Subdirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios

REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

Disposición 110/2009

Modificación del Digesto de Normas Técnico-Registrales.

Bs. As., 20/2/2009

VISTO el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo XVI, Secciones 4ª y 5ª, y

CONSIDERANDO:

Que las normas citadas en el Visto reglamentan la expedición y el uso de placas provisorias para automotores subastados, armados fuera de fábrica y 0km. de fabricación nacional, y para automotores importados, respectivamente.

Que, respecto de los automotores importados, la norma establece que su uso estará limitado a la circulación desde el momento de la iniciación del trámite de inscripción inicial hasta que ésta se materialice, sólo cuando no se encuentren ya verificados por las empresas terminales de la industria automotriz, sus concesionarios oficiales o importadores y distribuidores oficiales de fábricas extranjeras, inscriptos como comerciantes habitualistas o aún no se haya constatado la autenticidad del certificado de nacionalización.

Que la habilitación de estas placas tiene una vigencia máxima de TREINTA (30) días corridos, pudiendo el usuario, en el supuesto de que no hubiese concurrido a practicar la verificación física del automotor de que se trate dentro del plazo de su vigencia, solicitar la renovación de aquélla, abonando el arancel correspondiente.

Que el plazo señalado en el Considerando anterior encontró su fundamento en la obligación que tenían los Registros Seccionales de constatar los Certificados de Nacionalización ante la Aduana que los hubiere expedido y en la necesidad de no cargar al usuario con las consecuencias de una actividad cuyo cumplimiento lo excedía.

Que el sistema vigente para la expedición de los Certificados de Nacionalización de los automotores importados no requiere que se efectúe procedimiento alguno de constatación ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.

Que, en ese marco, las placas provisorias en cuestión actualmente tienen por única finalidad permitir la circulación del automotor aún no registrado —y cuya verificación no ha sido presentada junto con la restante documentación— hasta una planta verificadora habilitada.

Que, por ello, se estima procedente unificar su plazo de vigencia con el previsto para los automotores nacionales.

Que, consecuentemente, corresponde disponer la caducidad de la eventual verificación practicada con anterioridad por parte de las personas indicadas en el Título I, Capítulo VII, Sección 50, artículo 1º, inciso 6).

Que, para el caso en que el usuario no pudiere cumplir con esa obligación dentro del plazo de vigencia de las placas provisorias, y a los efectos de evitar la utilización de estos elementos para fines no amparados por la norma, se entiende pertinente que en Oportunidad de solicitar su renovación el interesado declare en forma jurada las razones que, motivaron su incumplimiento y tomare conocimiento de la caducidad de cualquier verificación física anteriormente efectuada sobre el automotor y no presentada debidamente.

Que, por otro lado, resulta procedente incorporar los preceptos indicados en los dos Considerandos precedentes respecto de las placas provisorias para automotores subastados, armados fuera de fábrica y 0km. de fabricación nacional.

Que, en consecuencia, resulta necesario efectuar las modificaciones correspondientes en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2º, inciso c), del Decreto Nº 335/88 y Decreto Nº 1997/08.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

Artículo 1º — Sustitúyese en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo XVI, Sección 4ª, el texto del artículo 4º por el siguiente:

"Articulo 4º — La habilitación de estas placas tendrá una vigencia máxima de SIETE (7) días corridos a partir de su expedición para automóviles y pick-ups, y de QUINCE (15) días corridos para camiones y vehículos de transporte, y sus fechas de vencimiento serán improrrogables.

Otorgadas que fueran las placas provisorias, sólo podrá presentarse una verificación física del automotor efectuada ante una planta verificadora habilitadora durante el plazo de vigencia de aquéllas.

En caso de que el usuario no concurra a verificar el automotor dentro del plazo de vigencia de la placa provisoria, la renovación correrá por su cuenta, debiendo abonar el arancel correspondiente. En esa oportunidad, deberá declarar en forma jurada y circunstanciada las razones que motivaron su incumplimiento y tomará conocimiento respecto de la caducidad de cualquier verificación física efectuada sobre el automotor en forma anterior y no presentada debidamente".

Art. 2º — Modifícase el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo XVI, Sección 5a, de la siguiente manera:

1.- Sustitúyese el texto del artículo 1º, por el siguiente:

"Artículo 1º — Su uso estará limitado a los automotores importados que no hayan sido verificados por las empresas terminales de la industria automotriz, sus concesionarios oficiales o importadores y distribuidores oficiales de fábricas extranjeras, inscriptos como comerciantes habitualistas, exclusivamente para rodar en tránsito hasta la correspondiente planta de verificación."

2.- Sustitúyese el texto del artículo 4º, por el que a continuación se indica:

"Artículo 4º — La habilitación de estas placas tendrá una vigencia máxima de SIETE (7) días corridos a partir de su expedición para automóviles y pick-ups, y de QUINCE (15) días corridos para camiones y vehículos de transporte, y sus fechas de vencimiento serán improrrogables.

Otorgadas que fueran las placas provisorias, sólo podrá presentarse una verificación física del automotor efectuada ante una planta verificadora habilitada durante el plazo de vigencia de aquéllas.

En caso de que el usuario no concurra a verificar el automotor dentro del plazo de vigencia de la placa provisoria, la renovación correrá por su cuenta, debiendo abonar el arancel correspondiente. En esa oportunidad, deberá declarar en forma jurada y circunstanciada las razones que motivaron su incumplimiento y tomará conocimiento de la caducidad de cualquier verificación física efectuada sobre el automotor en forma anterior y no presentada debidamente."

Art. 3º — Las modificaciones establecidas por la presente se aplicarán a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º — Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel A. Gallardo.