IMPUESTOS

Régimen de crédito fiscal para los establecimientos industriales que tengan organizados cursos de educación técnica.

LEY Nº 22.317

Buenos Aires, 31 de Octubre de 1980.

Ver Antecedentes Normativos

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° — Las personas de existencia visible o ideal que posean establecimientos industriales y ocupen más de cuatro (4) personas, excluidos el o los dueños, para cumplir funciones o desarrollar tareas comprendidas en el ciclo económico productivo total, podrán acceder al cómputo del crédito fiscal que establece la presente ley:

1.- Si contribuyen al sostenimiento de escuelas o cursos de educación técnica, de nivel básico, del Consejo Nacional de Educación Técnica o de las universidades nacionales o provinciales; o

2.- Si organizan cursos de dicha índole, propios o en colaboración con otras personas, o prestan asistencia financiera a los organizados por asociaciones, instituciones o cámaras y asociaciones gremiales o profesionales debidamente constituidas o a las escuelas técnicas dependientes de la Superintendencia Nacional de Enseñanza Privada, siempre que tales cursos o escuelas estén aprobados por el Consejo Nacional de Educación Técnica.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 23.653 B.O. 1/11/1988)

ARTICULO 2° — El monto del crédito fiscal al que se refiere el artículo 1° se determinará de acuerdo con lo establecido por los artículos 3° y 4°, y en ningún caso podrá exceder el ocho por mil (8‰), con la excepción prevista por el segundo párrafo del artículo 4° de la presente ley, de la suma total de los sueldos, salarios y remuneraciones en general por servicios prestados, abonados al personal ocupado en establecimientos industriales, comerciales, de servicios y de producción rural o minera, sin tener en cuenta la clase de trabajo que aquél realiza.

(Artículo sustituido por art. 42 de la Ley Nº 25.300 B.O. 7/9/2000)

ARTICULO 3° — El crédito fiscal a que se refiere el artículo 1° se instrumentará mediante certificados que se emitirán al efecto. El cupo anual de tales certificados será establecido anualmente en el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Administración nacional.

ARTICULO 4° — Los certificados correspondientes al cupo administrado por la. Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa de la Presidencia de la Nación correspondientes a los ejercicios 1998 y 1999 serán asignados por dicho organismo, en función directa de los costos de los cursos aprobados que tengan como destino la capacitación de la Pequeña y Mediana Empresa, el cual no podrá en ningún caso superar el ocho por ciento (8%) de la suma total de los sueldos y remuneraciones en general por servicios prestados, abonados al personal ocupado en los establecimientos empresariales y sin tener en cuenta la clase de trabajo que aquel realiza.

Para el cupo anual administrado, destinado a la capacitación efectuada por las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, cualquiera fuere el organismo administrador de dicho cupo, el monto de los certificados a que alude el artículo 3° de la presente ley no podrá en ningún caso superar el treinta por ciento (30%) de la suma total de los sueldos y remuneraciones en general por servicios prestados, correspondientes a los últimos doce (12) meses abonados al personal ocupado en los establecimientos empresariales y sin tener en cuenta la clase de trabajo que aquél realice. El organismo administrador podrá establecer distintos porcentajes, dentro del límite previsto en este artículo, según si se trata de Micro, Pequeñas o Medianas Empresas y teniendo en consideración el sector en el cual se desempeñen. (Párrafo sustituido por art. 36 de la Ley N° 27.264 B.O. 1/8/2016.)

(Artículo sustituido por art. 38 de la Ley Nº 25.064 B.O. 30/12/1998, texto originalmente observado por Decreto Nº 1507/98 y posteriormente confirmado por el Congreso B.O. 28/5/1998)

ARTICULO 5° — Los certificados de crédito fiscal a que se refiere el artículo 3° podrán ser transferidos por endoso y sólo podrán ser utilizados por sus titulares o en su caso, por los endosatarios para la cancelación de sus obligaciones fiscales emergentes de cualquiera de los impuestos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentren a cargo de la Dirección General Impositiva.

ARTICULO 6° — La emisión de los certificados de crédito fiscal, como asimismo su importe, no estarán alcanzados por ningún impuesto nacional presente o a crearse. Además no será de aplicación sobre tal importe lo dispuesto en el artículo 73 de la ley de impuesto a las ganancias (texto ordenado en 1977 y sus modificaciones) o en una norma similar que lo sustituya.

ARTICULO 7° — Los importes destinados a cubrir los costos de los cursos o escuelas a que se refiere el artículo 1° equivalentes al monto del crédito fiscal asignado conforme a las disposiciones de la presente ley, no serán deducibles en la determinación del Impuesto a las ganancias.

ARTICULO 8° — Los únicos requisitos que podrán exigirse a los interesados para el acceso a los cursos o escuelas a que se refiere el artículo 1, inciso 2) serán los que el Ministerio de Educación y Justicia de la Nación establezca para cada caso.

En el supuesto de fijarse aranceles, éstos deberán ser aprobados por el Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, y el monto de los mismos, en función del número de alumnos, nunca podrá exceder lo necesario para cubrir los costos no financiados con el crédito fiscal que la presente ley establezca.

(Artículo sustituido por art. 2º de la Ley Nº 23.653 B.O. 1/11/1988)

ARTICULO 9° — En los supuestos del artículo 1 inciso 2, los bienes adquiridos con los recursos reconocidos para el crédito fiscal o con el producido de los mismos se inscribirán, en su caso, en los registros de la propiedad respectivos a nombre del particular beneficiario haciendo constar la restricción al dominio consistente en la afectación a la educación técnica, en favor del C.O.N.E.T.

En caso de cesación de las actividades educativas, total o parcial, o de desafectación del servicio educativo, dichos bienes pasarán automáticamente a propiedad del C.O.N.E.T., debiendo cumplir las personas que los tuvieren a su cargo con lo normado por el artículo 488 del Código Civil, hasta tanto se les dé un nuevo destino. A los fines de lo dispuesto en el párrafo segundo del presente artículo:

1.- Si resultare físicamente imposible la desmembración jurídica a favor del C.O.N.E.T., el beneficiario del crédito deberá abonar una indemnización equivalente al valor real del bien o de los bienes de que se trate.

2.- Si los bienes desafectados por culpa del beneficiario resultaren obsoletos, estuvieren fuera de uso o deteriorados, el C.O.N.E.T. podrá exigir, en lugar de su restitución, que aquél abone el importe del crédito fiscal actualizado conforme el índice de precios mayoristas nivel general.

(Artículo sustituido por art. 2º de la Ley Nº 23.653 B.O. 1/11/1988)

ARTICULO 10 — El C.O.N.E.T. dentro de los treinta (30) días de la publicación de esta ley, dictará las normas que regirán la presentación, análisis, aprobación y despacho de las solicitudes de las personas a que se refiere el artículo 1; establecerá las bases para la distribución del cupo anual entre los solicitantes y reglamentará todo lo relativo a la aprobación de los cursos y escuelas a que se refiere el artículo 1°, inciso 2), y a la supervisión administrativa, financiera y contable de las mismas en relación al destino de los recursos reconocidos para el crédito fiscal.

(Artículo incorporado por art. 3º de la Ley Nº 23.653 B.O. 1/11/1988)

VIDELA.

José A. Martínez de Hoz.

Juan R. Llerena Amadeo.

Antecedentes Normativos

- Artículo 4°, por art. 35 de la Ley Nº 24.938 B.O. 31/12/1997 se incorpora un párrafo;

- Artículo 4°, último párrafo incorporado por art. 43 de la Ley Nº 25.300 B.O. 7/9/2000.