MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1475/2008

Registros Nº 1002/2008 y Nº 1003/2008

Bs. As., 14/10/2008

VISTO el Expediente Nº 1.107.384/05 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, el Decreto Nº 900 de fecha 29 de junio de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que se solicita la homologación de los acuerdos celebrados entre la ASOCIACION DE FABRICANTES DE CEMENTO PORTLAND y la ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA, los que lucen agregados a fojas 2/4 del expediente Nº 1.285.496/08 adunado como fojas 334 al principal y a fojas 340/342 del subexámine, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que los acuerdos ut supra referidos son celebrados en el marco de los Convenios Colectivos de Trabajo Nº 53/89 y 54/89, los que fueran suscriptos entre las precitadas partes.

Que de las constancias de autos los agentes negociales han acreditado la representación invocada y las facultades para negociar colectivamente.

Que el ámbito de aplicación de los presentes Acuerdos se corresponde con la representación empresaria signataria y la representatividad de los trabajadores por medio de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que se acreditaron los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que se advierte que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten a principios, derechos y garantías contenidos en el marco normativo, comúnmente denominado "orden público laboral" ni de otras normas dictadas en protección del interés general.

Que por último correspondería que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin evaluar la procedencia de efectuar el cálculo del tope previsto por el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Decláranse homologados los acuerdos celebrados entre la ASOCIACION DE FABRICANTES DE CEMENTO PORTLAND y la ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA, los que lucen agregados a fojas 2/4 del expediente Nº 1.285.496/08 adunado como fojas 334 al principal y a fojas 340/342 del subexámine, celebrados en el marco de los Convenios Colectivos de Trabajo Nº 53/89 y 54/89, conforme la ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, remítase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre los presentes acuerdos, los que lucen agregados a fojas 2/4 del expediente Nº 1.285.496/08 adunado como fojas 334 al principal y a fojas 340/342 del subexámine. Posteriormente procédase a la guarda conjuntamente con los Convenios Colectivos de Trabajo Nº 53/89 y 54/89.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Remítase a la Dirección de Negociación Colectiva para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de realizar el cálculo del tope previsto por el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito de los acuerdos homologados y/o de esta Resolución, las partes deberán proceder conforme a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.107.384/05

Buenos Aires, 20 de octubre de 2008

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1475/08, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/4 del expediente 1.285.496/08, agregado como fojas 334, y a fojas 340/342, quedando registrado con el Nº 1002/08 y 1003/08 respectivamente. — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dpto. Coordinación - D.N.R.T.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los veinticuatro días del mes de julio del año dos mil ocho, se reúnen por una parte la Asociación Obrera Minera Argentina, representada por los Señores Héctor Oscar Laplace, Humberto Araya, Ramón Gualberto García y José Cachi y por la otra parte la Asociación de Fabricantes de Cemento Portland, representada por el Señor M. Enrique Romero; Loma Negra C.I.A.S.A., representada por el Señor Carlos Pica; Juan Minetti S.A., representada por el Sr. Eduardo Suárez y Cementos Avellaneda S.A., representada por el Lic. Jorge García, y declaran y acuerdan lo siguiente:

PRIMERO: En su calidad de signatarias de la Convención Colectiva de Trabajo Nº 54/89, han resuelto continuar aplicando acciones que tiendan a la mayor productividad en la industria según las pautas que para ello fijaron en los artículos 1º y 2º del Acuerdo celebrado entre las mismas partes el 23 de octubre de 1991 y los artículos 3º y 4º del Acuerdo del 17 de julio de 1992, y así como el artículo 2º, primer párrafo, del Acuerdo del 31 de mayo de 1993, el artículo 1º , del Acuerdo de fecha 28 de marzo de 2003, el artículo 1º, del Acuerdo de fecha 21 de marzo de 2005, y el artículo 1º del Acuerdo de fecha 6 de octubre de 2005, el artículo 1º , del Acuerdo de fecha 31 de agosto de 2006 y el artículo 1 º, del Acuerdo de fecha 28 de agosto de 2007.

SEGUNDO: Ratifican el compromiso de mantener la paz social, tradicionalmente aceptado en la industria del cemento y suscrito por última vez en el artículo 3º del Acuerdo del 26 de abril de 1994, que debe considerarse por ello prorrogado en forma plena.

TERCERO: Las partes fijan los salarios que se indican en la planilla adjunta del Anexo I, por los montos, conceptos y períodos que allí se fijan.

CUARTO: Se deja expresa constancia que, los nuevos valores indicados en la planilla adjunta del Anexo I son a cuenta y compensable hasta su concurrencia con cualquier otro aumento, recomposición, ajustes etc., derivados de disposiciones legales, convencionales o individuales, que pueda otorgarse, disponerse o reconocerse en el futuro, aunque respondan a desfases o reajustes que se imputen o atribuyan a períodos anteriores. Esta condición de absorción y compensación regirá aun cuando se recurra a fórmulas como porcentajes sobre remuneraciones reales o de bolsillo, normales, habituales y permanentes, percibidas, etc. con o sin cláusula de absorción, calificadas o no de remuneratorias, fijas o porcentuales, porque queda todo sujeto a absorción y compensación, y si no es posible, por cualquier motivo que se efectivice la compensación y o absorción, operará como condición resolutoria de este acuerdo.

QUINTO: Las partes también dejan expresa constancia que los nuevos valores indicados en la planilla adjunta del Anexo I absorberán o compensarán hasta su concurrencia todas las mejoras en el nivel de ingreso de los trabajadores otorgadas voluntariamente por las empresas o por acuerdos colectivos, pluriindividuales o individuales, de índole formal o informal en cumplimiento de disposiciones legales o reglamentadas, con carácter remunerativo o no remunerativo, fijas o variables, porcentuales, sea el concepto o denominación, forma, presupuesto y condiciones de devengamiento, por el cual se hubieran otorgado o acordado anteriores a la fecha del presente acuerdo. A título de ejemplo los que se derivaron, en su momento, por los Decretos 1641/02, 1283/02, 1371/02, 1347/03, y Art. 6º del Decreto 2005/04, etc.

SEXTO: Los salarios de las planillas adjuntas sustituyen, reemplazan y dejan sin ningún efecto los básicos, adicionales remuneratorios y beneficios sociales vigentes, con anterioridad, según las planillas anexas al acta de fecha 28 de agosto de 2007, que quedan, en consecuencia anuladas y reemplazadas íntegramente por las que aquí se acompañan, que tendrán vigencia hasta el 31 de julio de 2009.

SEPTIMO: Las partes acuerdan que con una antelación de 30 días, al vencimiento del presente acuerdo, se reunirán a los efectos de analizar la situación salarial del personal comprendido en la Convención Colectiva de Trabajo Nº 54/89.

En prueba de conformidad con todo lo expuesto, se firman cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, entregándose uno para cada parte firmante, y reservándose los dos primeros para ser presentados ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación para su homologación.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los veinticuatro días del mes de julio del año dos mil ocho, se reúnen por una parte la Asociación Obrera Minera Argentina, representada por los Señores Héctor Oscar Laplace, Humberto Araya, Carlos Ramón Gualberto García y José Cachi, y por la otra parte la Asociación de Fabricantes de Cemento Portland, representada por el Señor M. Enrique Romero; Loma Negra C.I.A.S.A., representada por el Señor Carlos Pica; Juan Minetti S.A., representada por el Sr. Eduardo Suárez y Cementos Avellaneda S.A., representada por el Lic. Jorge García, y declaran y acuerdan lo siguiente:

PRIMERO: En su calidad de signatarias de la Convención Colectiva de Trabajo Nº 53/89, han resuelto continuar aplicando acciones que tiendan a la mayor productividad en la industria según las pautas que para ello fijaron en los artículos 1º y 2º del Acuerdo celebrado entre las mismas partes el 23 de octubre de 1991 y los artículos 3º y 4º del Acuerdo del 17 de julio de 1992, y así como el artículo 2º, primer párrafo, del Acuerdo del 31 de mayo de 1993, el artículo 1º, del Acuerdo de fecha 28 de marzo de 2003, el artículo 1º, del Acuerdo de fecha 21 de marzo de 2005, y el artículo 1º del Acuerdo de fecha 6 de octubre de 2005, el artículo 1º, del Acuerdo de fecha 31 de agosto de 2006 y el artículo 1º, del Acuerdo de fecha 28 de agosto de 2007.

SEGUNDO: Ratifican el compromiso de mantener la paz social, tradicionalmente aceptado en la industria del cemento y suscrito por última vez en el artículo 3º del Acuerdo del 26 de abril de 1994, que debe considerarse por ello prorrogado en forma plena.

TERCERO: Las partes fijan los salarios que se indican en la planilla adjunta del Anexo I, por los montos, conceptos y períodos que allí se fijan.

CUARTO: Se deja expresa constancia que, los nuevos valores indicados en la planilla adjunta del Anexo I son a cuenta y compensables hasta su concurrencia con cualquier otro aumento, recomposición, ajustes etc., derivados de disposiciones legales, convencionales o individuales, que pueda otorgarse, disponerse o reconocerse en el futuro, aunque respondan a desfases o reajustes que se imputen o atribuyan a períodos anteriores. Esta condición de absorción y compensación regirá aun cuando se recurra a fórmulas como porcentajes sobre remuneraciones reales o de bolsillo, normales, habituales y permanentes, percibidas, etc. con o sin cláusula de absorción, calificadas o no de remuneratorias, fijas o porcentuales, porque queda todo sujeto a absorción y compensación, y si no es posible, por cualquier motivo que se efectivice la compensación y o absorción, operará como condición resolutoria de este acuerdo.

QUINTO: Las partes también dejan expresa constancia que los nuevos valores indicados en la planilla adjunta del Anexo I absorberán o compensarán hasta su concurrencia todas las mejoras en el nivel de ingreso de los trabajadores otorgadas voluntariamente por las empresas o por acuerdos colectivos, pluriindividuales o individuales, de índole formal o informal en cumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias, con carácter remunerativo o no remunerativo, fijas o variables, porcentuales, sea el concepto o denominación, forma, presupuesto y condiciones de devengamiento, por el cual se hubieran otorgado o acordado anteriores a la fecha del presente acuerdo. A título de ejemplo los que se derivaron, en su momento, por los Decretos 1641/02, 1283/02, 1371/02, 1347/03, y Art. 6º del Decreto 2005/04, etc.

SEXTO: Los salarios de las planillas adjuntas sustituyen, reemplazan y dejan sin ningún efecto los básicos, adicionales remuneratorios y beneficios sociales vigentes, con anterioridad, según las planillas anexas al acta de fecha 28 de agosto de 2007, que quedan, en consecuencia anuladas y reemplazadas íntegramente por las que aquí se acompañan, que tendrán vigencia hasta el 31 de julio de 2009.

SEPTIMO: Las partes acuerdan que con una antelación de 30 días, al vencimiento del presente acuerdo, se reunirán a los efectos de analizar la situación salarial del personal comprendido en la Convención Colectiva de Trabajo Nº 53/89.

En prueba de conformidad con todo lo expuesto, se firman cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, entregándose uno para cada parte firmante, y reservándose los dos primeros para ser presentados ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación para su homologación.