FUERZA AEREA ARGENTINA

COMANDO DE REGIONES AEREAS

DIRECCION NACIONAL DE AERONAVEGABILIDAD

REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES

Disposición Técnico Registral Nº 2/2009

Bs. As., 2/2/2009

VISTO, la Ley 25.871, lo normado por el Código Civil, el Código Aeronáutico y el Decreto 4907/73, y

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con lo normado en el artículo 48 del Código Aeronáutico, "para ser propietario de una aeronave argentina se requiere: 1) si se trata de una persona física, tener su domicilio real en la república; 2) si se trata de varios copropietarios, la mayoría cuyos derechos exceden de la mitad del valor de la aeronave, deben mantener su domicilio real en la república (...)"

Que el domicilio real está definido en el artículo 89 del Código Civil en razón de ser "el lugar donde las personas tienen establecido el asiento principal de sus negocios..."

Que los elementos del domicilio real, para la mayoría de la doctrina, son dos. Uno objetivo, constituido por el asiento principal de la familia o de los negocios de la persona, y el otro subjetivo que consiste en el ánimo o intención de permanecer en ese lugar.

Que la jurisprudencia ha sostenido que no parece aconsejable ni prudente manejarse en el plano de las puras intenciones, por lo común ocultas, a menos que se traduzcan en hechos o circunstancias más asequibles de interpretación.

Que para los ciudadanos argentinos la presentación del informe policial o judicial de domicilio y/o constancia notarial, es prueba suficiente para acreditar el domicilio a los efectos de cumplimentar con lo prescripto por el Artículo 48 del Código Aeronáutico.

Que en el caso de extranjeros, para acreditar su domicilio en el país, deben presentar un certificado de residencia permanente o temporal extendido por la autoridad migratoria en los términos de lo previsto por la Ley 25.871.

Que cuando se presenta un certificado de residencia temporario, acreditando el otorgamiento de la misma, el Registro Nacional de Aeronaves debe realizar una inscripción condicionada al plazo de la residencia otorgada al interesado.

Que, en estos casos, el recaudo previsto en el Artículo 48 del Código Aeronáutico se cumple con la presentación de la copia certificada del Documento Nacional de Identidad, en donde surja el carácter de la residencia otorgada.

Que, por su parte, el artículo 20 in fine del Decreto 4907/73 prevé que "...En todos los casos, la prueba del domicilio del propietario de la aeronave, se realiza mediante informe policial, judicial u otro, que a juicio del Registro acredite debidamente dicho extremo".

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en razón de las facultades y atribuciones previstas en el Art. 57 del Decreto Nº 4907/73 reglamentario del Capítulo IV del Código Aeronáutico y Manual Aeronáutico de Procedimientos Orgánicos puntos 42 y sgtes. (MAPO 65).

Por ello;

EL JEFE DEL REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES

DISPONE:

PRIMERO: En el caso de ciudadanos extranjeros y a los fines de acreditar los extremos del Artículo 48 del Código Aeronáutico deberá presentarse copia certificada por Escribano Público o Autoridad Judicial del Documento Nacional de Identidad respectivo, en donde surja el carácter de la residencia otorgada por la autoridad migratoria y el plazo de vigencia de la residencia temporaria, de corresponder.

SEGUNDO: En el caso que el ciudadano extranjero posea una residencia temporaria, se realizará una inscripción condicionada al plazo de vigencia de aquélla.

TERCERO: Regístrese, comuníquese, atento el carácter de interés general, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese. — Dr. HERNAN ADRIAN GOMEZ, Jefe del Registro Nacional de Aeronaves.

e. 05/02/2009 Nº 6491/09 v. 05/02/2009