MEDIO AMBIENTE

Decreto 91/2009

Protección Ambiental de los Bosques Nativos. Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 26.331.

Bs. As., 13/2/2009

VISTO la Ley Nº 26.331 que establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para el enriquecimiento, la restauración, la conservación, el aprovechamiento y manejo sostenible de los bosques nativos y de los servicios ambientales que brindan a la sociedad y la necesidad de proceder a su reglamentación, y

CONSIDERANDO:

Que para la elaboración del presente Reglamento se ha llevado a cabo un amplio proceso de participación y consulta, tanto entre las distintas áreas sustantivas de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, como entre las Autoridades Locales de Aplicación, las cuales participaron a través del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) en reunión del 8 de enero de 2009 de la Comisión de Bosques Nativos y de la Comisión Permanente de Tratamiento Legislativo en la Asamblea Extraordinaria del COFEMA celebrada el 5 de febrero de 2009.

Que es necesario tener presente los aportes y aprendizajes realizados en relación a la Ley Nº 13.273, promulgada el 6 de octubre de 1948 que constituyó un hito normativo histórico en la defensa y en el diseño de un régimen legal protectorio de la riqueza forestal.

Que en la presente reglamentación se han tenido en cuenta los aspectos vinculados a las buenas prácticas silvícolas que deben aplicarse en los sistemas de aprovechamiento y conservación al que serán sometidas las masas forestales nativas, facilitando su comprensión para la ejecución a campo.

Que la Ley Nº 26.331 requiere ser reglamentada e interpretada de manera armónica, integral y totalizadora, como un sistema único homogéneo de protección ambiental de los bosques nativos.

Que en pos de lograr una reglamentación acorde a los presupuestos mínimos de protección ambiental de los bosques nativos se han contemplado los criterios de simplicidad, aplicabilidad y continuidad, garantizando el régimen federal y las atribuciones provinciales en los aspectos técnicos y operativos como asimismo procurar eficacia y eficiencia en la asignación de los recursos.

Que asimismo la presente responde a la oportunidad que brinda la Ley Nº 26.331 en tanto permite contar con actividad presupuestaria dirigida a la conservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos forestales nativos de nuestro país, a través de una reglamentación que contempla al mismo tiempo los aspectos de técnica ambiental aplicables y el reconocimiento y participación de las comunidades dependientes del bosque, como son las comunidades indígenas y campesinas, en el marco establecido por la ley.

Que ha tomado la intervención que le compete el Servicio Jurídico Permanente de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase la Reglamentación de la Ley de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos Nº 26.331 que, como Anexo, forma parte integrante del presente.

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Mazza. — Aníbal F. Randazzo.

ANEXO

CAPITULO 1 — DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º.- A los fines de la Ley Nº 26.331, del presente Reglamento y de las normas complementarias, entiéndese por:

a) Enriquecimiento: La técnica de restauración destinada a incrementar el número de individuos, de especies o de genotipos en un bosque nativo, a través de la plantación o siembra de especies forestales autóctonas entre la vegetación existente. Cuando no se cuente con especies autóctonas adecuadas al estado de regresión del lugar, con el objeto de estimular la progresión sucesional, puede incluir a especies alóctonas o exóticas, no invasoras, hasta tanto las especies autóctonas se puedan desarrollar adecuadamente.

b) Restauración: El proceso planificado de recuperación de la estructura de la masa original.

c) Conservación: El manejo del bosque nativo tendiente a mantener y/o recuperar la estructura original.

ARTICULO 2º.- Quedan comprendidos en el concepto de bosque nativo, aquellos ecosistemas forestales naturales en distinto estado de desarrollo. Los palmares también se consideran bosques nativos.

A los fines de la Ley, del presente. Reglamento y de las normas complementarias entiéndese por:

a) Especie arbórea nativa madura: Especie vegetal leñosa autóctona con un tronco principal que se ramifica por encima del nivel del suelo.

b) Bosques nativos de origen secundario: Bosque regenerado naturalmente después de un disturbio drástico de origen natural o antropogénico sobre su vegetación original.

c) Comunidades indígenas: Comunidades de los Pueblos Indígenas conformadas por grupos humanos que mantienen una continuidad histórica con las sociedades preexistentes a la conquista y la colonización, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas los distinguen de otros sectores nacionales y están total o parcialmente regidos por tradiciones o costumbres propias, conforme lo establecido en el artículo 75 inciso 17 de la CONSTITUCION NACIONAL, los tratados internacionales sobre la materia y la normativa vigente.

d) Pequeños productores: Quienes se dediquen a actividades agrícolas, apícolas, ganaderas, forestales, turísticas, de caza, pesca y/o recolección, que utilicen mano de obra individual o familiar y que obtengan la mayor parte de sus ingresos de dicho aprovechamiento.

e) Comunidades campesinas: Comunidades con identidad cultural propia, efectivamente asentadas en bosques nativos o sus áreas de influencia, dedicadas al trabajo de la tierra, cría de animales, y con un sistema de producción diversificado, dirigido al consumo familiar o a la comercialización para la subsistencia. La identidad cultural campesina se relaciona con el uso tradicional comunitario de la tierra y de los medios de producción.

La situación jurídica de los pequeños productores será asimilable, a los efectos de la Ley y el presente Reglamento, a la de las Comunidades Indígenas.

A efectos de hacer valer la excepción prevista en el último párrafo del artículo 2º de la Ley, así como a efectos de requerir los beneficios que prevé la Ley y el presente Reglamento, resultará suficiente respecto de las Comunidades Indígenas, acreditar fehacientemente la posesión actual, tradicional y pública de la tierra, en el marco de la Ley Nº 26.160 y su normativa complementaria.

ARTICULO 3º.- Sin reglamentar.

ARTICULO 4º.- Los términos "Ordenamiento de los Bosques Nativos" y "Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos" son utilizados con el mismo significado y alcance en el marco de la Ley y del presente Reglamento.

Entiéndese por "Plan de Aprovechamiento del Uso del Suelo" al documento que contiene la planificación de actividades productivas que implican un cambio en el uso de la tierra mediante el desmonte, la descripción de los objetivos y especificaciones sobre la organización y medios a emplear para garantizar la sostenibilidad de los recursos suelo, agua y biodiversidad.

Los términos "Plan de Aprovechamiento del Uso del Suelo" y "Plan de Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo" se utilizan a los fines de la Ley con el mismo significado y alcance.

ARTICULO 5º.- La Autoridad Nacional de Aplicación con participación del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) elaborará guías metodológicas a los fines de valorizar los servicios ambientales definidos por la Ley Nº 26.331, en el marco del Programa creado en el artículo 12 de la Ley referida.

CAPITULO 2 — ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE BOSQUES NATIVOS

ARTICULO 6º.- La Autoridad Nacional de Aplicación analizará la consistencia del avance de los respectivos procesos de Ordenamiento de los Bosques Nativos, a fin de brindar la asistencia técnica y financiera.

La Autoridad Nacional de Aplicación, con participación del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), promoverá las acciones tendientes a lograr un nivel de coherencia entre las categorías de conservación que establezcan aquellas jurisdicciones que comparten ecorregiones.

El Ordenamiento de Bosques Nativos de cada jurisdicción deberá actualizarse cada CINCO (5) años a partir de la aprobación del presente Reglamento, conforme las pautas que al efecto determine la Autoridad Nacional de Aplicación, con participación de las Autoridades Locales de Aplicación.

El grado de detalle para la generación del Ordenamiento de los Bosques Nativos de cada jurisdicción debe ser como mínimo de UNO EN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (1:250.000).

ARTICULO 7º.- Sin reglamentar.

ARTICULO 8º.- Sin reglamentar.

ARTICULO 9º.- En la Categoría I, que dado su valor de conservación no puede estar sujeta a aprovechamiento forestal, podrán realizarse actividades de protección, mantenimiento, recolección y otras que no alteren los atributos intrínsecos, incluyendo la apreciación turística respetuosa, las cuales deberán desarrollarse a través de Planes de Conservación. También podrá ser objeto de programas de restauración ecológica ante alteraciones y/o disturbios antrópicos o naturales.

Las actividades a desarrollarse en la Categoría II, deberán efectuarse a través de Planes de Conservación o Manejo Sostenible, según corresponda.

Las actividades a desarrollarse en la Categoría III, deben efectuarse a través de Planes de Conservación, Manejo Sostenible o de Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo según corresponda. Se entiende que la transformación, sea ésta parcial o total, es la actividad de desmonte definida por el artículo 4º de la Ley.

Las actividades permitidas en cada categoría, incluyen las contempladas en las de mayor valor de conservación.

En caso de duda respecto de la afectación de un predio en forma total o parcial, se optará por la categoría de mayor valor de conservación.

Entiéndese por "recolección" a la actividad de colecta de todos aquellos bienes de uso derivados del bosque nativo, que puedan ser sosteniblemente extraídos en cantidades y formas que no alteren las funciones reproductivas básicas de la comunidad biótica.

Entiéndese por "bosque nativo degradado o. en proceso de degradación" a aquel bosque que, con respecto al original, ha perdido su estructura, funciones, composición de especies y/o su productividad.

CAPITULO 3 — AUTORIDADES DE APLICACION

ARTICULO 10.- Cada jurisdicción deberá notificar a la Autoridad Nacional de Aplicación el organismo que se desempeñará como Autoridad Local de Aplicación.

ARTICULO 11.- Compete a la Autoridad Nacional de Aplicación conforme con las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento:

a) Aprobar el Ordenamiento de los Bosques Nativos de la jurisdicción nacional, a propuesta de los organismos que los administran, en articulación con la jurisdicción en la que se encuentra el bosque;

b) Elaborar el Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos, articulando con el Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA);

c) Promover la implementación de planes que contemplen la asociación entre universidades nacionales, instituciones académicas y de investigación, municipales, cooperativas, organizaciones de la comunidad, colegios profesionales, sindicatos y en general personas jurídicas sin fines de lucro, asociaciones de las comunidades indígenas, comunidades campesinas y pequeños productores, articulando con las jurisdicciones provinciales;

d) Actualizar el Inventario Nacional de Bosques Nativos, como máximo cada CINCO (5) años, arbitrando los mecanismos necesarios para su financiamiento;

e) Implementar un sistema de monitoreo que verifique el cumplimiento de los planes de conservación, manejo y aprovechamiento del cambio de uso del suelo.

f) Controlar los informes provinciales de cumplimiento de los Planes de Conservación, de Manejo Sostenible y de Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo.

g) Toda otra facultad derivada de la Ley y del presente.

CAPITULO 4 — PROGRAMA NACIONAL DE PROTECCION DE LOS BOSQUES NATIVOS

ARTICULO 12.- Créase en el ámbito de la Autoridad Nacional de Aplicación, la actividad presupuestaria denominada "Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos". La SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS será su Unidad Ejecutora, a través de la Subsecretaría con competencia en la materia.

CAPITULO 5 — AUTORIZACIONES DE DESMONTE O DE APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE

ARTICULO 13.- Las Autoridades Locales de Aplicación remitirán informes anuales a la Autoridad Nacional de Aplicación conforme a los requisitos mínimos y esenciales que determine, dando cuenta de las autorizaciones de desmonte o manejo sostenible otorgadas en el ámbito de las respectivas jurisdicciones.

ARTICULO 14.- En las Categorías I y II podrá autorizarse la realización de obras públicas, de interés público o de infraestructura tales como la construcción de vías de transporte, la instalación de líneas de comunicación, de energía eléctrica, de ductos, de infraestructura de prevención y control de incendios o la realización de fajas cortafuego, mediante acto debidamente fundado por parte de la autoridad local competente. Para el otorgamiento de dicha autorización, la autoridad competente deberá someter el pedido a un procedimiento de Evaluación del Impacto Ambiental.

ARTICULO 15.- Las Autoridades Locales de Aplicación deberán promover el uso eficiente y rentable de los residuos provenientes de desmontes o de aprovechamientos sostenibles.

A fin de cumplir debidamente con el objetivo de conservación de los bosques nativos establecido en la Ley, también podrán autorizar prácticas ígneas de eliminación de residuos vegetales, sólo en aquellos casos en los que la acumulación de residuos provenientes de desmontes o aprovechamientos sostenibles se transforme en una amenaza grave de incendio forestal, debiendo coordinarse acciones con los organismos competentes en materia de manejo de fuego en la jurisdicción de que se trate.

La Autoridad Nacional de Aplicación impulsará un Plan de Desarrollo de la Energía de Biomasa, el cual formará parte del Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos.

ARTICULO 16.- Sin reglamentar.

ARTICULO 17.- Sin reglamentar.

ARTICULO 18.- Las categorías "región" y "ecoregión" son utilizadas con el mismo significado y alcance en el marco de la Ley y del presente Reglamento.

A los fines de la Ley, del presente Reglamento y de las normas complementarias entiéndese por "zona" al ámbito espacial sometido a alguna de las categorías de conservación establecidas en el artículo 9º de la Ley.

La Autoridad Nacional de Aplicación propiciará la concertación entre las Autoridades de Aplicación Locales con relación a los contenidos de las normas generales de manejo y aprovechamiento forestal sustentable comunes a todas las ecoregiones forestales y las particulares de cada una de ellas.

ARTICULO 19.- Sin reglamentar.

ARTICULO 20.- Sin reglamentar.

ARTICULO 21.- Los programas de asistencia técnica y financiera deberán comprender también a las Comunidades Indígenas.

CAPITULO 6 — EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL

ARTICULO 22.- En los casos de proyectos de manejo sostenible, el titular del proyecto deberá presentar un Informe Preliminar que permita a la Autoridad de Aplicación de la jurisdicción determinar si el proyecto es susceptible de generar alguna de las situaciones contempladas en los incisos a) al e) del artículo 22 de la Ley.

Sólo en caso afirmativo el titular del proyecto deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental.

La Autoridad Nacional de Aplicación determinará, con participación de las Autoridades Locales de Aplicación los contenidos mínimos y esenciales del Informe Preliminar.

ARTICULO 23.- Las Autoridades Locales de Aplicación deberán remitir en forma anual un informe a la Autoridad Nacional de Aplicación, de acuerdo a los requisitos mínimos y esenciales que la misma determine, en el que se detallen:

a) Tipo, cantidad y descripción, incluyendo superficie y categoría de conservación, de los proyectos presentados;

b) Síntesis de las Declaraciones o Certificaciones de Impacto Ambiental emitidas, especificando las autorizaciones de desmonte y las de aprovechamiento, de acuerdo a un formulario mínimo y esencial;

c) Síntesis de los Planes de Manejo Sostenible y Planes de Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo aprobados, de acuerdo a un formulario mínimo y esencial;

d) Síntesis de los proyectos de manejo sostenible en los que se hubiere resuelto no requerir la presentación de Estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo a un formulario mínimo y esencial;

e) Descripción sumaria de las audiencias públicas y consultas realizadas.

ARTICULO 24.- El Plan de Manejo Sostenible de los bosques nativos al que se refiere el inciso c) del artículo 24 de la Ley, para los casos de desmonte, deberá entenderse a todos sus efectos como un Plan de Aprovechamiento para el Cambio de Uso del Suelo.

En los Estudios de Impacto Ambiental deberá analizarse la relación espacial del Plan de Aprovechamiento para el Cambio de Uso del Suelo en el contexto de la cuenca hidrográfica local.

ARTICULO 25.- A los efectos de cumplir con el deber de información establecido en el inciso b) del artículo 25 de la Ley, debe observarse lo dispuesto en el artículo 23 del presente.

CAPITULO 7 — AUDIENCIA Y CONSULTA PUBLICA

ARTICULO 26.- Las jurisdicciones determinarán el procedimiento de participación pública, conforme a la naturaleza y magnitud del emprendimiento.

CAPITULO 8 — REGISTRO NACIONAL DE INFRACTORES

ARTICULO 27.- La información será remitida conforme los requisitos mínimos y esenciales que determine la Autoridad Nacional de Aplicación.

CAPITULO 9 — FISCALIZACION

ARTICULO 28.- La Autoridad Nacional de Aplicación y las Autoridades Locales de Aplicación coordinarán acciones de fiscalización y control.

CAPITULO 10 — SANCIONES

ARTICULO 29.- Constituyen infracciones a las disposiciones de la Ley:

a) La realización de acciones que violen el Ordenamiento de Bosques Nativos aprobado por la jurisdicción;

b) La realización de desmontes, aprovechamientos o cualquier otra de las actividades sometidas a permiso, sin mediar la correspondiente autorización por parte de la Autoridad Local competente;

c) La realización de acciones u omisiones contrarias a los Planes de Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo, a los Planes de Aprovechamiento Sostenible y a los Planes de Conservación, aprobados por la Autoridad Local de Aplicación;

d) El incumplimiento de las condiciones establecidas por la Declaración de Impacto Ambiental emitida por la Autoridad Local competente;

e) El falseamiento de datos o información en los Planes de Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo, en los Planes de Manejo Sostenible, en los Planes de Conservación, en los Estudios de Impacto Ambiental, en las solicitudes de asistencia técnica y financiera, así como en toda otra información que deba ser aportada a las autoridades competentes;

f) Toda otra infracción a las disposiciones de la Ley, así como las que establezcan las jurisdicciones locales.

A los fines de considerar la naturaleza de la infracción, se tendrán en cuenta circunstancias agravantes o atenuantes.

CAPITULO 11 — FONDO NACIONAL PARA EL ENRIQUECIMIENTO Y LA CONSERVACION DE LOS BOSQUES NATIVOS

ARTICULO 30.- Créase en el ámbito de la Autoridad Nacional de Aplicación la actividad presupuestaria denominada "FONDO NACIONAL PARA EL ENRIQUECIMIENTO Y LA CONSERVACION DE LOS BOSQUES NATIVOS", que será administrado conforme lo establecido en los artículos 32 y 36 de la Ley.

Hasta la aprobación del Presupuesto Nacional correspondiente al ejercicio del año 2010, los aportes que se destinen al Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos, se imputarán transitoriamente a la actividad presupuestaria creada en el artículo 12 del presente.

ARTICULO 31.- Sin reglamentar.

ARTICULO 32.- La superficie de los bosques nativos de dominio nacional, que se encuentre en el ámbito de otra jurisdicción, se computará como Categoría I de la superficie de la jurisdicción, en relación a lo dispuesto en los incisos a) y c) del artículo 32 de la Ley.

ARTICULO 33.- Las Autoridades Locales de Aplicación de las provincias que aprueben por ley su Ordenamiento de Bosques Nativos, deberán remitir a la Autoridad Nacional de Aplicación:

a) Copia certificada de la ley de aprobación del Ordenamiento de Bosques Nativos y de su publicación;

b) Información cartográfica que permita individualizar con precisión las TRES (3) categorías de conservación establecidas;

c) Información referida al nivel de coherencia de las categorías de conservación respecto de las provincias limítrofes que hayan aprobado por ley su Ordenamiento de Bosques Nativos.

ARTICULO 34.- Sin reglamentar.

ARTICULO 35.- Las respectivas redes de monitoreo deberán estar integradas a los sistemas en red a nivel regional y nacional.

ARTICULO 36.- Los costos de la administración conjunta del Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos, y los necesarios para coadyuvar a la ejecución del Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos, que no podrán exceder el DIEZ POR CIENTO (10%) del Fondo referido, deberán deducirse de la actividad presupuestaria creada en el artículo 30 del presente.

El Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos creado por la Ley Nº 26.331, podrá ser instrumentado mediante un Fideicomiso para su administración, a ser operado por la banca pública, cuyo objeto será el cumplimiento de las mandas de la Ley y del presente Reglamento. Hasta la efectiva instrumentación del Fideicomiso funcionará con asignaciones presupuestarias anuales.

La Autoridad Nacional de Aplicación, conjuntamente con las Autoridades Locales de Aplicación, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), determinará la instrumentación y reglamentación del Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos, de acuerdo a los criterios establecidos por los artículos 32 y 36 de la Ley Nº 26.331.

A los efectos de la administración financiera y los sistemas de control, el Fondo Nacional para la Conservación de los Bosques Nativos se regirá por las disposiciones de la Ley Nº 24.156 y su reglamentación.

ARTICULO 37.- Sin reglamentar.

ARTICULO 38.- La Autoridad Nacional de Aplicación establecerá el grado de detalle mínimo y esencial que deberá contener el informe relativo al uso y destino de los fondos recibidos que deberá remitir cada una de las jurisdicciones que los hayan recibido.

Deberá preverse la posibilidad de realizar tareas de fiscalización conjunta entre la Autoridad Nacional de Aplicación y las Autoridades Locales de Aplicación.

La falta de cumplimiento por parte de una jurisdicción en cuanto a la elevación de los informes requeridos, salvo causa justificada, suspenderá la tramitación de los beneficios; manteniéndose la misma hasta tanto se regularice la presentación de los informes en mora. Pasados SEIS (6) meses, se devolverá a la jurisdicción originaria.

ARTICULO 39.- Sin reglamentar.

CAPITULO 12 — DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 40.- Los trabajos de recuperación y restauración en los bosques nativos que hayan sido degradados por incendios o por otros eventos naturales o antrópicos motivados por causas imputables a su titular, podrán ser ejecutados por el Estado Nacional o Provincial según corresponda, con cargo al titular y/o responsable del siniestro o directamente por éstos con la supervisión de la autoridad competente. En todos los casos se mantendrá la categoría de conservación del bosque que se hubiere definido en el Ordenamiento de los Bosques Nativos efectuado.

ARTICULO 41.- Sin reglamentar.