Comisión Nacional de Trabajo Agrario

SALARIOS

Resolución 16/2009

Fíjanse remuneraciones para el personal en las tareas de cosecha de tabaco en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional Nº 10.

Bs. As. 5/1/2009

VISTO, el expediente Nº 138.802/08 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y

CONSIDERANDO:

Que en el citado expediente obra copia del Acta de la Subcomisión Técnica de Cosecha de Tabaco de fecha 14 de octubre de 2008 y del Acta Nº 9 de fecha 30 de octubre de 2008 de la C.A.R. Nº 2 en las cuales consta el tratamiento dado en dicha jurisdicción de las remuneraciones para el personal que se desempeña en la COSECHA DE TABACO, en jurisdicción de las Provincias de SALTA y JUJUY.

Que en el Acta de la Subcomisión Técnica se acordó una remuneración mínima y una suma no remunerativa de carácter excepcional y transitorio para la categoría Peón General; comprometiéndose también las partes a celebrar una reunión de C.A.R. para confeccionar la tabla de retribuciones definitiva tomando como base los porcentajes de incrementos pactados para la referida categoría, revisar la jornada laboral de 12 horas de la categoría estufero, eliminar los salarios determinados para los trabajadores menores de edad atendiendo a lo dispuesto por la Ley 26.390 y establecer una cuota aporte de solidaridad para todos los trabajadores de la actividad.

Que reunida la C.A.R. Nº 10, conforme consta en el Acta de fecha 30 de octubre de 2008, las partes no lograron acordar la elaboración de una tabla de retribuciones conjunta y presentaron propuestas diferentes.

Que elevadas las actuaciones en dicho estado, y luego de analizadas las mismas junto con los respectivos antecedentes normativos y habiendo coincidido los representantes sectoriales en cuanto a la pertinencia de establecer un incremento en las remuneraciones mínimas y a fijar una asignación no remunerativa de carácter transitorio y excepcional para todos los trabajadores de la actividad, debe procederse a su determinación conforme la voluntad mayoritariamente de los representantes sectoriales.

Que la implementación de la asignación no remunerativa obedece a la necesidad de mejorar las condiciones de vida de los trabajadores que desarrollan las distintas tareas que componen la actividad; siendo éste un mecanismo que permite, atendiendo las circunstancias socioeconómicas por las que atraviesa la región y las específicas de esta producción, garantizar una mejora efectiva e inmediata de las retribuciones mínimas.

Que en igual sentido corresponde proceder en relación al establecimiento de un aporte solidario con destino a la asociación sindical.

Que es preciso también considerar la modificación del artículo 28 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario, anexo a la Ley 22.248, que dispuso la Ley 26.390 de Prohibición del Trabajo Infantil y Adolescente, suprimiendo la excepción que hasta ese entonces se admitía en cuanto a la remuneración mínima de los trabajadores menores de dieciocho (18) años.

Que es menester hacer lo propio con la jornada de doce (12) horas de la categoría laboral Estufero, en función de lo establecido por la Resolución CNTA Nº 71 de fecha 3 de diciembre de 2008 que estableció límites precisos a la jornada laboral de todos los trabajadores agrarios en el ámbito de todo el país.

Que, en la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 86 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario, aprobado por la ley 22.248 y el Decreto Reglamentario Nº 563 de fecha 24 de marzo de 1981 y sus modificatorios.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO

RESUELVE:

Artículo 1º — Fíjanse las remuneraciones mínimas y las asignaciones mínimas para el personal ocupado en las tareas de COSECHA DE TABACO para los meses octubre, noviembre y diciembre de 2008 en jurisdicción de la COMISION ASESORA REGIONAL (C.A.R.) Nº 10, Provincias de SALTA y JUJUY, conforme se detalla en el Anexo I que forma parte de la presente Resolución.

Art. 2º — Las asignaciones no remunerativas aprobadas en el artículo precedente se incorporarán plenamente al salario a partir del 1º de enero de 2009.

Art. 3º — Fíjanse las remuneraciones mínimas para el personal ocupado en las tareas de COSECHA DE TABACO a partir del 1º de enero de 2009, en jurisdicción de la COMISION ASESORA REGIONAL (C.A.R.) Nº 10, Provincias de SALTA y JUJUY, conforme se detalla en el Anexo II que forma parte de la presente Resolución.

Art. 4º — Los valores consignados no llevan incluidos los importes correspondientes al sueldo anual complementario ni vacaciones.

Art. 5º — Establécese que los empleadores actuarán como agentes de retención de la cuota de solidaridad que deberán descontar a todos los trabajadores comprendidos en el marco de la presente Resolución, que se establece en el DOS POR CIENTO (2%) mensual sobre el total de las remuneraciones de dicho personal. Los montos retenidos en tal concepto deberán ser depositados hasta el día 15 de cada mes en la cuenta especial de UATRE Nº 26-026/48 del Banco de la Nación Argentina. Los afiliados a la Asociación Sindical signataria de la presente quedan exentos de pago de la cuota solidaria. La retención precedentemente establecida regirá a partir de la vigencia de la presente Resolución y por el término de DOCE 12) meses. La presente cuota aporte de solidaridad no corresponde superponerla con la establecida para los trabajadores permanentes comprendidos en la Resolución CNTA Nº 43 de fecha 22 de agosto de 2008, que por ello no deberán efectuarse descuentos por este concepto si se ha efectuado la deducción por aquella otra.

Art. 6º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alvaro D. Ruiz. — José M. Iñiguez. — Alfredo Megna. — Mario Burgueño Hoesse. — Abel F. Guerrieri. — Guillermo L. Giannasi. — Jorge Herrera. — Ramón Ayala.

ANEXO I

Remuneraciones y asignaciones no remunerativas para el personal ocupado en las tareas de COSECHA DE TABACO para los meses de de octubre, noviembre y diciembre de 2008, en jurisdicción de la COMISION ASESORA REGIONAL (C.A.R.) Nº 10, Provincias de SALTA y JUJUY.