COMISION NACIONAL DE VALORES

Resolución General 551/2009

Sustitúyese el Artículo 104 del Capítulo XXXI —Disposiciones Transitorias— de las Normas (N.T. 2001).

Bs. As., 19/2/2009

VISTO el Expediente Nº 2010/2008 rotulado "PROYECTO DE RESOLUCION GENERAL S/ ADECUACION DE ENTIDADES AUTORREGULADAS A COMUNICACION "A" BCRA DEL 3/11/08", lo dictaminado por la Subgerencia de Mercados, Bolsas y Caja de Valores a fs. 149/150, la conformidad prestada por la Gerencia de Intermediarios, Bolsas y Mercados a fs. 150 vta. y fs. 153/154, lo dictaminado por la Subgerencia Legal a fs. 155 y la conformidad prestada por la Gerencia General a fs. 156, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 6 de febrero de 2009 esta COMISION NACIONAL DE VALORES (en adelante "COMISION") dictó la Resolución General Nº 548/09 —con entrada en vigencia desde esa fecha— sustituyendo el texto del artículo 104 del Capítulo XXXI —DISPOSICIONES TRANSITORIAS— de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), a efectos de que las entidades autorreguladas bajo contralor y fiscalización de esta COMISION dicten las normas reglamentarias necesarias para que los intermediarios —que se desempeñen en sus respectivos ámbitos— den únicamente curso a operaciones de venta de valores negociables con liquidación en moneda extranjera, cuando el cliente vendedor acredite la tenencia de los valores negociables objeto de la transacción, por un plazo no inferior a SETENTA Y DOS (72) horas hábiles contadas a partir de la fecha de incorporación de tales valores negociables a la cuenta del cliente ordenante de las citadas operaciones de venta con liquidación cable.

Que en los considerandos de la RESOLUCION GENERAL Nº 548/09 citada, se expuso como antecedentes relevantes a las RESOLUCIONES GENERALES Nº 539/08 y Nº 543/08 y al Comunicado Nº 48.496 del 21 de marzo de 2006 "Operaciones Cambiarias - Seguimiento y Control" emitido por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (en adelante "BCRA"), por medio del cual se informó acerca de la existencia de operaciones instrumentadas —generalmente— a través de la compraventa simultánea (o viceversa) de activos financieros, tendiente a implementar la transferencia de fondos desde y hacia el exterior, incumpliendo las disposiciones que rigen en materia cambiaria y acceso al Mercado Unico y Libre de Cambios, agregando que en algunos casos estas operaciones se realizan con la intervención de más de un intermediario, de forma tal de concretar el mismo propósito, que es el de materializar el ingreso o salida de divisas desde o hacia el exterior.

Que asimismo y en respuesta a la situación advertida precedentemente, el BCRA dictó la Comunicación "A" 4864 dirigida a las entidades financieras y a las casas, agencias y oficinas de cambio, con referencia a "Circular CAMEX 1-623 Mercado Unico y Libre de Cambios. Operaciones de compra y venta de valores", exigiendo que a partir de esta fecha inclusive, el acceso al mercado de cambios de las entidades financieras por las operaciones de compra y venta de títulos valores en Bolsas y Mercados autorregulados por operaciones propias o para la cobertura de operaciones de clientes residentes y no residentes, en las condiciones establecidas en la Comunicación "A" 4308 del 4 de marzo de 2005 y complementarias, estará sujeta a la conformidad previa del BCRA, cuando no resultara posible demostrar que el valor transado ha permanecido en la cartera del vendedor por un período no menor a las SETENTA Y DOS (72) horas hábiles a contar a partir de la fecha de liquidación de la operación que dio lugar a la incorporación de los valores a la cartera del vendedor.

Que el BCRA estableció que el requisito de conformidad previa se considerará cumplido en las operaciones de las entidades financieras con el BCRA, tanto por los valores transados que sean de cartera propia, como cuando actúen como intermediarios.

Que tanto la normativa dictada por la COMISION como por el BCRA —en ejercicio de sus respectivas funciones— tienen como objetivo principal limitar las posibilidades de eludir las regulaciones cambiarias por parte de terceros que utilicen el mercado de capitales como mecanismo para el egreso o ingreso de divisas al país, sin cumplir los requisitos establecidos en la normativa cambiaria, como fue descripto en el Comunicado Nº 48.496 del 21 de marzo de 2006, manteniendo la posibilidad de que las entidades financieras operen en la intermediación de valores negociables transados en moneda extranjera con objetivos de inversión.

Que en cumplimiento de lo dispuesto por la RESOLUCION GENERAL Nº 548/09, las distintas entidades autorreguladas bajo contralor y fiscalización de esta COMISION han cumplido en tiempo y forma con lo requerido en las mismas.

Que sin perjuicio de las acciones concretas que se han llevado a cabo tendientes a controlar las exigencias aplicables en las operaciones de venta de valores negociables con liquidación en moneda extranjera, deviene necesario —en esta instancia— avanzar en el establecimiento de consideraciones complementarias tendientes a la determinación de los alcances relevantes en torno a la correcta implementación del artículo 104 instituido por RESOLUCION GENERAL Nº 548/09.

Que concordantemente, deviene necesario que las entidades autorreguladas bajo contralor de esta COMISION coadyuven a la política cambiaria fijada por la autoridad de aplicación, mediante el dictado de la reglamentación pertinente.

Que la presente Resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 17.811.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE VALORES

RESUELVE

Artículo 1º — Sustitúyese al artículo 104 del Capítulo XXXI —DISPOSICIONES TRANSITORIAS— de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), por el siguiente texto:

"ARTICULO 104.- Las entidades autorreguladas bajo contralor y fiscalización de esta COMISION NACIONAL DE VALORES deberán dictar las normas reglamentarias necesarias para que los intermediarios —que se desempeñen en sus respectivos ámbitos— den únicamente curso a operaciones de venta de valores negociables con liquidación en moneda extranjera, cuando el vendedor acredite la tenencia de los valores negociables objeto de la transacción, por un plazo no inferior a SETENTA Y DOS (72) horas hábiles contadas a partir de la fecha de incorporación de tales valores negociables a la cuenta del ordenante de las citadas operaciones de venta con liquidación en moneda extranjera. A los efectos de la implementación de esta exigencia, deberán considerarse los siguientes aspectos:

a) Titularidad. Respecto a la acreditación de tenencia por parte de la cuenta del ordenante de la operación de venta con liquidación cable, sólo serán admisibles, de existir, las transferencias receptoras que provengan de cuentas de custodia de Caja de Valores S.A. con idéntica titularidad a la vendedora y por consiguiente también titular del boleto de venta con liquidación cable.

b) Plazo Tenencia. Con relación al cómputo del plazo de tenencia previo a la venta no inferior a SETENTA Y DOS HORAS (72) horas hábiles, podrán tenerse en cuenta aquellas partidas de valores negociables que provengan de transferencias de subcuentas que cumplan con el requisito de titularidad mencionado en el inciso a) anterior.

c) Acreditación. El cumplimiento de los incisos a) y b) deberá ser respaldado por medio de una declaración escrita de la entidad depositante emisora de la transferencia de los valores negociables aplicados a la venta. Dicha declaración, deberá contener como mínimo:

c.1) Datos personales de condóminos titulares de subcuenta emisora en Caja de Valores S.A..

c.2) Detalle de saldos y movimientos de la especie transferida durante las SETENTA Y DOS (72) horas hábiles inmediatas anteriores al día de la transferencia.

c.3) Nombre, cargo y firma del responsable de los datos suministrados.

c.4) Manifestación expresa del plazo de permanencia de la partida objeto de la transferencia.

d) Documentación respaldatoria. Todos aquellos intermediarios que registren operaciones de venta con liquidación cable se encuentran especialmente obligados a efectuar, en forma previa al registro de las citadas operaciones, los procedimientos necesarios para la obtención y archivo de la documentación que acredita la permanencia mínima de SETENTA Y DOS (72) horas hábiles, computándose a tal fin tanto el plazo de permanencia en el depositante emisor como en el receptor".

Art. 2º — La presente Resolución General tendrá vigencia a partir del día de la fecha.

Art. 3º — Regístrese, notifíquese a las entidades autorreguladas, publíquese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en la página de Internet de la Comisión sita en http://www.cnv.gov.ar y archívese. — Héctor O. Helman. — Alejandro Vanoli. — Eduardo Hecker.