SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA
LEY N° 18.073
Prohíbese el uso de ciertas sustancias
en el tratamiento de praderas naturales o artificiales, como así
también en las especies bovina, ovina, caprina, porcina y equina.
Buenos Aires, 20 de enero de 1969
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de
Ley:
Artículo 1°.- Prohíbese el uso de las siguientes sustancias:
a) Para el tratamiento de praderas naturales o artificiales: Dieldrin,
Endrin, Heptacloro, Hexaclorociclohexano (H.C.H.); y sus sinónimos;
b) Para el tratamiento de las especies bovina, ovina, caprina, porcina
y equina: Dieldrin, Hexaclorociclohexano (H.C.H.), Heptacloro, Clordano; y sus sinónimos.
En los establecimientos que elaboren o que tengan en depósito productos
de origen animal o vegetal destinados a la alimentación, prohíbese el
uso o tenencia de las sustancias mencionadas en los aps. a) y b).
Los cultivos tratados con las sustancias precitadas no podrán
utilizarse como alimentos de las personas y/o animales sino después de
transcurrido el lapso que fije la reglamentación.
El Organismo de aplicación de la presente ley que designe el Poder
Ejecutivo podrá autorizar el empleo de las sustancias mencionadas,
cuando su uso resulte imprescindible y se adopten los recaudos para que
no se superen los máximos de tolerancia residual que se determinan en
el artículo 3°.
El Poder Ejecutivo podrá modificar la nómina de las sustancias consignadas en este artículo.
Artículo 2°.- Comprobado el uso prohibido a que se refiere el artículo
1° o la existencia en animales, productos o subproductos de origen
animal o vegetal, de una cantidad de sustancia plaguicida superior a la
establecida en el artículo 3°, el Organismo de aplicación podrá
clausurar el establecimiento, retener los animales o los productos,
fijando su destino y/o comiso.
Artículo 3°.- A los efectos de lo dispuesto por los artículos anteriores,
fíjanse en los cuadros anexos que integran la presente ley los límites
máximos de residuos de plaguicidas, en los productos y subproductos
agropecuarios.
El Organismo de aplicación podrá modificar los límites de tolerancia establecidos.
Artículo 4°.- El Organismo de aplicación dictará las normas de
funcionamiento y llevará un registro de los laboratorios de análisis
que soliciten su inscripción para las certificaciones que sean
necesarias en relación a los límites de residuos de plaguicidas.
Comprobada la existencia de un residuo superior al nivel establecido en
el artículo 3°, el laboratorio deberá denunciar tal hecho dentro
de las 24 horas al Organismo de aplicación.
Artículo 5°.- El Poder Ejecutivo, a los efectos del mejor cumplimiento de
los fines de la presente Ley, podrá establecer los requisitos a que
deberán ajustarse los establecimientos rurales para el uso de los
plaguicidas, como así también en todo lo relativo a la
industrialización, elaboración, venta, transporte y almacenamiento de
los mismos, tránsito, faenamiento e industrialización de animales y sus
productos. Asimismo podrá adoptar todas las medidas idóneas que las
circunstancias aconsejen, encaminadas a la misma finalidad.
Artículo 6°.- Toda infracción a las disposiciones de la presente ley y a las
reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, será pasible de
multa graduable desde diez mil pesos moneda nacional (m$n 10.000) a
diez millones de pesos moneda nacional (m$n 10.000.000).
La sanción será impuesta por la Secretaría de Estado de Agricultura y
Ganadería y podrá apelarse ante el juez nacional correspondiente,
dentro del plazo de diez (10) días de notificada.
Artículo 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.