La República Argentina y la República del Paraguay, seguras de cumplir
con los altos fines de concederse recíprocamente todas las
oportunidades que puedan facilitar el desarrollo y el bienestar de sus
pueblos, de conformidad con sus derechos sobneranos e intereses,
ratifícan el principio de la libre navegacion de los ríos
comprometiéndose a aplicarlo en sus respectivas jurisdicciones, y
resuelven celebrar el siguiente Tratado de Navegación, a cuyo efecto
nombran sus plenipotenciarios, a saber: El Excelentísimo señor
Presidente de la República del Paraguay, General de Ejército Alfredo
Stroessner, a su Excelencia el Ministro de Relaciones Exteriores del
Paraguay, Raúl Sapena Pastor, y el Excelentísimo señor Presidente de la
Nación Argentina, Teniente General Juan C. Onganía, a su Excelencia el
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina,
Nicanor Costa Méndez, quienes, después de haber exhibido sus plenos
poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1°
La navegación por los ríos Paraguay, Paraná y de la Plata dentro de la
jurisdicción de ambas altas partes contratantes, es libre para los
buques argentinos y paraguayos en igualdad de condiciones.
Cada alta parte contratante concederá a los buques nacionales de la
otra alta parte contratante el mismo tratamiento que a sus propios
buques en todo lo relativo a navegación.
ARTICULO 2°
A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior se entenderá por
buques cualquier tipo de embarcación, con o sin propulsión propia, de
cualquier tonelaje y cualquiera fuera su fuerza motriz.
ARTICULO 3°
Quedan excluidos del régimen del presente Tratado:
a) El cabotaje en el territorio de las partes contratantes;
b) Los buques de guerra, los cuales se regirán como hasta el presente, por las normas del Derecho Internacional.
Queda reservado a las altas partes contratantes, la pesca y el
aprovechamiento de los recursos naturales en sus respectivas
jurisdicciones, así como la asistencia y salvamento dentro de un
régimen de seguridad y economía.
ARTICULO 4°
Toda diferencia que surgiere de la aplicación o interpretación de este
Tratado o derivada de la navegación, será resuelta por vía de
negociaciones entre los Ministerios de Relaciones Exteriores de ambos
Estados.
ARTICULO 5°
Las altas partes contratantes están de acuerdo en que este Tratado no
afecta el derecho de soberanía, y el poder de policía inherente a éste
será ejercido propendiendo a establecer un régimen uniforme sobre las
bases más favorables al libre tránsito y al desarrollo de las
transacciones comerciales, de acuerdo con lo previsto en el art 18 del
Tratado del 3 de Febrero de 1876.