ley N° 22.511 B.O. 6/11/1981. Vigencia: a partir de la fecha de su promulgación)

ARTICULO 78.- El personal de alumnos y de conscriptos que, como consecuencia de actos del servicio, resultare con una disminución para el trabajo en la vida civil del sesenta y seis por ciento, o mayor gozará de un haber, que será el siguiente:

1. Para los alumnos de escuelas, institutos o cursos de reclutamiento de personal superior la totalidad del haber mensual y suplementos generales correspondientes al grado más bajo de la jerarquía de oficial correspondiente a su escalafón, con cuatro años de servicios simples militares.

2. Para los alumnos de escuelas, institutos o cursos de reclutamiento de personal subalterno, la totalidad del haber mensual y suplementos generales correspondientes al grado más bajo de la jerarquía de suboficial correspondiente a su escalafón, con dos años de servicios simples militares.

3. Para los conscriptos, la totalidad del haber mensual y suplementos generales correspondientes al grado más bajo de jerarquía de suboficial con dos años de servicios simples militares.

(Artículo sustituido por art. 1° punto 20 de la Ley N° 22.511 B.O. 6/11/1981. Vigencia: a partir de la fecha de su promulgación.).

(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 1084/1989 B.O. 12/7/1989 se deja establecido que el haber de pensión de los deudos del personal comprendidos en el presente artículo, indicados en el artículo 82, inciso 3°, primer párrafo, segunda parte y 4° al 11 inclusive de la presente Ley, no se halla alcanzado por la exigencia del mismo artículo 82, último párrafo.).

ARTICULO 79.- Cuando la graduación del haber de retiro del personal no se encuentre determinada en ningún otro artículo de esta ley, será proporcional al tiempo de servicios simples o bonificados, conforme a la siguiente escala y de acuerdo con lo que al respecto prescribe el artículo 74:

(Escala sustituida por art. 1° punto 6 de la Ley N° 22.854 B.O. 25/7/1983. Vigencia: a partir del 1/1/1984).

Años de servicios

Simples Exclusivamente

%

Computados (1)

%

15

35

35

16

36,5

36,5

17

38

38

18

39,5

39,5

19

41

41

20

42,5

42,5

21

44

44

22

45,5

45,5

23

47

47

24

48,5

48,5

25

50

50

26

54

52

27

58

54

28

62

56

29

66

58

30

70

60

31

76

62

32

82

66

33

88

70

34

94

74

35

100

78

36

82

37

86,5

38

91

39

95,5

40

100

(Artículo sustituido por art. 1° punto 21 de la Ley N° 22.511 B.O. 6/11/1981. Vigencia: a partir de la fecha de su promulgación.)

ARTICULO 80.- El derecho al haber de retiro se pierde, indefectiblemente, cuando el militar, cualquiera sea su grado, situación de revista y tiempo de servicios computados es dado de baja. Si el causante tuviera miembros de familia con derecho a pensión, éstos gozarán del haber de pensión que para tal caso determina el artículo 92, inciso 6º, de esta ley, salvo que la baja haya sido dispuesta a solicitud del causante.

El derecho al haber de retiro y de pensión se pierden asimismo, definitivamente, cuando estando comprendido en el artículo 80 bis, inciso 1, el militar o sus derechos habientes, hubieran optado por una jubilación o pensión proveniente de los regímenes previsionales allí señalados. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 22.477 B.O. 3/8/1981).

ARTICULO 80 Bis.- El personal militar, superior y subalterno en situación de retiro y que en razón de tareas ajenas a las actividades militares (artículo 9, inciso 4) tenga derecho a percibir un beneficio previsional de carácter civil, se ajustará a las siguientes condiciones:

1. La percepción del haber de retiro y los beneficios previsionales emergentes de la Ley 20.572, sus modificatorias y complementarias, así como los resultantes de regímenes provinciales o municipales análogos, no son acumulables.

El personal militar retirado que se encontrara percibiendo alguno de los beneficios previsionales mencionados precedentemente, tendrá un plazo máximo de sesenta (60) días contados desde la promulgación de la presente ley o desde la fecha que le sea otorgado, para optar entre dicho beneficio y el haber de retiro. En caso de que se optase por el beneficio del régimen previsional nacional, provincial o municipal cesará también automáticamente el derecho a pensión de los familiares a que se refiere el artículo 82 de la presente ley. Si el fallecimiento del causante ocurriera mientras ocupa el cargo cuyo desempeño diera lugar al beneficio previsional nacional, provincial o municipal, el plazo de sesenta (60) días para la opción, será acordado a sus deudos.

En todos los casos la opción tendrá carácter definitivo. De no ejercerse la misma por parte del causante o sus derecho habientes, se entenderá de pleno derecho que se ha optado por el beneficio previsional civil.

2. El personal militar podrá acumular a su haber de retiro, una jubilación emergente de regímenes para trabajadores autónomos o en relación de dependencia, no pudiendo la suma de los haberes de las prestaciones acumuladas, superar el haber mensual y suplementos generales máximos del grado de General de Brigada. A tal efecto, cuando corresponda, se reducirá, exclusivamente, el haber del beneficio civil hasta que, adicionado al de la prestación militar que perciba el beneficiario, alcance el límite señalado salvo que de ese modo aquel beneficio quedara reducido a un monto inferior al mínimo legal.

En este último supuesto, el haber del beneficio civil será igual al mínimo que otorgue el régimen previsional de que se trate.

(Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° 22.477 B.O. 3/8/1981).

TITULO IV

PENSIONISTAS DE PERSONAL MILITAR

CAPITULO I

GENERALIDADES

ARTICULO 81.- El personal que tiene familiares con derecho a pensión militar es:

1º. El personal del cuadro permanente (superior, subalterno y alumnos), en cualquier situación de actividad.

2º. El personal de la reserva, mientras esté incorporado o cuando estuviere comprendido en los artículos 77 ó 78.

3º. El personal de la reserva fuera de servicio, siempre que sea procedente de los cuadros permanentes y con derecho a un haber de retiro de acuerdo con lo prescrito por esta ley.

ARTICULO 82.- Los familiares del personal militar con derecho a pensión, son:

1º. La esposa, siempre que, en virtud de sentencia emanada de autoridad competente, no estuviere separada o divorciada por su culpa y el esposo septuagenario o incapacitado definitivamente para el trabajo y siempre que en virtud de sentencia emanada de autoridad competente, no estuviera separado o divorciado por su culpa. (Inciso sustituido por art. 1° punto 12 de la Ley N° 22.989 B.O. 30/11/1983. Ver Fe de Errata B.O. 14/3/1984 Pag. 2)

2º. Los hijos y también las hijas cuando sean solteras, nacidos dentro o fuera del matrimonio o adoptivos, menores de edad, y los mayores incapacitados definitivamente para el trabajo.

3º. Los nietos y también las nietas cuando sean solteras, que sean hijos legítimos, huérfanos de padre y madre, hayan sido estos últimos hijos matrimoniales o extramatrimoniales del causante, menores de edad, y los mayores incapacitados definitivamente para el trabajo; o cuando siendo mayores y hasta los veintiséis años, cursen regularmente estudios de nivel terciario, no universitario o universitario.

Si fueren huérfanos de padre o madre, también tendrán derecho en todos los casos precedentemente mencionados, conforme a lo siguiente:

a) Si el que sobrevive fuere la madre, ésta deberá carecer de medios propios de subsistencia, conforme lo determine la reglamentación de la presente ley;

b) Si el sobreviviente fuere el padre, a más del requisito del apartado anterior, deberá encontrarse definitivamente incapacitado para el trabajo.

4º. Los hijos y también las hijas cuando sean solteras, nacidos dentro o fuera del matrimonio o adoptivos, mayores de edad y hasta los veintiséis años, mientras cursen regularmente estudios de nivel terciario, no universitario o universitario.

5º. Las hijas nacidas dentro o fuera del matrimonio o adoptivas, que siendo solteras hubiesen convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez años anteriores inmediatos a su deceso o baja, si en ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta años.

6º. Las hijas nacidas dentro o fuera del matrimonio o adoptivas que, siendo viudas, separadas o divorciadas por culpa exclusiva del esposo en virtud de sentencia emanada de autoridad competente, se hallaren incapacitadas definitivamente para el trabajo.

7º. La madre viuda, separada o divorciada sin culpa, y/o el padre, legítimo o natural, septuagenario o incapacitado definitivamente para el trabajo.

8º. La madre natural que no hubiere contraído matrimonio o fuere viuda en el momento de fallecer el causante, o enviudare con posterioridad.

9º. Los hermanos y también las hermanas cuando sean solteras, menores de edad.

10. Los hermanos y también las hermanas cuando sean solteras, mayores de edad, incapacitados definitivamente para el trabajo.

11. Las hermanas viudas, cuando se hallaren incapacitadas definitivamente para el trabajo.

En los casos de los deudos indicados en los incisos 3°, primer párrafo, segunda parte, y 4° al 11 inclusive, el haber de pensión se calculará según se establece en las prescripciones de los artículos 92 y 93; no obstante ello, la suma a liquidar a dichos beneficiarios no podrá ser nunca superior a la porción indispensable para cubrir su carencia de medios propios de subsistencia, cuya medida y demás modalidades, a éste como a cualquier otro efecto, se determinarán en la reglamentación de esta ley. (Párrafo sustituido por art. 1° de la Ley N° 19.513 B.O. 10/3/1972. Vigencia: a partir de la fecha de vigencia de la Ley 19.101.).

ARTICULO 83.- Los familiares comprendidos en el artículo 82, incisos 3°, primer párrafo, segunda parte, y 4° al 11 inclusive, tendrán derecho a concurrir como derechohabientes cuando reúnan los requisitos siguientes:

a) Carezcan de medios propios de subsistencia, y

b) Habiendo estado total o parcialmente a cargo del militar fallecido o dado de baja, la muerte de éste o su baja hubiere reducido en un cincuenta por ciento o más sus medios de subsistencia, aunque pudieran demandar derechos alimentarios a terceros. Las exigencias de este artículo no se aplicarán a los deudos del personal comprendido en el artículo 78.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 19.513 B.O. 10/3/1972. Vigencia: a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 19.101.)

ARTICULO 84.- Los familiares del personal militar, con la sola excepción de los indicados en los incisos 7º y 8º del artículo 82, concurren a ejercitar su derecho a pensión con arreglo a la situación existente al día del fallecimiento o de la baja del causante, no pudiendo con posterioridad al mismo concurrir a ejercitar ese derecho cuando no lo tuvieron en aquel momento.

ARTICULO 85.- El derecho a pensión se pierde en forma irrevocable por fallecimiento y, además:

1º. Para el cónyuge supérstite, el día que contrajere nuevas nupcias. (Inciso sustituido por art. 1° punto 13 de la Ley N° 22.989 B.O. 30/11/1983).

2º. Por la desaparición de los requisitos referidos a edad o estado civil determinantes de su otorgamiento y goce, a partir de la fecha en que ello ocurra.

3º. Para los hijos y también las hijas cuando sean solteras, comprendidos en el inciso 4º del artículo 82, y los nietos y también las nietas cuando sean solteras comprendidos en el inciso 3º, última parte, del mismo artículo, el día que cumplan los veintiséis años de edad, o en la fecha de finalización o abandono de los estudios si ello hubiera ocurrido antes.

4º. Para los comprendidos en los incisos 3°, primer párrafo, segunda parte, y 4° al 11 inclusive, del artículo 82, el día que se compruebe que poseen medios propios de subsistencia suficientes que hagan innecesaria la pensión. (Inciso sustituido por art. 3° de la Ley N° 19.513 B.O. 10/3/1972. Vigencia: a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 19.101.).

5º. Por ausentarse del país sin autorización del Jefe del Estado Mayor General de la respectiva fuerza armada, salvo las excepciones que determine la reglamentación de la presente ley. (Expresión "Comandante en Jefe" sustituida por la expresión "Jefe del Estado Mayor General", por art. 41 de la Ley N° 23.554 B.O. 5/5/1988).

6º. Por tomar estado religioso y mientras dure tal situación.

7º. Por condena a la pena de inhabilitación absoluta, con carácter de principal o de accesoria, pudiendo renacer el derecho en los casos de rehabilitación, conforme a lo dispuesto sobre el particular por el Código Penal de la Nación; o por condena a la pérdida de los derechos inherentes a la ciudadanía argentina.

8º. Por vida deshonesta del o de la pensionista, comprobada mediante información administrativa.

ARTICULO 86.- El haber de pensión se concederá a los familiares con derecho a ella, en el siguiente orden:

1. Cónyuge supérstite en concurrencia con los hijos y nietos.

2. Cónyuge supérstite en concurrencia con los hijos, no existiendo nietos.

3. Cónyuge supérstite, en concurrencia con los nietos, no existiendo hijos.

4. Cónyuge supérstite, en concurrencia con los padres, no existiendo hijos, ni nietos.

5. Cónyuge supérstite, no existiendo hijos, nietos, ni padres.

6. A los hijos, en concurrencia con los nietos no existiendo Cónyuge supérstite.

7. A los hijos, no existiendo Cónyuge supérstite ni nietos.

8. A los nietos, no existiendo Cónyuge supérstite ni hijos.

9. A los padres, no existiendo Cónyuge supérstite, hijos, ni nietos.

10. A las hermanas y/o hermanos, no existiendo Cónyuge supérstite, hijos, nietos, ni padres.

(Artículo sustituido por art. 1° punto 14 de la Ley N° 22.989 B.O. 30/11/1983)

ARTICULO 87.- La distribución del haber de pensión se efectuará con arreglo a las siguientes disposiciones:

1°. En caso de concurrencia del cónyuge supérstite e hijos nacidos dentro del matrimonio o adoptivos y nietos, corresponderá la mitad al cónyuge supérstite y la otra mitad, se distribuirá entre los hijos por partes iguales, asignándose a los nietos la parte de pensión que le hubiere correspondido a su padre o madre si viviesen, aunque estos no tuviesen derecho a la misma y entre ellos por partes iguales.

Si la concurrencia fuere con hijos nacidos fuera del matrimonio, se asignará a éstos la parte que les corresponda por aplicación analógica de lo dispuesto por el artículo 8 de la ley 14.367, y los hijos de éstos recibirán en conjunto la parte que a su padres premuertos le hubiere correspondido, conforme a lo expresado en la última parte del párrafo anterior. (Inciso sustituido por art. 1° punto 15 de la Ley N° 22.989 B.O. 30/11/1983.).

2°. En caso de concurrencia del cónyuge supérstite e hijos nacidos dentro del matrimonio o adoptivos, la mitad corresponderá al cónyuge supérstite y la otra mitad se dividirá por partes iguales entre los hijos. (Inciso sustituido por art. 1° punto 15 de la Ley N° 22.989 B.O. 30/11/1983.).

Si la concurrencia fuere con hijos matrimoniales y extramatrimoniales la mitad del haber de pensión correspondiente a los hijos se regirá por aplicación análoga del artículo 8° de la ley 14.367. Si la concurrencia fuere sólo con hijos extramatrimoniales, la citada mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales.

3°. En caso de concurrencia del cónyuge supérstite y nietos, la mitad corresponderá al cónyuge supérstite y la otra mitad se distribuirá entre los nietos, por estirpes y, en su caso, de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del inciso 1° del presente artículo. (Inciso sustituido por art. 1° punto 15 de la Ley N° 22.989 B.O. 30/11/1983.).

4°. En caso de concurrencia del cónyuge supérstite y los padres del causante con derecho a pensión, los dos tercios del haber de pensión corresponderán al cónyuge supérstite y el tercio restante a los padres. (Inciso sustituido por art. 1° punto 15 de la Ley N° 22.989 B.O. 30/11/1983.).

5°. En caso de concurrir solamente el cónyuge supérstite, el haber de pensión le corresponderá íntegramente a él. (Inciso sustituido por art. 1° punto 15 de la Ley N° 22.989 B.O. 30/11/1983.).

6º. En caso de concurrencia de hijos y nietos, el total del haber de pensión se distribuirá entre ellos y considerando a los nietos como representando a su padre, a los efectos de determinar la porción que corresponda, y aplicándose en su caso lo dispuesto por el artículo 8º de la ley 14.367.

7º. En caso de concurrencia de hijos nacidos dentro del matrimonio y adoptivos, el haber de pensión se dividirá por partes iguales entre los mismos. Si también concurrieran hijos nacidos fuera del matrimonio se procederá por analogía con lo prescrito en el artículo 8º de la ley 14.367.

8º. Si sólo concurren nietos, el total del haber de pensión se distribuirá entre ellos por estirpes y, en su caso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8º de la ley 14.367, y dentro de cada estirpe por partes iguales.

9º. En caso de concurrencia del padre y madre con derecho a pensión, el haber de pensión corresponderá íntegramente a éstos por partes iguales.

10. En caso de concurrencia de hermanas y/o hermanos con derecho a pensión, el haber de pensión les corresponderá íntegramente por partes iguales.

ARTICULO 88.- En caso de concurrencia de derechohabientes, si uno de éstos falleciere o perdiere su derecho a pensión, su parte acrecentará la de sus cobeneficiarios.

ARTICULO 89.- En los casos previstos en el apartado e) del inciso 2º del artículo 38, con presunción de fallecimiento establecida judicialmente, se otorgará pensión provisional a los derechohabientes del causante, hasta tanto se aclare en forma definitiva la situación legal del mismo. Establecido el fallecimiento, la pensión se convertirá en definitiva. Si esta situación se produjera con alguno de los derechohabientes se procederá por analogía. La pensión que corresponda se acordará previa información administrativa, también cuando el hecho que hace presumir el fallecimiento, por las circunstancias en que se ha producido, induzca a considerarlo verosímil.

CAPITULO II

HABER DE PENSION

ARTICULO 90.- Los haberes de pensión se liquidarán desde la fecha del fallecimiento o de la baja del causante, sin perjuicio de aplicarse las disposiciones legales pertinentes en materia de prescripción cuando así corresponda. Si el derecho a la pensión se hubiere originado con posterioridad al fallecimiento o a la baja del causante, la pensión se liquidará desde la fecha en que se produjo el hecho que motivó el derecho a ella. Si otro familiar justificara un derecho a participar de una pensión ya concedida, el beneficio se otorgará desde la fecha de presentación de su solicitud.

ARTICULO 91.- El haber de pensión es inembargable y no responde por las deudas contraídas por el causante, salvo en los casos de alimentos y litis expensas, u obligaciones a favor de la Nación o del Instituto de Ayuda Financiera para el pago de Retiros y Pensiones Militares, cualesquiera fueren las causas. Todo haber de pensión es personal y será nula la cesión o traspaso que se pretenda hacer de él por cualquier causa que sea.

ARTICULO 92.- El haber de pensión se establecerá de conformidad con las siguientes prescripciones, sin perjuicio de lo determinado en el último párrafo del artículo 82:

1º. A los deudos del militar fallecido en situación de actividad:

a) Si entre los deudos con derecho a pensión existen viuda o viudo, hijos o nietos, el setenta y cinta por ciento (75 %) del haber mensual y suplementos generales del grado.

Si el causante, a la fecha de su fallecimiento, estuviere en condiciones de pasar a retiro con los beneficios señalados en el apartado a) del inciso 1° del artículo 76, dicho porcentaje se aplicará sobre el haber de retiro prescrito por el mencionado apartado. (Apartado sustituido por art. 1° punto 16 de la Ley N° 22.989 B.O. 30/11/1983).

b) Si entre los deudos con derecho a pensión no existe viuda o viudo, hijos ni nietos, la mitad del haber de retiro que le hubiere correspondido si hubiere pasado a retiro el día de su muerte. Si el tiempo de servicios del causante fuere menor de quince años (15) simples, la pensión será igual a la mitad del haber de retiro que le hubiere correspondido con quince años (15) de servicios computados. (Apartado sustituido por art. 1° punto 16 de la Ley N° 22.989 B.O. 30/11/1983).

2º. A los deudos del militar fallecido en actividad a consecuencia de un acto del servicio:

a) Si concurren viuda o viudo, hijos o nietos, el setenta y cinco por ciento (75 %) del haber de retiro que establece el artículo 76, inciso 2°, apartado b) de esta ley; (Apartado sustituido por art. 1° punto 17 de la Ley N° 22.989 B.O. 30/11/1983).

b) Si no concurren viuda o viudo, hijos o nietos, el cincuenta por ciento (%50) del haber de retiro que establece el artículo 76, inciso 2°, apartado b) de esta ley. (Apartado sustituido por art. 1° punto 17 de la Ley N° 22.989 B.O. 30/11/1983)

3º. A los deudos del militar fallecido en situación de retiro:

a) Si entre los deudos con derecho a pensión existen viuda o viudo, hijos o nietos, el setenta y cinco por ciento (75 %) del haber de retiro que gozaba el causante; (Apartado sustituido por art. 1° punto 18 de la Ley N° 22.989 B.O. 30/11/1983)

b) Si entre los deudos con derecho a pensión no existen viuda, hijos o nietos, el cincuenta por ciento (50 %) del haber del retiro que gozaba el causante. (Apartado sustituido por art. 1° punto 18 de la Ley N° 22.989 B.O. 30/11/1983).

(Inciso 3° sustituido por art. 4° de la Ley N° 19.513 B.O. 10/3/1972. Vigencia: a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 19.101).

4º. A los deudos del militar fallecido en situación de retiro prestando los servicios prescritos por el artículo 62 de esta ley:

a) Si el fallecimiento fue a consecuencia de un acto del servicio se procederá por analogía a lo prescrito en el inciso 2º de este artículo;

b) Si el fallecimiento no fue a consecuencia de un acto del servicio se procederá por analogía a lo prescrito en el inciso 3º de este artículo, previo nuevo cómputo de servicios del causante a la fecha de su fallecimiento.

5º. A los deudos del personal superior y subalterno de la reserva incorporada y a los del personal de alumnos y conscriptos que haya fallecido a consecuencia de un acto del servicio o cuando estuviere

comprendido en los artículos 77 ó 78 le corresponderá un haber de pensión conforme a lo prescrito en los incisos anteriores de este artículo, en cuanto ellos resulten aplicables.

6º. A los familiares del personal comprendido por el artículo 80:

a) Si entre los familiares con derecho a pensión existen cónyuge supérstite, hijos o nietos, el setenta y cinco por ciento (75 %) del haber de retiro que gozaría el causante si en lugar de haber sido dado de baja hubiere pasado a situación de retiro. (Apartado sustituido por art. 1° punto 19 de la Ley N° 22.989 B.O. 30/11/1983).

b) Si entre los familiares con derecho a pensión no existen cónyuge supérstite, hijos o nietos, el cincuenta por ciento (50 %) del haber de retiro que gozaría el causante si en lugar de haber sido dado de baja hubiere pasado a situación de retiro. (Apartado sustituido por art. 1° punto 19 de la Ley N° 22.989 B.O. 30/11/1983).

ARTICULO 93.- Se establece como pensión global mínima a acordar a los familiares de los militares que fallecieren o fueren dados de baja, sin perjuicio de lo determinado en el último párrafo del artículo 82, la siguiente:

1°. Para los familiares del personal superior, la suma equivalente al setenta y cinco por ciento del haber mensual y suplementos generales del grado de subteniente, guardiamarina o alférez con cuatro años de servicios simples militares. (Inciso sustituido por art. 1° punto 23 de la Ley N° 22.511 B.O. 6/11/1981. Vigencia: a partir de la fecha de su promulgación.).

2°. Para los familiares del personal subalterno, la suma equivalente al setenta y cinco por ciento del haber mensual y suplementos generales del grado de cabo o cabo 2do. con dos años de servicios simples militares. (Inciso sustituido por art. 1° punto 23 de la Ley N° 22.511 B.O. 6/11/1981. Vigencia: a partir de la fecha de su promulgación.).

ARTICULO 94.- El haber de pensión determinado en este Capítulo, sufrirá las variaciones que resulten como consecuencia de los aumentos o disminuciones que se produzcan en el haber mensual y suplementos generales, del grado con que fue calculado.

(Artículo sustituido por art. 1° punto 24 de la Ley N° 22.511 B.O. 6/11/1981. Vigencia: A partir de la fecha de su promulgación.).

TITULO V

TRIBUNALES DE HONOR

ARTICULO 95.- (Artículo derogado por art. 9° de la Ley N° 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su contenido y aplicación)

ARTICULO 96.- (Artículo derogado por art. 9° de la Ley N° 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su contenido y aplicación)

TITULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 97.- Salvo aquellos casos expresamente determinados en estas disposiciones transitorias, esta ley no alterará el carácter ni el efecto de los servicios ya prestados, computados o computables, por el personal a la fecha de vigencia de esta ley. Los tiempos de servicios anteriores a la vigencia de esta ley computables a los fines del retiro por el personal en actividad y en la situación del artículo 62, sólo podrán ser considerados para la aplicación de la escala del artículo 79, o a los efectos de su inclusión en las normas del artículo 76.

Los conceptos y porcentajes determinados para el cálculo del haber de retiro en las escalas prescritas en leyes anteriores a la presente ley, no podrán ser modificados en ningún caso, salvo aquellas variaciones previstas en el último párrafo del artículo 74.

ARTICULO 97 Bis.- Aclárase que lo dispuesto en el artículo 97 primer párrafo, no incluye los casos establecidos en el artículo 70.

(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 20.347 B.O. 11/5/1973).

ARTICULO 98.- El régimen del haber de retiro, de pensiones militares de haber indemnizatorio del personal de la reserva incorporada, concedido antes de la vigencia de la presente ley, se regirá por las disposiciones de la Ley 14.777.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 21.600 B.O. 18/7/1977).

ARTICULO 99.- Al personal militar que cumpla habitualmente actividad arriesgada y que a la fecha de la vigencia de esta ley se encuentre comprendido en la situación prevista por el artículo 76, inciso 1º, apartado a) o b), de la ley 14.777, que sufra una incapacidad física que lo inhabilite para continuar desempeñando dichas actividades y que continúe en servicio efectivo, le serán aplicables en sus respectivos casos, las citadas disposiciones de la ley 14.777, en ocasión de pasar a retiro voluntario u obligatorio.

ARTICULO 100.- La causa de baja prescrita por el inciso 3º del artículo 20 no será de aplicación para el personal que con anterioridad a la fecha de la sanción de la ley 14.777 haya pasado a situación de retiro sin derecho a haber.

ARTICULO 101.- Si como consecuencia de los grados máximos que para cada agrupamiento de personal establezcan las reglamentaciones de esta ley, resultare que a la fecha de dictarse las mismas existiere personal de mayor jerarquía que las que esas reglamentaciones prescriben, dicho personal podrá continuar en actividad, en el grado alcanzado, hasta tanto se produzca su retiro, voluntario u obligatorio.

ARTICULO 102.- Al personal retirado que a la fecha de vigencia de esta ley desempeñe o haya desempeñado servicios civiles en tal situación, en caso de que preste servicios según lo prescrito por el artículo 62 no se le computarán dichos servicios a los fines del incremento de su haber de retiro.

ARTICULO 103.- Los servicios efectivos que hayan sido prestados como voluntario bajo el imperio de las leyes 12.913 y 13.996, a partir del 1º de enero de 1945 y hasta la fecha de promulgación de la ley 14.777, y como alumno de las escuelas de reclutamiento para personal subalterno de la Armada, también con anterioridad a la fecha citada en último término, serán computados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69 de la ley 14.777.

ARTICULO 104.- El personal militar retirado, reconocido como "Expedicionario al desierto", "fundadores de la aviación militar", "fundadores de la aviación naval", o "exploradores al Polo Sur", será incluido, en mérito a los servicios prestados a la Nación, y a pesar de su situación de retirado, en los respectivos registros de personal de las fuerzas armadas y percibirá como haber de retiro el monto del haber que para el personal de su grado y agrupamiento en actividad (servicio efectivo) se determina en el artículo 76, inciso 1°, apartados a) o b). El mismo criterio se aplicará para determinar el haber de pensión cuando el derecho a ésta se hubiere originado con anterioridad a la vigencia de la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 19.513 B.O. 10/3/1972. Vigencia: a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 19.101.).

(Ver art. 2° de la Ley N° 19.659 B.O. 2/6/1972 por el cual se incluye al personal mencionado en el art. 1° de la misma norma dentro de los beneficios otorgados por el presente artículo.)

ARTICULO 105.- El derecho a pensión conferido por los artículos 80, 82, incisos 7º y 8º, y 92, incisos 2º y 5º, comprenderá también los casos en que el motivo generador de tal derecho hubiera ocurrido con anterioridad a la fecha que para cada caso se señala:

1º. Para los comprendidos en el artículo 80, cualquiera haya sido la fecha de baja del causante.

2º. Para los comprendidos en el artículo 82, incisos 7º y 8º y 92, inciso 2º, con anterioridad a la fecha de sanción de la ley 14.777.

3º. Para los deudos del personal de alumnos, tropa y de la reserva (no procedentes del cuadro permanente), cuando el deceso del causante se hubiere producido con posterioridad al 6 de octubre de 1950.

ARTICULO 106.- El personal retirado según las disposiciones del artículo 76, inciso 1º, apartados a) y b), inciso 2º, apartados b) y c) y artículo 104 de la ley 14.777, así como el comprendido en el artículo 77 de dicha ley, y los respectivos pensionistas, que al momento de la vigencia de la presente perciban suplementos particulares o compensaciones establecidos en aquella ley, dejarán de recibirlos en tales conceptos, sin perjuicio de continuar percibiendo los respectivos montos hasta su total absorción por los futuros aumentos de remuneración y a cuenta de los mismos.

ARTICULO 107.- Esta ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en forma jurisdiccional, con tres reglamentaciones, una para cada fuerza armada, que se adecuen a las exigencias de la diferente naturaleza de las mismas, pero de manera tal que sus disposiciones que sean de aplicación común, no establezcan trato diferencial entre ellas para situaciones análogas. Hasta tanto se aprueben dichas reglamentaciones, facúltase al Poder Ejecutivo a continuar aplicando las de la ley 14.777 en cuanto resulten operantes y no modifiquen la letra ni el espíritu de la presente.

ARTICULO 108.- El personal militar superior de la Armada Argentina, integrante del Cuerpo de Ingenieros, que con posterioridad a la obtención de su título profesional y como condición de ingreso a aquella se le haya exigido una especialización, se le computará el tiempo que demandó la misma al tenor de lo expresado en el artículo 70 de la presente ley.

ARTICULO 109.- Deróganse, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, la ley para el personal militar 14.777 y sus modificatorias y toda otra disposición legal que se oponga a lo dispuesto por la presente ley.

ARTICULO 110.- Esta ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los sesenta días de su promulgación.

ARTICULO 111.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE

Carlos A. Rey - Pedro A. J. Gnavi - José R. Cáceres Monié

ANEXO 1

ANEXO 2

ANEXO 3

ANEXO 4



Antecedentes Normativos

- Artículo 76, apartado b) derogado por art. 1° punto 4 de la Ley N° 22.854 B.O. 25/7/1983 y por art. 1° punto 5 de la misma norma se reordena el inciso 1°, pasando a ser apartado b) el actual apartado c). Vigencia: a partir del 1/1/1984. Ver art. 3° puntos 2 y 4 de la Ley 22.854 que establece normas especiales. El texto anterior del apartado b) del inciso 1° mantiene su vigencia para lo dispuesto por el punto 4 antes mencionado;

- Artículo 70 sustituido por art. 1° punto 13 de la Ley N° 22.511 B.O. 6/11/1981. Vigencia: a partir de su promulgación;

- Artículo 92, inciso 1°, apartado a) sustituido por art. 1° punto 22 de la Ley N° 22.511 B.O. 6/11/1981. Vigencia: a partir de su promulgación;

- Artículo 56, Inciso 3°) sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.347 B.O. 11/5/1973;

- Artículo 70 sustituido por art. 2° de la Ley N° 20.347 B.O. 11/5/1973;

- Artículo 53 Bis incorporado por art. 1° de la Ley N° 20.047 B.O. 29/12/1972. Vigencia: a partir del 1/1/1973;