REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

DECRETO N° 335/1988

Organismo de aplicación del Régimen Jurídico Registral de la Propiedad del Automotor. Derógase el Decreto N° 9.722/60, sus modificatorios y ampliatorios.

Bs. As; 3/3/88

VISTO el Decreto Ley N° 6582/1958  (t.o. 1973) ratificado por Ley N°14467 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario proceder a dictar una nueva reglamentación del Decreto Ley N°6582/1958 (t.o. 1973) ratificado por Ley N°14467, como consecuencia de las modificaciones que le fueron introducidas por la Ley N° 22977 y por haber perdido eficacia algunas de las normas del Decreto N° 9722 del 18 de agosto de 1960, cuyo objeto ya se encuentra cumplido.

Que el dictado del presente procede en virtud de las facultades otorgadas en el artículo 86 , inciso 2) de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - La Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios dependiente de la Secretaría de Justicia, será el organismo de aplicación del régimen jurídico registral de la propiedad del automotor.

Art. 2º - La Dirección Nacional tendrá las siguientes facultades:

a) Organizar las prestaciones centralizadas y jurisdiccionales de los servicios establecidos por el régimen jurídico de la propiedad del automotor y controlar su funcionamiento; disponer y realizar inspecciones y verificaciones a los Registros Seccionales; impartir instrucciones generales o particulares a los encargados de registro; entender en los recursos que se deduzcan contra las decisiones de los encargados de registro y elevar, en su caso, las actuaciones a la Cámara Federal correspondiente; interpretar las normas aplicables en la actividad registral automotor para uniformar la actuación de los Registros Seccionales.

b) Celebrar y renovar convenios con autoridades nacionales, provinciales y municipales y con entidades privadas, para la realización de tareas auxiliares o complementarias de las prestaciones a cargo de la repartición o, para coordinar con ellas el suministro o la recepción de información y documentación, y acordar los aranceles que la Dirección Nacional o los usuarios abonarán por esas tareas.

c) Dictar las normas administrativas y de procedimiento relativas a los trámites registrales y a la organización y funcionamiento de los Registros Seccionales, y fijar requisitos de la documentación que expida el Registro y de las placas y otros medios identificatorios del automotor.

d) Realizar estudios estadísticos sobre el movimiento registral jurisdiccional y centralizado.

e) Proponer la fijación de los aranceles por los servicios que prestan los Registros Seccionales y las retribuciones de sus encargados y de las entidades contratadas.

f) Ejercer la superintendencia sobre los encargados de Registro y fiscalizar que den cumplimiento a las normas vigentes en materia registral y orgánico-funcional.

g) Organizar y dirigir reuniones generales y zonales de encargados de Registro.

h) Coordinar con autoridades nacionales, provinciales y municipales los procedimientos a aplicar para una mejor racionalización de los trámites registrales, en lo que hace a sus respectivas competencias, celebrando los convenios que fuere menester.

i) Intervenir los Registros Seccionales y designar a sus interventores, en caso de acefalía, suspensión, licencia prolongada, o ausencia injustificada de su titular, o cuando se comprueben o presuman graves irregularidades, y en general, cuando ello sea indispensable para asegurar la continuación de la prestación del servicio público a cargo de aquéllos.

j) Proponer la creación, modificación, unificación o supresión de Registros Seccionales y la designación y remoción de sus encargados.

k) Asignar funciones de encargado suplente o suplente interino de los registros seccionales y disponer su desafectación.

l) Controlar que los automotores circulen con la documentación correspondiente, verificar o disponer que se verifique que los automotores no hayan sufrido cambios o adulteraciones en las partes que los conforman como tales, y fiscalizar que las transferencias se inscriban en el Registro dentro del término fijado por la ley.

m) Disponer la exhibición de automotores, su documentación y la presentación de declaraciones juradas. A estos efectos y a los indicados en el inciso anterior, podrá requerir la colaboración de la Policía Federal Argentina, y solicitar la de las demás fuerzas policiales y de seguridad.

n) Otorgar licencia ordinaria y extraordinaria a los encargados de registro.

ñ) Habilitar los locales donde funcionarán los Registros Seccionales, y disponer su desafectación al servicio cuando no cumplan con las exigencias impuestas por las reglamentaciones pertinentes.

o) Ejercer las demás atribuciones que le otorga la ley y esta reglamentación.

Art. 3º - Los encargados de Registros Seccionales serán designados y removidos por el secretario de Justicia de conformidad a las normas vigentes en la materia.

La función del encargado de Registro no constituye relación de empleo, y el desempeño de sus tareas será personal e indelegable. No obstante, podrá designar a su exclusivo cargo colaboradores para que lo asistan en sus funciones.

Asimismo, deberán proponer a la Dirección Nacional que se asigne a uno de sus colaboradores las funciones de Suplente, para que lo sustituya en caso de ausencia, licencia o impedimento legal.

También podrán solicitar que se asignen funciones de suplente, interino a otro colaborador, para que reemplace al suplente en caso de licencia o ausencia, o cuando éste deba reemplazar al titular.

El encargado de Registro será directamente responsable ante la Dirección Nacional por los hechos, actos u omisiones del suplente, suplente interino y demás colaboradores.

El suplente y el suplente interino quedarán desafectados de sus funciones, cuando lo solicite el encargado de registro; cuando se intervenga el Registro Seccional; o cuando así lo disponga la Dirección Nacional.

Los colaboradores del encargado de Registro carecen de toda relación con el Estado, y en consecuencia, no podrán permanecer en la sede del Registro ni desempeñar tareas en él cuando el encargado cese en el cargo; o cuando se disponga la intervención del Registro, todo ello sin perjuicio de la relación laboral que podrán continuar manteniendo con su empleador o sus derecho-habientes.

Cuando mediaren causas justificadas, la dirección Nacional podrá requerir a los encargados de Registro que desafecten de sus tareas a determinado colaborador.

Al hacerse cargo del Registro Seccional un suplente, en los supuestos de licencia o ausencia del titular, se comunicará esa circunstancia a la Dirección Nacional y se anotará en el libro que se llevará a esos efectos en cada Registro.

De idéntico modo se procederá cuando reasuma sus funciones el titular. En los supuestos de impedimento legal, se dejará constancia de ello en el acto respectivo.

La Dirección Nacional podrá autorizar a los suplentes a realizar tareas registrales concretas y determinadas, que especificará taxativamente, cuando la cantidad de trámites que se realicen en un Registro exijan la adopción de esa medida para mantener una buena y eficaz prestación del servicio.

En caso de acefalía, suspensión o licencia prolongada del titular de un Registro, la Dirección Nacional podrá designar un interventor, hasta tanto se designe al titular, o éste reasuma sus funciones.

La Secretaría de Justicia establecerá la forma en que se procederá con los emolumentos que hubiesen correspondido al titular en caso de suspensión o intervención y fijará el modo de retribución de los interventores.

Los encargados de Registro deberán residir a una distancia no mayor de cien (100) kilómetros del asiento de su Registro, y únicamente podrán ausentarse de éste, sin licencia de la Dirección Nacional, durante cinco (5) días por mes.

Art. 4º - Los trámites ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor se realizarán previo pago del arancel que fija la Secretaría de Justicia.

Se exceptúan del pago del arancel:

a) Las medidas y pedidos de informes dispuestos por autoridad judicial, siempre que en la orden respectiva se haga constar que han sido dictadas de oficio por el tribunal, o que provengan de la justicia penal y tengan carácter informativo o cautelar aunque no conste que han sido dictadas de oficio.

b) Las medidas y pedidos de informes dispuestos por autoridad judicial en cumplimiento de normas legales que expresamente establezcan la gratuidad por la prestación de ese servicio, o que éste se realizará sin previo pago. En este último supuesto el arancel se abonará en su oportunidad.

c) Las medidas y pedidos de informes dispuestos por las siguientes autoridades en ejercicio de sus funciones específicas:

1. H. Congreso de la Nación y sus comisiones permanentes o especiales;

2. Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas;

3. Fuerzas Armadas, de Seguridad y Policiales;

4. Administración Nacional de Aduanas;

5. Secretaría de Inteligencia del Estado;

6. Dirección General Impositiva;

7. Instructores en los sumarios que se instruyan a los agentes de la Administración pública nacional, provincial y municipal;

8. Tribunal de Cuentas de la Nación.

d) Las medidas y pedidos de informes dispuestos por autoridades nacionales, provinciales o municipales, que en mérito a las circunstancias del caso, la Dirección Nacional, por decisión fundada, estime que corresponde la exención del arancel.

e) Los pedidos de informes con fines estadísticos, previa autorización de la Dirección Nacional.

Art. 5º - Los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor no inscribirán en forma inicial los automotores de fabricación nacional o importados, sin tener a la vista los dos ejemplares del Certificado de origen del vehículo que a esos fines expedirá la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS, la que determinará su contenido, requisitos de validez y características de seguridad. Los fabricantes e importadores de automotores solicitarán al mencionado Organismo la expedición y entrega de dicho Certificado. Junto con la solicitud de expedición y entrega, que deberá ajustarse al cumplimiento de los requisitos establecidos por la Dirección Nacional, los fabricantes e importadores presentarán una certificación con carácter de declaración jurada conteniendo los datos identificatorios de cada automotor que exija el citado Organismo, entre los que figurará, necesariamente, la marca, tipo y modelo del automotor, el número de chasis, cuadro o bastidor; la fecha de fabricación y la de nacionalización en su caso. Dicha declaración será acompañada por un soporte magnético con los mismos datos informados en aquélla. En el caso de los automotores importados se presentará además la constancia de la nacionalización del vehículo.

El trámite de inscripción inicial o posterior no requerirá la previa autorización de la Dirección Nacional, excepto en los casos en que esta última así lo disponga por razones de seguridad registral.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 1236/1999 B.O. 02/11/1999)

Art. 6º - La verificación física del automotor se ordenará practicar en forma previa a la inscripción, cuando así lo solicitare cualesquiera de las partes cuando se tratare de la inscripción inicial de automotores armados fuera de fábrica o importados; cuando mediare denuncia de robo o hurto; cuando se hubiese comunicado un siniestro que haya alterado sustancialmente las características individualizantes del automotor y en los demás casos que así lo establezca la Dirección Nacional.

Si como consecuencia de la verificación practicada al automotor, la identificación del motor o del chasis apareciese adulterada, el encargado del Registro Seccional denegará la inscripción y comunicará la situación a la autoridad policial del lugar.

En el caso de que resultare dudosa la numeración y, no obstante se resolviera proceder a la inscripción, se dejará constancia de ello en el título y en la hoja del Registro, mediante las siguientes leyendas: "Inscripto con numeración dudosa. Conste a los fines de la posterior calificación de la buena fe de la inscripción (artículos 2º, 3º y 4º) y concordantes del decreto-ley".

La Dirección Nacional determinará los lugares y personas autorizadas para llevar a cabo la verificación de los automotores, y acordará con ellos los aranceles que podrán percibir por este servicio de la Dirección Nacional, o en forma directa de los usuarios, según lo que estipule.

Art. 7º - La documentación registral que se archive en la Dirección Nacional podrá ser microfilmada. Deberá asegurarse la obtención de fotogramas íntegros y fieles a sus originales, quedando prohibida la ejecución de recortes, dobleces o enmendaduras.

Art. 8º - Cuando la introducción temporaria del vehículo se realice en propiedad por beneficiarios de las categorías a) a e) inclusive del artículo 19 del Decreto N° 4891/61, se exceptuará a aquéllas de la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, mientras dure la calidad temporal de su introducción y deberá circular provisto de la chapa especial que otorga la Dirección Nacional de Ceremonial del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y con la documentación a nombre de su propietario. Si el vehículo fuera nacionalizado, el beneficiario que lo introdujo al país deberá efectuar de inmediato la inscripción en el citado Registro.

La Dirección Nacional de Ceremonial del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto proveerá asimismo de chapas especiales a los vehículos introducidos por beneficiarios de la categoría f) del artículo 1º del Decreto N° 4891/61, en las condiciones que establece el artículo 7 del mismo decreto.

La mencionada Dirección comunicará a la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios la nómina de las chapas entregadas al Cuerpo diplomático, organismos internacionales y misiones especiales, con los nombres de sus titulares y con la especificación de las características individualizantes del vehículo al que corresponden.

Art. 9º - A los efectos del cambio de radicación de un automotor, la remisión del legajo al Registro de la nueva radicación podrá ser suplida por:

a) El envío de un certificado donde consten los datos del automotor y sus condiciones de dominio. La Dirección Nacional establecerá las características y requisitos que deberá contener el aludido certificado. El cambio de radicación se tendrá por operado al recepcionarse el certificado en el Registro de la nueva radicación.

b) Cuando los adelantos técnicos lo permitan, por la incorporación del alta del dominio del automotor al banco de datos del computador del Registro de la nueva radicación a través de la comunicación que al efecto reciba u obtenga del banco de datos de la Dirección Nacional o del Registro de la anterior radicación. La Dirección Nacional establecerá los requisitos que deberán cumplirse para el empleo de este procedimiento. El cambio de radicación se tendrá por operado al producirse la aludida incorporación del alta del dominio.

Cuando la Dirección Nacional cuente con un sistema de computación que permita obtener información actualizada desde todos o algunos Registros Seccionales conectados a aquél, el referido Organismo podrá disponer que en su sede central, en terminales habilitadas al efecto o en determinados Registros Seccionales se anoten medidas cautelares y denuncias de robo o hurto, se expidan certificados e informes de dominio y se otorgue documentación registral respecto de automotores radicados en Registros Seccionales conectados con el sistema de cómputos o se tome razón de anotaciones personales, las que sólo tendrán efecto en estos Registros.

Art. 10. - El Registro tendrá carácter público y cualquier interesado podrá solicitar informes sobre el estado del dominio de los automotores inscriptos, y respecto de las anotaciones personales que obren en ellos, previo pago del arancel correspondiente, y dando cumplimiento a los requisitos que establezca la Dirección Nacional.

Art. 11. - Para notificarse personalmente de las resoluciones de la Dirección Nacional o de los Registros Seccionales para consentirlas expresamente o para interponer recursos, el presentante deberá acreditar su condición de parte, mediante la exhibición de documentos de identidad, o si se tratare de un representante, mediante escritura pública, carta poder o constancia expresa en la solicitud tipo. En los dos últimos supuestos la firma del mandante deberá estar certificada por alguna de las personas autorizadas para certificar firmas en las solicitudes tipo o haber sido estampada en presencia del encargado de Registro.

Art. 12. - Presentada una petición al Registro, el Encargado procederá a su registración o despacho favorable según cual fuere el contenido de la solicitud y siempre que se cumplan los recaudos exigidos por las normas vigentes en la materia. En caso contrario observará la petición.

Las solicitudes de inscripción, anotación, expedición de certificado de dominio y de despacho de trámites en general, con relación a un mismo automotor, se procesarán en el orden de prioridad que establecen los respectivos cargos de presentación.

No se observará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando algún acto gozare de reserva de prioridad o cuando por su naturaleza su registración o despacho no modifique la situación jurídica del automotor ni de su titular.

La reserva de prioridad para la inscripción o anotación de un acto se otorgará:

a) Por la expedición de un certificado de dominio;

b) En los supuestos previstos en el párrafo 3º del artículo 19.

La reserva de prioridad otorgada por la expedición de un certificado de dominio, beneficiará el trámite que se presente acompañado por el correspondiente certificado, a cuyo efecto éstos serán individualizados en la forma que establezca la Dirección Nacional.

Art. 13. - En oportunidad de resolver o despachar una petición los Encargados de Registro deberán analizar la situación jurídica registral del automotor y de su titular, la naturaleza del acto cuya inscripción o anotación se peticiona, las peticiones que gocen de prioridad y los actos presentados con posterioridad al trámite que se encuentra a resolución o despacho, cuando se trate de actos que de acuerdo a las disposiciones legales vigentes producen efectos registrales mediante su sola presentación, todo ello, de acuerdo a las normas que rigen la materia y a las disposiciones o instrucciones que imparta la Dirección Nacional. Las anotaciones personales no afectarán el registro de los actos cuya petición de inscripción se realizó con anterioridad a la presentación del pedido de anotación de aquéllas.

La registración o despacho favorable de un trámite llevará la fecha del día de su registración o despacho y la firma y sello del encargado de Registro.

La resolución por la cual se observe una petición deberá contener las formalidades previstas en el párrafo anterior y los fundamentos de la medida. En el mismo acto se deberán formular la totalidad de las observaciones que la petición pudiere merecer. Dicha resolución se agregará a la solicitud y el interesado quedará notificado en forma auténtica en la sede del Registro los días martes y viernes, o el siguiente día hábil si alguno de ellos fuere feriado administrativo.

De todo lo actuado se dejará constancia en el asiento respectivo, en la forma que lo establezca la Dirección Nacional.

Art. 14. - Observada una petición de inscripción o anotación no se podrá registrar otro acto que lo suceda en orden de prioridad y que importe modificar la situación jurídica registral del automotor o de su titular, hasta tanto no hubiere vencido el plazo para interponer el recurso previsto en el artículo 16 o en su caso, éste no fuere resuelto en forma definitiva.

No resultará de aplicación lo dispuesto precedentemente y en consecuencia los actos se podrán registrar sin necesidad de aguardar el transcurso de los plazos o la resolución de los recursos mencionados, cuando la observación se fundare en algunas de las siguientes circunstancias:

a) No haberse acreditado en debida forma la declaración de voluntad de las partes intervinientes, o la personería de su representante legal o apoderado.

b) No ser el peticionario la persona legitimada para solicitar la inscripción o el despacho del trámite, a no ser su titular, el disponente de un derecho.

c) Haberse omitido los recaudos extrínsecos de validez de una petición o de una orden judicial.

En dichos supuestos el encargado de Registro deberá hacer constar expresamente en su resolución los efectos de la observación efectuada.

Art. 15. - Las solicitudes tipo que fueron objeto de observación y que deban ser retiradas del Registro para su subsanación se entregarán al peticionario bajo constancia escrita, en la forma que lo determine la Dirección Nacional.

Art. 16. - El recurso previsto en la ley se deducirá y tramitará en la forma y dentro de los plazos que se establecen en los artículos siguientes.

Este recurso es la única vía para impugnar las decisiones de los encargados de Registro en materia registral, y de la Dirección Nacional en la misma materia o cuando se trate de conflictos de carácter individual, o en los supuestos de cancelación o suspensión en el registro de comerciantes habituales o de aplicación de las sanciones de multa contempladas en el artículo 23 de la ley.

Art. 17. - El recurso se interpondrá ante el Registro Seccional o ante la Dirección Nacional según quien fuere el organismo que dictó la resolución recurrida.

El plazo para la interposición será de quince (15) días hábiles administrativos computados a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución recurrida. Las notificaciones se practicarán por los medios y con los recaudos previstos en la reglamentación de la ley nacional de procedimientos administrativos, excepto cuando se tratare de la notificación de resoluciones de los Registros Seccionales por los cuales se observare un pedido de inscripción o anotación, las que quedarán notificadas a los interesados en la forma establecida en el artículo 13.

Art. 18. - El recurso se presentará por escrito con patrocinio de letrado habilitado para actuar ante el fuero federal e incluirá su fundamentación y el ofrecimiento de prueba, y de manera particular expresará:

a) Denominación y domicilio real del recurrente y la constitución del domicilio en la ciudad de la sede del Tribunal.

b) El acto o situación que motiva el recurso.

c) La finalidad que se persigue.

d) Los hechos pertinentes, explicados con claridad.

e) El derecho aplicable, precisándose la ilegitimidad que se atribuye al acto o situación impugnada.

f) La prueba ofrecida.

Se agregarán los instrumentos originales que se invoquen y que no obren en las actuaciones administrativas. Respecto de los instrumentos que no estén en poder del recurrente se referenciará sucintamente su contenido y se indicará el lugar donde se encuentren.

Del escrito y de los instrumentos originales adjuntos se acompañarán sendas copias.

Art. 19. - Interpuesto el recurso mencionado en el artículo 16 se suspenderán los efectos de la resolución recurrida y se extenderá la prioridad para registrar el acto observado hasta tanto se resuelva en definitiva.

Cuando la observación se funda en alguna de las circunstancias previstas en el 2º párrafo del artículo 14, la interposición del recurso no suspenderá los efectos del acto recurrido, ni extenderá la prioridad para registrar el acto observado. Tampoco se producirán estos efectos, si el recurrente no hubiere acreditado su condición de parte o su personería en la forma dispuesta en el artículo 11.

Durante la vigencia de la prioridad para registrar el acto observado, el interesado, podrá subsanar los defectos que motivaron la observación o hacer remover los obstáculos que impidieron su registro. En tal caso, el registro del acto observado y de aquellos actos mediante los cuales se subsanaron los defectos o removieron los obstáculos que oportunamente motivaron la observación, practicarán con el mismo orden de prioridad que gozaba el acto observado. De idéntico derecho gozará el interesado:

a) Durante el lapso de vigencia de un certificado de dominio;

b) Mientras no hubiere vencido el plazo para interponer el recurso, excepto en los casos contemplados en el 2º párrafo del artículo 14.

Si los actos mediante los cuales se pretende subsanar los defectos o remover los obstáculos, fueren a su vez observados para el Registro, su orden de prioridad a todos los efectos previstos en este decreto se regirá por la fecha de su cargo de presentación.

Art. 20. - Interpuesto el recurso ante el Registro Seccional éste deberá elevar las actuaciones al Tribunal por intermedio de la Dirección Nacional dentro de los (5) días hábiles administrativos siguientes a su presentación. El Registro Seccional podrá revocar el acto impugnado. En caso contrario, remitirá dentro de ese lapso las actuaciones a la Dirección Nacional, pudiendo acompañar un informe con las observaciones que le merezca el recurso y ofrecer pruebas.

La Dirección Nacional podrá revocar el acto impugnado dentro de los (10) días hábiles administrativos siguientes a la recepción de las actuaciones. En caso contrario, dentro de ese lapso las elevará al Tribunal competente, pudiendo ampliar el informe y la prueba ofrecida por el Registro Seccional o elaborarlo y ofrecer prueba si éste lo hubiere omitido. Si el Registro Seccional o la Dirección Nacional revocaren el acto impugnado, notificarán de ello al recurrente dentro del tercero día, personalmente por telegrama colacionado o carta documento remitidos al domicilio especialmente constituido y a falta de éste, al real de aquél. Si se hubiere omitido la constitución de domicilio especial y la denuncia del real, el acto se notificará en la forma prevista en el artículo 13.

Art. 21. - Interpuesto el recurso ante la Dirección Nacional, ésta deberá elevar las actuaciones al Tribunal por intermedio de la Secretaría de Justicia dentro de los diez (10) días hábiles administrativos siguientes a la presentación del recurso. La Dirección Nacional podrá revocar el acto impugnado. En caso contrario, remitirá dentro de ese lapso las actuaciones a la Secretaría de Justicia, pudiendo acompañar un informe con las observaciones que le merezca el recurso y ofrecer prueba.

La Secretaría de Justicia podrá revocar el acto impugnado dentro de los treinta (30) días hábiles administrativos siguientes a la recepción de las actuaciones. En caso contrario dentro de ese lapso las elevará al Tribunal competente, pudiendo ampliar el informe y la prueba ofrecida por la Dirección Nacional, o producirlo y ofrecer prueba si ésta lo hubiere omitido. Si la Dirección Nacional o la Secretaría de Justicia revocaren el acto impugnado notificarán de ello al recurrente en la forma y plazo establecido en el artículo anterior.

Art. 22. - Recibidas las actuaciones el Tribunal proveerá dentro de los diez (10) días hábiles judiciales siguientes la prueba ofrecida, desestimando la que juzgue impertinente. La resolución se notificará por cédula o personalmente.

Producida la prueba o desestimado su ofrecimiento según el caso, el Tribunal llamará a autos para sentencia pudiendo disponer de oficio medidas para mejor proveer.

El plazo para dictar sentencia será de sesenta (60) días hábiles judiciales desde que se encuentra firme el llamado de autos.

Supletoriamente se aplicará el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Art. 23. - Derógase el Decreto Número 9722/60, sus modificatorios y ampliatorios.

Art. 24. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

                                                                                                                        ALFONSIN
                                                                                                                            Jorge F. Sábato