REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DECRETO N° 335/1988
Organismo de aplicación del Régimen
Jurídico Registral de la Propiedad del Automotor. Derógase el Decreto
N° 9.722/60, sus modificatorios y ampliatorios.
Bs. As; 3/3/88
VISTO el Decreto Ley N° 6582/1958 (t.o. 1973) ratificado por Ley N°14467 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario proceder a dictar una nueva reglamentación del
Decreto Ley N°6582/1958 (t.o. 1973) ratificado por Ley N°14467, como
consecuencia de las modificaciones que le fueron introducidas por la
Ley N° 22977 y por haber perdido eficacia algunas de las normas del
Decreto N° 9722 del 18 de agosto de 1960, cuyo objeto ya se encuentra
cumplido.
Que el dictado del presente procede en virtud de las facultades
otorgadas en el artículo 86 , inciso 2) de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - La Dirección
Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de
Créditos Prendarios dependiente de la Secretaría de Justicia, será el
organismo de aplicación del régimen jurídico registral de la propiedad
del automotor.
Art. 2º - La Dirección Nacional tendrá las siguientes facultades:
a) Organizar las prestaciones centralizadas y jurisdiccionales de los
servicios establecidos por el régimen jurídico de la propiedad del
automotor y controlar su funcionamiento; disponer y realizar
inspecciones y verificaciones a los Registros Seccionales; impartir
instrucciones generales o particulares a los encargados de registro;
entender en los recursos que se deduzcan contra las decisiones de los
encargados de registro y elevar, en su caso, las actuaciones a la
Cámara Federal correspondiente; interpretar las normas aplicables en la
actividad registral automotor para uniformar la actuación de los
Registros Seccionales.
b) Celebrar y renovar convenios con autoridades nacionales,
provinciales y municipales y con entidades privadas, para la
realización de tareas auxiliares o complementarias de las prestaciones
a cargo de la repartición o, para coordinar con ellas el suministro o
la recepción de información y documentación, y acordar los aranceles
que la Dirección Nacional o los usuarios abonarán por esas tareas.
c) Dictar las normas administrativas y de procedimiento relativas a los
trámites registrales y a la organización y funcionamiento de los
Registros Seccionales, y fijar requisitos de la documentación que
expida el Registro y de las placas y otros medios identificatorios del
automotor.
d) Realizar estudios estadísticos sobre el movimiento registral jurisdiccional y centralizado.
e) Proponer la fijación de los aranceles por los servicios que prestan
los Registros Seccionales y las retribuciones de sus encargados y de
las entidades contratadas.
f) Ejercer la superintendencia sobre los encargados de Registro y
fiscalizar que den cumplimiento a las normas vigentes en materia
registral y orgánico-funcional.
g) Organizar y dirigir reuniones generales y zonales de encargados de Registro.
h) Coordinar con autoridades nacionales, provinciales y municipales los
procedimientos a aplicar para una mejor racionalización de los trámites
registrales, en lo que hace a sus respectivas competencias, celebrando
los convenios que fuere menester.
i) Intervenir los Registros Seccionales y designar a sus interventores,
en caso de acefalía, suspensión, licencia prolongada, o ausencia
injustificada de su titular, o cuando se comprueben o presuman graves
irregularidades, y en general, cuando ello sea indispensable para
asegurar la continuación de la prestación del servicio público a cargo
de aquéllos.
j) Proponer la creación, modificación, unificación o supresión de
Registros Seccionales y la designación y remoción de sus encargados.
k) Asignar funciones de encargado suplente o suplente interino de los registros seccionales y disponer su desafectación.
l) Controlar que los automotores circulen con la documentación
correspondiente, verificar o disponer que se verifique que los
automotores no hayan sufrido cambios o adulteraciones en las partes que
los conforman como tales, y fiscalizar que las transferencias se
inscriban en el Registro dentro del término fijado por la ley.
m) Disponer la exhibición de automotores, su documentación y la
presentación de declaraciones juradas. A estos efectos y a los
indicados en el inciso anterior, podrá requerir la colaboración de la
Policía Federal Argentina, y solicitar la de las demás fuerzas
policiales y de seguridad.
n) Otorgar licencia ordinaria y extraordinaria a los encargados de registro.
ñ) Habilitar los locales donde funcionarán los Registros Seccionales, y
disponer su desafectación al servicio cuando no cumplan con las
exigencias impuestas por las reglamentaciones pertinentes.
o) Ejercer las demás atribuciones que le otorga la ley y esta reglamentación.
Art. 3º - Los encargados de
Registros Seccionales serán designados y removidos por el secretario de
Justicia de conformidad a las normas vigentes en la materia.
La función del encargado de Registro no constituye relación de empleo,
y el desempeño de sus tareas será personal e indelegable. No obstante,
podrá designar a su exclusivo cargo colaboradores para que lo asistan
en sus funciones.
Asimismo, deberán proponer a la Dirección Nacional que se asigne a uno
de sus colaboradores las funciones de Suplente, para que lo sustituya
en caso de ausencia, licencia o impedimento legal.
También podrán solicitar que se asignen funciones de suplente, interino
a otro colaborador, para que reemplace al suplente en caso de licencia
o ausencia, o cuando éste deba reemplazar al titular.
El encargado de Registro será directamente responsable ante la
Dirección Nacional por los hechos, actos u omisiones del suplente,
suplente interino y demás colaboradores.
El suplente y el suplente interino quedarán desafectados de sus
funciones, cuando lo solicite el encargado de registro; cuando se
intervenga el Registro Seccional; o cuando así lo disponga la Dirección
Nacional.
Los colaboradores del encargado de Registro carecen de toda relación
con el Estado, y en consecuencia, no podrán permanecer en la sede del
Registro ni desempeñar tareas en él cuando el encargado cese en el
cargo; o cuando se disponga la intervención del Registro, todo ello sin
perjuicio de la relación laboral que podrán continuar manteniendo con
su empleador o sus derecho-habientes.
Cuando mediaren causas justificadas, la dirección Nacional podrá
requerir a los encargados de Registro que desafecten de sus tareas a
determinado colaborador.
Al hacerse cargo del Registro Seccional un suplente, en los supuestos
de licencia o ausencia del titular, se comunicará esa circunstancia a
la Dirección Nacional y se anotará en el libro que se llevará a esos
efectos en cada Registro.
De idéntico modo se procederá cuando reasuma sus funciones el titular.
En los supuestos de impedimento legal, se dejará constancia de ello en
el acto respectivo.
La Dirección Nacional podrá autorizar a los suplentes a realizar tareas
registrales concretas y determinadas, que especificará taxativamente,
cuando la cantidad de trámites que se realicen en un Registro exijan la
adopción de esa medida para mantener una buena y eficaz prestación del
servicio.
En caso de acefalía, suspensión o licencia prolongada del titular de un
Registro, la Dirección Nacional podrá designar un interventor, hasta
tanto se designe al titular, o éste reasuma sus funciones.
La Secretaría de Justicia establecerá la forma en que se procederá con
los emolumentos que hubiesen correspondido al titular en caso de
suspensión o intervención y fijará el modo de retribución de los
interventores.
Los encargados de Registro deberán residir a una distancia no mayor de
cien (100) kilómetros del asiento de su Registro, y únicamente podrán
ausentarse de éste, sin licencia de la Dirección Nacional, durante
cinco (5) días por mes.
Art. 4º - Los trámites ante el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor se realizarán previo
pago del arancel que fija la Secretaría de Justicia.
Se exceptúan del pago del arancel:
a) Las medidas y pedidos de informes dispuestos por autoridad judicial,
siempre que en la orden respectiva se haga constar que han sido
dictadas de oficio por el tribunal, o que provengan de la justicia
penal y tengan carácter informativo o cautelar aunque no conste que han
sido dictadas de oficio.
b) Las medidas y pedidos de informes dispuestos por autoridad judicial
en cumplimiento de normas legales que expresamente establezcan la
gratuidad por la prestación de ese servicio, o que éste se realizará
sin previo pago. En este último supuesto el arancel se abonará en su
oportunidad.
c) Las medidas y pedidos de informes dispuestos por las siguientes autoridades en ejercicio de sus funciones específicas:
1. H. Congreso de la Nación y sus comisiones permanentes o especiales;
2. Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas;
3. Fuerzas Armadas, de Seguridad y Policiales;
4. Administración Nacional de Aduanas;
5. Secretaría de Inteligencia del Estado;
6. Dirección General Impositiva;
7. Instructores en los sumarios que se instruyan a los agentes de la Administración pública nacional, provincial y municipal;
8. Tribunal de Cuentas de la Nación.
d) Las medidas y pedidos de informes dispuestos por autoridades
nacionales, provinciales o municipales, que en mérito a las
circunstancias del caso, la Dirección Nacional, por decisión fundada,
estime que corresponde la exención del arancel.
e) Los pedidos de informes con fines estadísticos, previa autorización de la Dirección Nacional.
Art. 5º - Los Registros
Seccionales no inscribirán en forma inicial los automotores nacionales
o importados, sin tener a la vista el original, duplicado y triplicado
del certificado de fabricación; en el primer caso y el duplicado o
triplicado del certificado de importación en el segundo.
El trámite de inscripción inicial o posterior no requerirá la previa
autorización de la Dirección Nacional, excepto en los casos en que esta
última así lo disponga por razones de seguridad registral.
Art. 6º - La verificación
física del automotor se ordenará practicar en forma previa a la
inscripción, cuando así lo solicitare cualesquiera de las partes cuando
se tratare de la inscripción inicial de automotores armados fuera de
fábrica o importados; cuando mediare denuncia de robo o hurto; cuando
se hubiese comunicado un siniestro que haya alterado sustancialmente
las características individualizantes del automotor y en los demás
casos que así lo establezca la Dirección Nacional.
Si como consecuencia de la verificación practicada al automotor, la
identificación del motor o del chasis apareciese adulterada, el
encargado del Registro Seccional denegará la inscripción y comunicará
la situación a la autoridad policial del lugar.
En el caso de que resultare dudosa la numeración y, no obstante se
resolviera proceder a la inscripción, se dejará constancia de ello en
el título y en la hoja del Registro, mediante las siguientes leyendas:
"Inscripto con numeración dudosa. Conste a los fines de la posterior
calificación de la buena fe de la inscripción (artículos 2º, 3º y 4º) y
concordantes del decreto-ley".
La Dirección Nacional determinará los lugares y personas autorizadas
para llevar a cabo la verificación de los automotores, y acordará con
ellos los aranceles que podrán percibir por este servicio de la
Dirección Nacional, o en forma directa de los usuarios, según lo que
estipule.
Art. 7º - La documentación
registral que se archive en la Dirección Nacional podrá ser
microfilmada. Deberá asegurarse la obtención de fotogramas íntegros y
fieles a sus originales, quedando prohibida la ejecución de recortes,
dobleces o enmendaduras.
Art. 8º - Cuando la
introducción temporaria del vehículo se realice en propiedad por
beneficiarios de las categorías a) a e) inclusive del artículo 19 del
Decreto N° 4891/61, se exceptuará a aquéllas de la obligación de
inscribirse en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor,
mientras dure la calidad temporal de su introducción y deberá circular
provisto de la chapa especial que otorga la Dirección Nacional de
Ceremonial del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y con la
documentación a nombre de su propietario. Si el vehículo fuera
nacionalizado, el beneficiario que lo introdujo al país deberá efectuar
de inmediato la inscripción en el citado Registro.
La Dirección Nacional de Ceremonial del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto proveerá asimismo de chapas especiales a los
vehículos introducidos por beneficiarios de la categoría f) del
artículo 1º del Decreto N° 4891/61, en las condiciones que establece el
artículo 7 del mismo decreto.
La mencionada Dirección comunicará a la Dirección Nacional de los
Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos
Prendarios la nómina de las chapas entregadas al Cuerpo diplomático,
organismos internacionales y misiones especiales, con los nombres de
sus titulares y con la especificación de las características
individualizantes del vehículo al que corresponden.
Art. 9º - A los efectos del
cambio de radicación de un automotor, la remisión del legajo al
Registro de la nueva radicación podrá ser suplida por:
a) El envío de un certificado donde consten los datos del automotor y
sus condiciones de dominio. La Dirección Nacional establecerá las
características y requisitos que deberá contener el aludido
certificado. El cambio de radicación se tendrá por operado al
recepcionarse el certificado en el Registro de la nueva radicación.
b) Cuando los adelantos técnicos lo permitan, por la incorporación del
alta del dominio del automotor al banco de datos del computador del
Registro de la nueva radicación a través de la comunicación que al
efecto reciba u obtenga del banco de datos de la Dirección Nacional o
del Registro de la anterior radicación. La Dirección Nacional
establecerá los requisitos que deberán cumplirse para el empleo de este
procedimiento. El cambio de radicación se tendrá por operado al
producirse la aludida incorporación del alta del dominio.
Cuando la Dirección Nacional cuente con un sistema de computación que
permita obtener información actualizada desde todos o algunos Registros
Seccionales conectados a aquél, el referido Organismo podrá disponer
que en su sede central, en terminales habilitadas al efecto o en
determinados Registros Seccionales se anoten medidas cautelares y
denuncias de robo o hurto, se expidan certificados e informes de
dominio y se otorgue documentación registral respecto de automotores
radicados en Registros Seccionales conectados con el sistema de
cómputos o se tome razón de anotaciones personales, las que sólo
tendrán efecto en estos Registros.
Art. 10. - El Registro tendrá
carácter público y cualquier interesado podrá solicitar informes sobre
el estado del dominio de los automotores inscriptos, y respecto de las
anotaciones personales que obren en ellos, previo pago del arancel
correspondiente, y dando cumplimiento a los requisitos que establezca
la Dirección Nacional.
Art. 11. - Para notificarse
personalmente de las resoluciones de la Dirección Nacional o de los
Registros Seccionales para consentirlas expresamente o para interponer
recursos, el presentante deberá acreditar su condición de parte,
mediante la exhibición de documentos de identidad, o si se tratare de
un representante, mediante escritura pública, carta poder o constancia
expresa en la solicitud tipo. En los dos últimos supuestos la firma del
mandante deberá estar certificada por alguna de las personas
autorizadas para certificar firmas en las solicitudes tipo o haber sido
estampada en presencia del encargado de Registro.
Art. 12. - Presentada una
petición al Registro, el Encargado procederá a su registración o
despacho favorable según cual fuere el contenido de la solicitud y
siempre que se cumplan los recaudos exigidos por las normas vigentes en
la materia. En caso contrario observará la petición.
Las solicitudes de inscripción, anotación, expedición de certificado de
dominio y de despacho de trámites en general, con relación a un mismo
automotor, se procesarán en el orden de prioridad que establecen los
respectivos cargos de presentación.
No se observará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando algún acto
gozare de reserva de prioridad o cuando por su naturaleza su
registración o despacho no modifique la situación jurídica del
automotor ni de su titular.
La reserva de prioridad para la inscripción o anotación de un acto se otorgará:
a) Por la expedición de un certificado de dominio;
b) En los supuestos previstos en el párrafo 3º del artículo 19.
La reserva de prioridad otorgada por la expedición de un certificado de
dominio, beneficiará el trámite que se presente acompañado por el
correspondiente certificado, a cuyo efecto éstos serán individualizados
en la forma que establezca la Dirección Nacional.
Art. 13. - En oportunidad de
resolver o despachar una petición los Encargados de Registro deberán
analizar la situación jurídica registral del automotor y de su titular,
la naturaleza del acto cuya inscripción o anotación se peticiona, las
peticiones que gocen de prioridad y los actos presentados con
posterioridad al trámite que se encuentra a resolución o despacho,
cuando se trate de actos que de acuerdo a las disposiciones legales
vigentes producen efectos registrales mediante su sola presentación,
todo ello, de acuerdo a las normas que rigen la materia y a las
disposiciones o instrucciones que imparta la Dirección Nacional. Las
anotaciones personales no afectarán el registro de los actos cuya
petición de inscripción se realizó con anterioridad a la presentación
del pedido de anotación de aquéllas.
La registración o despacho favorable de un trámite llevará la fecha del
día de su registración o despacho y la firma y sello del encargado de
Registro.
La resolución por la cual se observe una petición deberá contener las
formalidades previstas en el párrafo anterior y los fundamentos de la
medida. En el mismo acto se deberán formular la totalidad de las
observaciones que la petición pudiere merecer. Dicha resolución se
agregará a la solicitud y el interesado quedará notificado en forma
auténtica en la sede del Registro los días martes y viernes, o el
siguiente día hábil si alguno de ellos fuere feriado administrativo.
De todo lo actuado se dejará constancia en el asiento respectivo, en la forma que lo establezca la Dirección Nacional.
Art. 14. - Observada una
petición de inscripción o anotación no se podrá registrar otro acto que
lo suceda en orden de prioridad y que importe modificar la situación
jurídica registral del automotor o de su titular, hasta tanto no
hubiere vencido el plazo para interponer el recurso previsto en el
artículo 16 o en su caso, éste no fuere resuelto en forma definitiva.
No resultará de aplicación lo dispuesto precedentemente y en
consecuencia los actos se podrán registrar sin necesidad de aguardar el
transcurso de los plazos o la resolución de los recursos mencionados,
cuando la observación se fundare en algunas de las siguientes
circunstancias:
a) No haberse acreditado en debida forma la declaración de voluntad de
las partes intervinientes, o la personería de su representante legal o
apoderado.
b) No ser el peticionario la persona legitimada para solicitar la
inscripción o el despacho del trámite, a no ser su titular, el
disponente de un derecho.
c) Haberse omitido los recaudos extrínsecos de validez de una petición o de una orden judicial.
En dichos supuestos el encargado de Registro deberá hacer constar
expresamente en su resolución los efectos de la observación efectuada.
Art. 15. - Las solicitudes
tipo que fueron objeto de observación y que deban ser retiradas del
Registro para su subsanación se entregarán al peticionario bajo
constancia escrita, en la forma que lo determine la Dirección Nacional.
Art. 16. - El recurso previsto
en la ley se deducirá y tramitará en la forma y dentro de los plazos
que se establecen en los artículos siguientes.
Este recurso es la única vía para impugnar las decisiones de los
encargados de Registro en materia registral, y de la Dirección Nacional
en la misma materia o cuando se trate de conflictos de carácter
individual, o en los supuestos de cancelación o suspensión en el
registro de comerciantes habituales o de aplicación de las sanciones de
multa contempladas en el artículo 23 de la ley.
Art. 17. - El recurso se
interpondrá ante el Registro Seccional o ante la Dirección Nacional
según quien fuere el organismo que dictó la resolución recurrida.
El plazo para la interposición será de quince (15) días hábiles
administrativos computados a partir del día siguiente al de la
notificación de la resolución recurrida. Las notificaciones se
practicarán por los medios y con los recaudos previstos en la
reglamentación de la ley nacional de procedimientos administrativos,
excepto cuando se tratare de la notificación de resoluciones de los
Registros Seccionales por los cuales se observare un pedido de
inscripción o anotación, las que quedarán notificadas a los interesados
en la forma establecida en el artículo 13.
Art. 18. - El recurso se
presentará por escrito con patrocinio de letrado habilitado para actuar
ante el fuero federal e incluirá su fundamentación y el ofrecimiento de
prueba, y de manera particular expresará:
a) Denominación y domicilio real del recurrente y la constitución del domicilio en la ciudad de la sede del Tribunal.
b) El acto o situación que motiva el recurso.
c) La finalidad que se persigue.
d) Los hechos pertinentes, explicados con claridad.
e) El derecho aplicable, precisándose la ilegitimidad que se atribuye al acto o situación impugnada.
f) La prueba ofrecida.
Se agregarán los instrumentos originales que se invoquen y que no obren
en las actuaciones administrativas. Respecto de los instrumentos que no
estén en poder del recurrente se referenciará sucintamente su contenido
y se indicará el lugar donde se encuentren.
Del escrito y de los instrumentos originales adjuntos se acompañarán sendas copias.
Art. 19. - Interpuesto el
recurso mencionado en el artículo 16 se suspenderán los efectos de la
resolución recurrida y se extenderá la prioridad para registrar el acto
observado hasta tanto se resuelva en definitiva.
Cuando la observación se funda en alguna de las circunstancias
previstas en el 2º párrafo del artículo 14, la interposición del
recurso no suspenderá los efectos del acto recurrido, ni extenderá la
prioridad para registrar el acto observado. Tampoco se producirán estos
efectos, si el recurrente no hubiere acreditado su condición de parte o
su personería en la forma dispuesta en el artículo 11.
Durante la vigencia de la prioridad para registrar el acto observado,
el interesado, podrá subsanar los defectos que motivaron la observación
o hacer remover los obstáculos que impidieron su registro. En tal caso,
el registro del acto observado y de aquellos actos mediante los cuales
se subsanaron los defectos o removieron los obstáculos que
oportunamente motivaron la observación, practicarán con el mismo orden
de prioridad que gozaba el acto observado. De idéntico derecho gozará
el interesado:
a) Durante el lapso de vigencia de un certificado de dominio;
b) Mientras no hubiere vencido el plazo para interponer el recurso,
excepto en los casos contemplados en el 2º párrafo del artículo 14.
Si los actos mediante los cuales se pretende subsanar los defectos o
remover los obstáculos, fueren a su vez observados para el Registro, su
orden de prioridad a todos los efectos previstos en este decreto se
regirá por la fecha de su cargo de presentación.
Art. 20. - Interpuesto el
recurso ante el Registro Seccional éste deberá elevar las actuaciones
al Tribunal por intermedio de la Dirección Nacional dentro de los (5)
días hábiles administrativos siguientes a su presentación. El Registro
Seccional podrá revocar el acto impugnado. En caso contrario, remitirá
dentro de ese lapso las actuaciones a la Dirección Nacional, pudiendo
acompañar un informe con las observaciones que le merezca el recurso y
ofrecer pruebas.
La Dirección Nacional podrá revocar el acto impugnado dentro de los
(10) días hábiles administrativos siguientes a la recepción de las
actuaciones. En caso contrario, dentro de ese lapso las elevará al
Tribunal competente, pudiendo ampliar el informe y la prueba ofrecida
por el Registro Seccional o elaborarlo y ofrecer prueba si éste lo
hubiere omitido. Si el Registro Seccional o la Dirección Nacional
revocaren el acto impugnado, notificarán de ello al recurrente dentro
del tercero día, personalmente por telegrama colacionado o carta
documento remitidos al domicilio especialmente constituido y a falta de
éste, al real de aquél. Si se hubiere omitido la constitución de
domicilio especial y la denuncia del real, el acto se notificará en la
forma prevista en el artículo 13.
Art. 21. - Interpuesto el
recurso ante la Dirección Nacional, ésta deberá elevar las actuaciones
al Tribunal por intermedio de la Secretaría de Justicia dentro de los
diez (10) días hábiles administrativos siguientes a la presentación del
recurso. La Dirección Nacional podrá revocar el acto impugnado. En caso
contrario, remitirá dentro de ese lapso las actuaciones a la Secretaría
de Justicia, pudiendo acompañar un informe con las observaciones que le
merezca el recurso y ofrecer prueba.
La Secretaría de Justicia podrá revocar el acto impugnado dentro de los
treinta (30) días hábiles administrativos siguientes a la recepción de
las actuaciones. En caso contrario dentro de ese lapso las elevará al
Tribunal competente, pudiendo ampliar el informe y la prueba ofrecida
por la Dirección Nacional, o producirlo y ofrecer prueba si ésta lo
hubiere omitido. Si la Dirección Nacional o la Secretaría de Justicia
revocaren el acto impugnado notificarán de ello al recurrente en la
forma y plazo establecido en el artículo anterior.
Art. 22. - Recibidas las
actuaciones el Tribunal proveerá dentro de los diez (10) días hábiles
judiciales siguientes la prueba ofrecida, desestimando la que juzgue
impertinente. La resolución se notificará por cédula o personalmente.
Producida la prueba o desestimado su ofrecimiento según el caso, el
Tribunal llamará a autos para sentencia pudiendo disponer de oficio
medidas para mejor proveer.
El plazo para dictar sentencia será de sesenta (60) días hábiles judiciales desde que se encuentra firme el llamado de autos.
Supletoriamente se aplicará el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art. 23. - Derógase el Decreto Número 9722/60, sus modificatorios y ampliatorios.
Art. 24. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ALFONSIN
Jorge F. Sábato