Subsecretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
CONSERVACION DE LA FAUNA
Res. 532/90
Autorízase la comercialización
internacional, tránsito interprovincial y comercio en jurisdicción
federal, de cueros de Rhea americana (ñandú).
Bs. As., 10/10/90
VISTO el Expediente 2890/90 del registro de esta SUBSECRETARIA, en el
cual la DIRECCION NACIONAL DE FAUNA SILVESTRE analiza e informa sobre
la existencia de diversas existencias acreditadas de cueros
provenientes de especies de la fauna silvestre cuya comercialización
fue prohibida por distintas Resoluciones de esta SUBSECRETARIA, y
CONSIDERANDO:
Que entre esas existencias se encuentran importantes cantidades de cueros de Rhea americana
(ñandú) que fueron legalmente adquiridos con anterioridad al dictado de
la Resolución N° 24 del 14 de enero de 1986, dictada por la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, que prohibiera la
comercialización de cueros de esta especie.
Que dicha Resolución, en su Artículo 3°, fijó un plazo de CIENTO
OCHENTA (180) días para liquidar las existencias en poder de los
particulares.
Que dicho plazo resultó insuficiente, tal como fuera puesto de
manifiesto en diversas oportunidades por los interesados, quienes
señalaron el innecesario perjuicio que ello les ocasionaba al excluir
del comercio objetos legalmente adquiridos.
Que autorizar la comercialización de cueros legalmente obtenidos con
anterioridad a la vigencia de la Resolución N° 24/86 no significa un
riesgo a la necesaria conservación de la especie.
Que se considera conveniente la participación de Instituciones ocupadas
en la conservación, a efectos de fiscalizar y asegurar la absoluta
transparencia en la comercialización de estos despojos.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud
de las normas de Ley N° 22.421, su Decreto reglamentario N° 691 del 27
de marzo de 1981, Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 146 del 16
de marzo de 1990 y Art. 4° del Decreto N° 612 del 2 de abril de 1990.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º - Autorízase la comercialización internacional, tránsito interprovincial y comercio en jurisdicción federal, de los cueros de Rhea americana
(ñandú) que se encontraban acreditados en la DIRECCION NACIONAL DE
FAUNA SILVESTRE y en los organismos provinciales competentes al
vencimiento del plazo fijado por la Resolución N° 24/86.
Art. 2º - A los efectos de
proceder a la comercialización y tránsito a que se refiere el artículo
precedente, los tenedores deberán efectuar dentro del plazo de TREINTA
(30) días corridos desde la publicación de la presente Resolución una
Declaración Jurada ante la DIRECCION NACIONAL DE FAUNA SILVESTRE
expresando la cantidad de cueros que tengan en existencia, dónde se
encuentran acreditados y el lugar de depósito de los mismos.
A su vez, la citada DIRECCION NACIONAL verificará físicamente la
cantidad de cueros denunciados y los precintará con precintos plásticos
de seguridad que llevarán la siguiente inscripción visible: AR DNFS RHA
y el número correspondiente.
Art. 3º - Vencido el plazo de
TREINTA (30) días no podrán denunciarse existencias de cueros a que se
refiere la presente resolución y sólo podrán comercializarse los cueros
denunciados en término y verificados y precintados por la DIRECCION
NACIONAL DE FAUNA SILVESTRE.
Art. 4º - Cuando los cueros se
destinen a la exportación deberá verificarse, antes de expedir el
certificado correspondiente, que los precintos se encuentren en
perfecto estado. La firma exportadora al gestionar el permiso, deberá
consignar con carácter de DECLARACION JURADA, los números de los
precintos correspondientes a los cueros exportados que se darán de baja
del registro que al efecto llevará la DIRECCION NACIONAL DE FAUNA
SILVESTRE.
Art. 5º - Cuando los cueros se
destinen al consumo interno, el tenedor de ellos, antes de proceder a
su comercialización, deberá informar con carácter de DECLARACION
JURADA, los números de precintos de los cueros que comercializará, así
como el nombre y domicilio del comprador y el destino que éste les dará.
El comprador, por su parte, deberá conservar los cueros precintados
hasta el momento de comenzar su elaboración, debiendo informar, también
con carácter de DECLARACION JURADA, la cantidad y tipo de subproducto
que elaborará, con anterioridad a la puesta en trabajo de los cueros
precintados, quedando facultada la DIRECCION NACIONAL DE FAUNA
SILVESTRE a solicitar las aclaraciones técnicas que considere
pertinente a los efectos de asegurar el control.
Art. 6º - Invítase a la
FUNDACION VIDA SILVESTRE ARGENTINA, a la SECRETARIA DE LA CONVENCION
SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE LA FAUNA Y
FLORA SILVESTRE (C.I.T.E.S.) y a la CAMARA DE INDUSTRIALES CURTIDORES
DE REPTILES de reptiles a integrar una comisión compuesta por un
representante de cada una de ellas, a fin de colaborar con la DIRECCION
NACIONAL DE FAUNA SILVESTRE en la verificación del cumplimiento de esta
resolución.
Art. 7º - La presente Resolución tendrá vigencia a partir del primer día hábil posterior a su publicación en el BOLETIN OFICIAL.
Art. 8º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Felipe C. Solá.