Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa

INDUSTRIA

Resolución 25/2009

Régimen de Fortalecimiento del Autopartismo Argentino. Procedimiento para la aplicación de las sanciones establecidas por el Capítulo I, Título III de la Ley N° 26.393.

Bs. As., 10/2/2009

VISTO el Expediente Nº S01:0042527/2009 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.393 ha instituido el Régimen de Fortalecimiento del Autopartismo Argentino, mediante el que se acuerda un beneficio de reintegro sobre el valor de las compras de las autopartes, matrices y moldes locales que sean adquiridos por empresas fabricantes de automóviles y utilitarios, camiones, chasis con y sin cabina, ómnibus y ejes con diferencial.

Que asimismo ha creado el Régimen de Consolidación de la Producción Nacional de Motores y Cajas de Transmisión, que también prevé un beneficio de reintegro por la compra de autopartes, matrices y moldes locales destinados a la producción de aquellos bienes.

Que mediante el Capítulo I del Título III de la citada ley se estableció un régimen sancionatorio a los efectos de ser aplicado en casos de incumplimiento de las disposiciones de la misma.

Que el Artículo 34 de la mencionada ley designa como Autoridad de Aplicación de los regímenes instituidos en los Títulos I y II de la misma a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, con facultades para dictar las normas reglamentarias y complementarias para la operatoria del mismo.

Que mediante la Resolución Nº 25 de fecha 18 de diciembre de 2008 del MINISTERIO DE PRODUCCION se procedió a reglamentar distintos aspectos de la Ley Nº 26.393.

Que el Artículo 15 de dicha resolución establece que la Autoridad de Aplicación establecerá el procedimiento aplicable para la instrucción del sumario al que se refiere el Artículo 29 de la Ley Nº 26.393.

Que, en consecuencia, resulta necesario establecer dicho procedimiento.

Que tal procedimiento, asimismo, debe aplicarse también a las faltas definidas como leves por el Artículo 26 de la Ley Nº 26.393 cuando la empresa de que se trate hubiera ofrecido prueba al contestar la intimación a que hace referencia el Artículo 28 del mismo cuerpo normativo, a fin de respetar adecuadamente su derecho de defensa.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 34 de la Ley Nº 26.393 y en virtud de lo establecido por el Artículo 15 de la Resolución Nº 25/08 del MINISTERIO DE PRODUCCION.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

RESUELVE:

Artículo 1º — A los efectos de la aplicación de las sanciones establecidas por el Capítulo I, Título III de la Ley Nº 26.393, deberá observarse el procedimiento establecido en la presente resolución.

DE LAS FALTAS LEVES

Art. 2º — Cuando como resultado de informes de auditoría, de denuncias de terceros realizadas ante la Autoridad de Aplicación o de oficio, se detecten presuntos incumplimientos susceptibles de ser considerados falta leve en los términos del Artículo 26 del Capítulo I de la Ley Nº 26.393, la Dirección Nacional de Industria de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION intimará a la empresa beneficiaria para que en el plazo de DIEZ (10) días hábiles dé cumplimiento a la obligación demorada u omitida y efectúe el descargo.

Art. 3º — Presentado el descargo o vencido el plazo para hacerlo, la Dirección Nacional de Industria elaborará un informe detallado acerca de la existencia o inexistencia del cumplimiento imputado y elevará las actuaciones a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA para que ésta, previa intervención de la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SUBSECRETARIA LEGAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, dicte la resolución correspondiente en los términos del Artículo 28 de la Ley Nº 26.393.

Art. 4º — En caso de haberse ofrecido prueba que la Dirección Nacional de Industria considere prima facie procedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, en caso de compartir el criterio sustentado, podrá ordenar la instrucción del sumario correspondiente en los términos del Artículo 9º y siguientes del presente ordenamiento.

Art. 5º — Durante la tramitación del procedimiento previsto en los Artículos 2º y 3º de la presente medida, no será procedente el otorgamiento del beneficio previsto en la Ley Nº 26.393. En el caso del Artículo 4º, será de aplicación la previsión contenida en el Artículo 6º de la presente medida.

DE LAS FALTAS GRAVES

Art. 6º — Cuando como resultado de informes de auditoría, de denuncias realizadas por terceros ante la Autoridad de Aplicación o de oficio, se detecten presuntos incumplimientos susceptibles de ser considerados faltas en los términos del Artículo 27 de la Ley Nº 26.393, la Dirección Nacional de Industria elaborará un informe detallado acerca de los mismos y lo elevará a consideración de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA para que ésta, de considerarlo procedente y previa intervención de la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, disponga la apertura del sumario a la empresa beneficiaria.

Art. 7º — La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA podrá en el acto de apertura del sumario o en cualquier momento del trámite y por resolución fundada disponer preventivamente la suspensión de la percepción de los beneficios por parte de la sumariada.

Art. 8º — Las actuaciones serán reservadas basta la notificación del acto que disponga la apertura del sumario.

DEL SUMARIO

Art. 9º — Ordenada la instrucción del sumario, el expediente se girará a la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa para la designación del Instructor Sumariante. Dicho Instructor conferirá vista de las actuaciones a la beneficiaria por el término de DIEZ (10) días. Al contestar la vista la beneficiaria expondrá todo lo que haga a su defensa, acompañará los documentos que tuviere en su poder y ofrecerá todas las demás pruebas de que intentare valerse.

Art. 10. — Una vez contestada la vista, en caso de haberse ofrecido prueba, el Instructor Sumariante proveerá la que considere admisible, rechazando en forma fundada la inconducente o meramente dilatoria. A tal efecto, abrirá la causa a prueba y fijará el plazo para su producción, el que no podrá exceder de TREINTA (30) días. El plazo de prueba sólo podrá ser prorrogado en forma fundada, por única vez y por un término que no podrá exceder el inicialmente establecido.

Art. 11. — En caso de no contestarse la vista o de no ofrecerse prueba o de rechazarse por inconducente o dilatoria la ofrecida, el Instructor Sumariante elaborará un informe detallado acerca de la existencia o inexistencia del incumplimiento imputado y propondrá las medidas a aplicar, acompañando el respectivo proyecto de resolución.

Las actuaciones serán elevadas a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, para que ésta, previa intervención de la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, dicte la resolución correspondiente en los términos del Artículo 29 de la Ley Nº 26.393.

Art. 12. — Serán admisibles todos los medios de prueba, incumbiendo su producción y costo a la sumariada. La que ordene el Instructor Sumariante será producida de oficio.

Art. 13. — Los oficios dirigidos a los organismos públicos deberán ser evacuados dentro de los VEINTE (20) días, a cuyo fin la sumariada deberá acreditar en el expediente el diligenciamiento de los mismos en el plazo de CINCO (5) días de notificado el acto que los ordenara.

Art. 14. — La sumariada, podrá proponer la designación de peritos a su costa. El Instructor Sumariante podrá ordenar de oficio la producción de prueba pericial, en cuyo caso requerirá a los organismos públicos competentes la colaboración que estime necesaria.

Art. 15. — Producida la prueba se conferirá al sumariado un plazo de DIEZ (10) días para que tome vista de las actuaciones y presente su alegato. Vencido el plazo de prueba sin que ésta se hubiera producido, presentado el alegato o vencido el plazo de su presentación, el Instructor Sumariante declarará clausurado el período probatorio, elaborará un informe con las conclusiones del sumario y propondrá las medidas a aplicar, acompañando el respectivo proyecto de resolución.

Las actuaciones serán elevadas a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA para que ésta, previa intervención de la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, dicte la resolución correspondiente en los términos del Artículo 29 de la Ley Nº 26.393.

Art. 16. — El sobreseimiento será procedente cuando resulte con evidencia que no se ha producido el incumplimiento imputado o que éste es atribuible a caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditados.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 17. — Las notificaciones se efectuarán en el domicilio constituido por la beneficiaria al solicitar el beneficio, donde serán válidas todas las que realicen las Autoridades Competentes.

Art. 18. — En cualquier instancia del procedimiento y a efectos de llevar a cabo su cometido, el Instructor Sumariante podrá requerir la intervención de los organismos con competencia técnica en la materia que considere convenientes.

Art. 19. — Cuando el hecho que motiva el sumario constituya presunto delito de acción pública, deberá realizarse la denuncia judicial correspondiente, con testimonio o copia certificada de las piezas que se consideren pertinentes.

Art. 20. — Cuando no se hubiere previsto un plazo especial para la contestación de vistas y traslados, el mismo será de CINCO (5) días hábiles.

Art. 21. — La Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991, serán aplicables supletoriamente al régimen establecido por la presente resolución.

Art. 22. — La presente resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 23. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Fernando J. Fraguío.