Subsecretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca

CONSERVACION DE LA FAUNA

Res. 532/90

Autorízase la comercialización internacional, tránsito interprovincial y comercio en jurisdicción federal, de cueros de Rhea americana (ñandú).

Bs. As., 10/10/90

VISTO el Expediente 2890/90 del registro de esta SUBSECRETARIA, en el cual la DIRECCION NACIONAL DE FAUNA SILVESTRE analiza e informa sobre la existencia de diversas existencias acreditadas de cueros provenientes de especies de la fauna silvestre cuya comercialización fue prohibida por distintas Resoluciones de esta SUBSECRETARIA, y

CONSIDERANDO:

Que entre esas existencias se encuentran importantes cantidades de cueros de Rhea americana (ñandú) que fueron legalmente adquiridos con anterioridad al dictado de la Resolución N° 24 del 14 de enero de 1986, dictada por la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, que prohibiera la comercialización de cueros de esta especie.

Que dicha Resolución, en su Artículo 3°, fijó un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días para liquidar las existencias en poder de los particulares.

Que dicho plazo resultó insuficiente, tal como fuera puesto de manifiesto en diversas oportunidades por los interesados, quienes señalaron el innecesario perjuicio que ello les ocasionaba al excluir del comercio objetos legalmente adquiridos.

Que autorizar la comercialización de cueros legalmente obtenidos con anterioridad a la vigencia de la Resolución N° 24/86 no significa un riesgo a la necesaria conservación de la especie.

Que se considera conveniente la participación de Instituciones ocupadas en la conservación, a efectos de fiscalizar y asegurar la absoluta transparencia en la comercialización de estos despojos.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las normas de Ley N° 22.421, su Decreto reglamentario N° 691 del 27 de marzo de 1981, Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 146 del 16 de marzo de 1990 y Art. 4° del Decreto N° 612 del 2 de abril de 1990.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

RESUELVE:

Artículo 1º - Autorízase la comercialización internacional, tránsito interprovincial y comercio en jurisdicción federal, de los cueros de Rhea americana (ñandú) que se encontraban acreditados en la DIRECCION NACIONAL DE FAUNA SILVESTRE y en los organismos provinciales competentes al vencimiento del plazo fijado por la Resolución N° 24/86.

Art. 2º - A los efectos de proceder a la comercialización y tránsito a que se refiere el artículo precedente, los tenedores deberán efectuar dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos desde la publicación de la presente Resolución una Declaración Jurada ante la DIRECCION NACIONAL DE FAUNA SILVESTRE expresando la cantidad de cueros que tengan en existencia, dónde se encuentran acreditados y el lugar de depósito de los mismos.

A su vez, la citada DIRECCION NACIONAL verificará físicamente la cantidad de cueros denunciados y los precintará con precintos plásticos de seguridad que llevarán la siguiente inscripción visible: AR DNFS RHA y el número correspondiente.

Art. 3º - Vencido el plazo de TREINTA (30) días no podrán denunciarse existencias de cueros a que se refiere la presente resolución y sólo podrán comercializarse los cueros denunciados en término y verificados y precintados por la DIRECCION NACIONAL DE FAUNA SILVESTRE.

Art. 4º - Cuando los cueros se destinen a la exportación deberá verificarse, antes de expedir el certificado correspondiente, que los precintos se encuentren en perfecto estado. La firma exportadora al gestionar el permiso, deberá consignar con carácter de DECLARACION JURADA, los números de los precintos correspondientes a los cueros exportados que se darán de baja del registro que al efecto llevará la DIRECCION NACIONAL DE FAUNA SILVESTRE.

Art. 5º - Cuando los cueros se destinen al consumo interno, el tenedor de ellos, antes de proceder a su comercialización, deberá informar con carácter de DECLARACION JURADA, los números de precintos de los cueros que comercializará, así como el nombre y domicilio del comprador y el destino que éste les dará.

El comprador, por su parte, deberá conservar los cueros precintados hasta el momento de comenzar su elaboración, debiendo informar, también con carácter de DECLARACION JURADA, la cantidad y tipo de subproducto que elaborará, con anterioridad a la puesta en trabajo de los cueros precintados, quedando facultada la DIRECCION NACIONAL DE FAUNA SILVESTRE a solicitar las aclaraciones técnicas que considere pertinente a los efectos de asegurar el control.

Art. 6º - Invítase a la FUNDACION VIDA SILVESTRE ARGENTINA, a la SECRETARIA DE LA CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRE (C.I.T.E.S.) y a la CAMARA DE INDUSTRIALES CURTIDORES DE REPTILES de reptiles a integrar una comisión compuesta por un representante de cada una de ellas, a fin de colaborar con la DIRECCION NACIONAL DE FAUNA SILVESTRE en la verificación del cumplimiento de esta resolución.

Art. 7º - La presente Resolución tendrá vigencia a partir del primer día hábil posterior a su publicación en el BOLETIN OFICIAL.

Art. 8º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Felipe C. Solá.