MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1629/2008

Registros Nº 1092/2008; Nº 1093/2008; Nº 1094/2008

Bs, As., 29/10/2008

VISTO el Expediente Nº 1.106.068/05 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 359/361, 373/373 vta y 374/381 del Expediente de referencia, obran los Acuerdos celebrados, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 40/89, entre el SINDICATO DE CHOFERES DE CAMIONES, OBREROS Y EMPLEADOS DEL TRANSPORTE DE CARGAS POR AUTOMOTOR, SERVICIOS, LOGISTICA Y DISTRIBUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA Y PROVINCIA DE BUENOS AIRES, la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES CAMIONEROS Y OBREROS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS, LOGISTICA Y SERVICIOS, y la FEDERACION ARGENTINA DE ENTIDADES EMPRESARIAS DEL AUTOTRANSPORTE DE CARGAS (FADEEAC), conforme a lo establecido en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2014).

Que mediante los Acuerdos obrantes a fojas 359/361 y 373/373 vta las partes convienen nuevas condiciones de trabajo para los trabajadores de la RAMA DE TRANSPORTE DE CLEARING Y CARGA POSTAL, conforme los términos y condiciones allí estipulados, con vigencia a partir del mes de julio de 2008 con relación al Acuerdo glosado a 359/361, y a partir del mes de Septiembre de 2008 respecto del Acuerdo obrante de fojas 373/373 vta.

Que asimismo mediante el Acuerdo de fojas 374/389 las partes hacen lo propio respecto a la RAMA TRANSPORTE Y/O LOGISTICA PARA LA ACTIVIDAD PETROLERA, conforme los detalles allí impuestos.

Que los agentes negociadores de los Acuerdos traídos a estudio, acreditan su personería y facultades para negociar colectivamente con las constancias obrantes en autos.

Que el ámbito de aplicación de los referidos Acuerdos se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresario firmante y la Entidad Sindical signataria, emergentes te su Personería Gremial.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que en virtud de lo expuesto, correspondería dictar el acto administrativo de homologación de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que el dictado de la presente encuentra como antecedente los Acuerdos celebrados por las partes, obrantes a fojas 209/216, 217, 218/219 y 220 de autos, oportunamente homologados por esta Autoridad Administrativa.

Que por último corresponde que una vez dictado el acto administrativo homologatorio, se remitan las actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de practicar en autos el cálculo de la Base Promedio de Remuneraciones y Tope Indemnizatorios previstos por el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1978) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 628/05.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declarar homologados los Acuerdos celebrados, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 40/89, entre el SINDICATO DE CHOFERES DE CAMIONES, OBREROS Y EMPLEADOS DEL TRANSPORTE DE CARGAS POR AUTOMOTOR, SERVICIOS, LOGISTICA Y DISTRIBUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA Y PROVINCIA DE BUENOS AIRES, la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES CAMIONEROS Y OBREROS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS, LOGISTICA Y SERVICIOS, y la FEDERACION ARGENTINA DE ENTIDADES EMPRESARIAS DEL AUTOTRANSPORTE DE CARGAS (FADEEAC), obrantes a fojas 359/361, 373/373 vta y 374/381 del Expediente Nº 1.106.068/05, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación ‘lectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas Archivos, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre los Acuerdos obrantes a fojas 359/361, 373/373 vta y 374/381 del Expediente Nº 1.106.088/05

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva, para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de practicar en autos el cálculo de la Base Promedio de Remuneraciones y Tope Indemnizatorio previstos por el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias). Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 40/89.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito de los Acuerdos homologados y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.106.068/05

Buenos Aires, 31 de octubre de 2008

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1629/08, se ha tomado razón de los acuerdos obrantes a fojas 359/361, 373/373 vuelta y 374/381 del expediente de referencia, quedando registrado con los Nº 1092/08, 1093/08 y 1094/08 respectivamente. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación-D.N.R.T.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de julio de 2008, comparecen por la FEDERACION ARGENTINA DE ENTIDADES EMPRESARIAS DEL AUTOTRANSPORTE DE CARGAS (FADEEAC), con domicilio legal en la calle Sánchez de Bustamante 54 C.A.B.A., el Dr. Lucio ZEMBORAIN, en su carácter de apoderado, y por la parte Sindical los Sres. Pablo MOYANO, en su carácter de Secretario Adjunto, el Sr. Roberto BOSCOLO, en su carácter de Sec. Gremial, y el sr. Héctor MALDONADO, Sec. Rama Correo Privado ambas del SINDICATO DE CHOFERES DE CAMIONES OBREROS Y EMPLEADOS DEL TRANSPORTE DE CARGAS POR AUTOMOTOR, SERVICIOS, LOGISTICA Y DISTRIBUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA Y PROVINCIA DE BUENOS AIRES, con domicilio en la calle San José 1781 de la Ciudad Autónoma de Buenas Aires; y por la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES CAMIONEROS, OBREROS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS, LOGISTICA Y SERVICIOS, el Sr. Pedro MARIANI, en su carácter de Secretario Gremial, y con domicilio en la Avda. Caseros 921, de esta ciudad, todos ellos con el patrocinio letrado de los Dres. Carlos Alberto ARIAS y Daniel Mario COLOMBO RUSSELL convienen:

Considerando:

Que el sector sindical ha solicitado al sector empresario efectuar una modificación en la Rama de Transporte de Clearing y Carga Postal, prevista en el capítulo 5.2 del CCT 40/89, consistente en diversas mejoras para el personal dependiente afectado a la Rama.

Que el sector empresario con la intención de preservar la paz social y realizando un importante esfuerzo económico de su parte conviene en acceder a otorgar el pedido efectuado, para lo cual propone un cronograma de entrada en vigencia que permita a las empresas cumplir con al requerimiento formulado

Por ello el sector empresario propone que las mejoras para el personal de choferes de la Rama que se acuerden se abonen a partir del mes de julio de 2008.

Que respecto del personal de distribuidores domiciliarios se propone que a partir del mes de julio de 2008 el adicional por especialidad de los distribuidores se abone en un 5% y a partir del mes de noviembre se abone el total del adicional de especialidad, es decir el 10%.

Que el sector sindical acepta la propuesta formulada por el sector empresario

Por ello las partes acuerdan cuanto sigue:

PRIMERA: Modificar el ítem 5.2.2 inciso a), subinciso 2) el que quedara redactado de la siguiente manera:

2) Conformar y rendir los remitos y toda otra documentación correspondiente como la fuera ordenado. Por todo lo cual, percibirá un adicional de un quince por ciento (15%), sobre el salario básico de la categoría de chofer de primera el que integrará el salario básico a todos sus efectos. El adicional de especialidad se aplicará además, sobre los valores establecidos en los ítems 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).

SEGUNDA: Modificar el ítem 5.2.2 inciso b) el que quedará redactado de la siguiente manera:

b) DISTRIBUIDOR DOMICILIARIO: Es todo trabajador afectado en forma habitual a la clasificación, distribución y recolección domiciliaria de: a) paquetería cuyo peso no supere a quince (15) kilos, a menos que se le facilite algún medio auxiliar y adecuado que posibilite hacerlo con un peso mayor: b) bolsines o sacas de correspondencia, papelería comercial o particular y todo otro envío de carácter postal y documentación similar. Las tareas las deberá cumplimentar caminando y/o por medio que le suministre la empresa o en Transporte Público de pasajeros, conforme se le indique. La tarea deberá realizarse dentro de las normales y adecuadas condiciones humanas.

Son funciones específicas del mismo, clasificar los envíos que se le asignen, efectuar las entregas y retiros domiciliarios de acuerdo al recorrido fijado por la Empresa y a los horarios que se le establezcan, realizando la rendición correspondiente conforme a las indicaciones que se le imparten al respecto.

Por todo lo cual, percibirá un adicional de un diez por ciento (10%), sobre el salario básico de la categoría de distribuidor domiciliario el que integrará el salario básico a todos sus efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítems 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).

TERCERA: La modificación convencional establecida en la cláusula primera se aplicará sobre las remuneraciones del mes de julio de 2008.

CUARTA: La modificación convencional establecida en la cláusula segunda tendrá el siguiente cronograma de cumplimiento, a partir del mes de julio de 2008 los empleadores deberán abonar en concepto de adicional el 5% y a partir del mes de noviembre de 2008 abonarán el 10% previsto en el nuevo texto convencional acordado.

QUINTA: Las partes se comprometen a ratificar el presente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a quien habrán de solicitar la homologación correspondiente.

En prueba de conformidad se firman cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en el lugar y fecha indicados al inicio

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de septiembre de 2008. Comparecen por la FEDERACION ARGENTINA DE ENTIDADES EMPRESARIAS DEL AUTOTRANSPORTE DE CARGAS (FADEEAC), con domicilio legal en la calle Sánchez de Bustamante 54, CABA, los Dres. Lucio ZEMBORAIN, en su carácter de apoderado y eI Dr. Roberto LUPPO, en adelante denominado el "Sector Empresario" y por la parte sindical los Sres. Pablo MOYANO, en su carácter de Secretario Adjunto, el Sr. Roberto Boscolo, en su carácter de Secretario Gremial, el Sr. Héctor MALDONADO, Sec. Rama de Clearing y Correo Privado y el Sr. Osvaldo VELIZ, prosecretario de la Rama de Clearing y Correo Privado todos ellos del SINDICATO DE CHOFERES DE CAMIONES, OBREROS Y EMPLEADOS DEL TRANSPORTE DE CARGAS POR AUTOMOTOR, SERVICIOS Y LOGISTICA Y DISTRIBUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA Y PROVINCIA DE BUENOS AIRES, con domicilio en la calle San José 1781 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y por la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES CAMIONEROS, OBREROS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS, LOGISTICA Y SERVICIOS, el Sr. Pedro MARIANI, en su carácter de Secretario Gremial y con domicilio en la Avda. Caseros 921, de esta ciudad, todos ellos con el patrocinio letrado de los Dres. Carlos Alberto ARIAS y Marcela MONTERO, quienes convienen cuanto sigue:

Considerando:

Que el sector sindical ha solicitado al sector empresario efectuar una modificación de la Rama de Transporte de Clearing y Carga Postal, previsto en el capítulo 5.2 del CCT 40/89, consistente en diversas mejoras para el personal dependiente afectado a la Rama.

Que el sector empresario con la intención de reservar la paz social y realizando un importante esfuerzo económico de su parte conviene en acceder a otorgar el pedido efectuado, para lo cual propone un cronograma de entrada en vigencia que permita a las empresas cumplir con eI requerimiento formulado.

Que respecto del personal de Operadores de Servicios y Auxiliares Operativos de Primera y Segunda, se propone que a partir del mes de septiembre de 2008 el adicional de especialidad que se crea se abone en un 5% y a partir del mes de noviembre se abone el total del adicional de especialidad es decir el 10%.

Que el sector sindical acepta la propuesta formulada por el sector empresario.

Por ello las partes acuerdan cuanto sigue:

PRIMERA: Modificar el Item 5.2.2 inciso c) el que quedará redactado de la siguiente manera:

c) OPERADOR DE SERVICIOS: Es todo trabajador afectado en forma normal y habitual a coordinar y recepcionar rendiciones de tareas de la especialidad, impartiendo al personal comprendido en la misma las instrucciones y medidas operativas referidas al servicio. Son sus funciones específicas entregar e impartir instrucciones relativas a la ejecución de los servicios de la especialidad, recepcionando, además las respectivas rendiciones correspondientes a los mismos. También conforman sus funciones, coordinar el accionar de unidades y personal en atención a las peculiaridades del servicio. Dicha función de coordinación se extiende al accionar de distribuidores domiciliarios, impartiendo instrucciones e indicaciones referidas a cambios o alteraciones operativas que deban efectuarse durante la ejecución de los servicios ante ausencias, interrupciones o contingencias imprevistas.

Por todo lo cual percibirá un adicional de un diez por ciento (10%), sobre el salario básico de la categoría de operador de servicios el que integrará el salario básico a todos sus efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítems 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).

SEGUNDA: Agrega al Item 5.2.2 los incisos d) y e) los que quedarán redactadas de la siguiente manera:

d) AUXILIAR OPERATIVO DE PRIMERA: Es todo trabajador que realiza tareas operativoadministrativas propias de la faz operativa de la actividad, las que, aún requiriendo alguna especialización, no llegan al nivel de idoneidad y conducción propio del operador de servicios. Son sus funciones, entre otras, programar servicios, clasificar envíos, clasificar bolsines, recibir rendiciones de servicios y despachar los mismos, etc.

Por todo lo cual percibirá un adicional de un diez por ciento (10%), sobre el salario básico de la categoría de auxiliar operativo de primera el que integrará el salario básico a todos sus efectos.

El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítems 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).

e) AUXILIAR OPERATIVO DE SEGUNDA: Son entre otras tareas propias de esta categoría las de emplanillar, sellar, timbrar, doblar, ensobrar —manual o automáticamente—, ordenar envíos, tareas de archivo y búsqueda de datos y toda otra tarea interna propia de la faz operativa de la actividad de las empresas de la Rama que no requieran especialización.

Por todo lo cual percibirá un adicional de un diez por ciento (10%), sobre el salario básico de la categoría de auxiliar operativo de segunda el que integrará el salario básico a todos sus efectos.

El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítems 4.1.12 (comidas) y 4.1.13 (viático especial).

TERCERA: Las modificaciones convencionales establecidas en las Cláusulas Primera y Segunda tendrán el siguiente cronograma de cumplimiento: A partir del mes de septiembre de 2008 los empleadores deberán abonar en concepto de adicional el 5% y a partir del mes de noviembre de 2008 abonarán el 10% previsto en el nuevo texto convencional acordado.

CUARTA: Las partes se comprometen a ratificar el presente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación a quien habrán de solicitar la homologación correspondiente.

En prueba de conformidad se firman cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en el lugar y fecha indicados al inicio.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días de mes de septiembre de 2008, siendo las 16.00 horas, por una parte, en representación de la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES CAMIONEROS Y OBREROS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS, LOGISTICA Y SERVICIOS, los Señores Pablo Antonio MOYANO, Pedro MARIANI, Rubén Zárate (Sindicato de Mendoza), Juan Carlos ALMADA (Sindicato de Santa Cruz), Carlos Antonio JURE (Sindicato de Neuquén) Carlos ROJA (Sindicato de Neuquén), Rubén BELICH (Río Negro), Jorge Omar TABOADA (Sindicato de Chubut), asistido por los Dres. Mariano RECALDE, Hugo Antonio MOYANO y Daniel COLOMBO RUSSELL, en adelante "EL SECTOR SINDICAL" y por la otra, en representación de la FEDERACION ARGENTINA DE ENTIDADES EMPRESARIAS DEL AUTOTRANSPORTE DE CARGAS, las siguientes personas Sres. Lucio ZEMBORAIN, Paulo GRASSO, Carlos Rubén ARIZMENDI, Facundo L. MALLONI, Jorge CAMINITI, Aníbal TORTORIELLO, José F. HERRERA, y Carlos Alberto MENAPACE, en adelante "EL SECTOR EMPRESARIO":

Abierto el acto, cedida la palabra a las partes las mismas manifiestan: Que luego de largas tratativas EL SECTOR SINDICAL y EL SECTOR EMPRESARIO han acordado sustituir las disposiciones del Capítulo 5.7. del CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO Nº 40/89, por las que en anexo se adjunta a la presente, formando parte de la misma a todos los efectos legales, SOLICITANDO su homologación previa ratificación por arte el Ministerio de Trabajo de la Nación.

En prueba de conformidad, se firman cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en el lugar y fecha indicados al inicio.

ANTEPROYECTO MODIFICACION CCT Nº 40/89

5.7 - RAMA TRANSPORTE Y/O LOGISTICA PARA LA ACTIVIDAD PETROLERA

5.7.1. Caracterización. Quedan comprendidos dentro de esta especialidad aquellos dependientes que presten servicios de transporte y/o logística afectados habitualmente a la actividad petrolera. A los efectos meramente enunciativos y no taxativos quedan comprendidas las siguientes tareas: transporte de petróleo, agua, cargas sólidas, combustibles, productos químicos, cutting, caños, herramientas o materiales varios, conducción de equipos desparafinadores, equipo de alto vacío, autoelevadores, maquinarias para movimiento de suelos, etc. Quedan expresamente excluidos de la presente caracterización los dependientes que realizan sus tareas habituales fuera de los yacimientos.

Los choferes de las empresas de transporte de cargas sólidas que eventualmente o en forma extraordinaria, ingresen en los yacimientos o trabajen para la actividad petrolera quedarán comprendidas dentro de esta Rama cuando éstas ingresen a los referidos yacimientos como mínimo 11 días por mes. Los choferes de las empresas de transporte de cargas sólidas que eventualmente o en forma extraordinaria, no hubieren ingresado el número mínimo de días por mes establecidos precedentemente, tendrán derecho a percibir los adicionales previstos en esta rama por cada día que ingresen al yacimiento.

5.7.2 Régimen de trabajo. El régimen de trabajo se regirá por la proporción 2 x 1, es decir que cada dos jornadas de trabajo el dependiente acumulará un día de franco, no pudiendo excederse el régimen de las 14 (catorce) jornadas de trabajo sin el goce de los correspondientes francos. El inicio del goce de los francos comenzará a computarse una vez que el dependiente hubiere retornado al lugar en el cual se hubiera puesto a disposición del empleador. Cuando el trabajador se encuentre gozando de su franco y la empresa lo convoque y éste aceptare, el mismo cobrará el 100% de recargo correspondiente a dicho día franco, con todos los adicionales y beneficios acumulando además el franco compensatorio correspondiente. Quedar expresamente excluidos del presente régimen de descanso aquellos dependientes que por las particularidades del servicio presten tareas de lunes a sábados al medio día.

5.7.3 Jornada de Trabajo. La jornada de trabajo quedará regida por lo previsto en el capítulo 4.1 del presente convenio y las normas previstas en la LCT y la ley 11.544 a excepción del ítem 4.1.7 en la medida que no tuviera una regulación específica para esta rama. Al personal que se le aplicare el régimen de trabajo de 2 x 1, cuando preste servicio entre las 10 hs de los días sábados y las 24 hs de los días domingos, o bien durante los feriados, será retribuido con un 100% de recargo en dichas horas.

Al personal incluido en la presente especialidad que realice tareas en las áreas petrolíferas, el tiempo que insumiera dicho traslado será consignado en los recibos salariales como rubro o concepto "horas de traslado" sin perjuicio de la aplicación y/o conforme a los términos del ítem 4.1.10.

5.7.4 Adicionales.

a) Atento las especiales circunstancias en que se presta esta actividad, el personal enunciado en el ítem 5.7.1 percibirá un adicional o plus sobre el salario básico del 40% (cuarenta por ciento) a todos sus efectos, sin perjuicio de los recargos correspondientes por zonificación que serán acumulativos.

b) Asimismo, el trabajador percibirá los ítems 4.1.12, 4.1.13 y 4.1.14 (éste si correspondiere) por cada día efectivamente trabajado, los que deberán ser incrementados en el porcentaje enunciado en el ítem 5.7.4. a) con todos sus adicionales. Cuando el trabajador prest se servicios superando la jornada convencional, tendrá derecho a percibir otro importe igual al valor correspondiente al ítem 4.1.12 en concepto de cena, con más todos sus adicionales y beneficios. Se deja expresamente aclarado que el trabajador percibirá como máximo hasta dos adicionales por comida (ítem 4.1.12) por jornada de trabajo. El viático especial por movilidad previsto por el ítem 4.1.13 se abonará en forma conjunta y acumulativa con el ítem 4.1.12, y sólo una vez por día efectivamente trabajado.

c) Adicional por cuencas petrolíferas. Los dependientes que se desempeñen habitualmente dentro de las cuencas petrolíferas percibirán junto a su remuneración mensual un adicional denominado "Adicional cuenca petrolífera" equivalente al 12,5% sobre el salario básico de la categoría, el que se incrementará únicamente con el coeficiente por zona previsto en el ítem 6.1.2.

d) Adicional: Los trabajadores que presten servicios en las provincias de La Pampa y Mendoza, por tratarse de la misma cuenca petrolífera de las existentes en las Provincias de Río Negro y Neuquén, percibirán un incremento en sus remuneraciones y los demás ítems económicos previstos en el presente Convenio Colectivo que surgirá del ítem 6.1.2 coeficiente 1,20.

5.7.5 Permanencia en campamento o base.

a) Instalaciones. La infraestructura estará compuesta por casillas y/o trailers, los que deberán estar adaptados a las condiciones climáticas de la zona y preparados para atenuar en lo posible los ruidos molestos de los equipos de perforación y/o maquinarias. Deberán contar con las comodidades necesarias para el descanso, aseo y alimentación del personal. A tal efecto contarán con depósitos de agua potable en cantidad suficiente, baños adecuados, como mínimo con duchas de agua caliente cada cuatro trabajadores. Cuando el número de trabajadores exceda de 15 en un campamento, deberán contar obligatoriamente con un cocinero y persona de maestranza y un lugar habilitado como comedor separado de los dormitorios.

El personal de cocina será calificado en la categoría de peón especializado.

Las empresas de la zona con los sindicatos locales (en sus respectivos ámbitos de representación) adheridos a la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios podrán acordar condiciones particulares para las zonas de referencia.

b) Elementos de trabajo. Los empleadores deberán proveer los elementos de trabajo, herramientas y dispositivos adecuados y en buen estado, de manera de poder hacer uso correcto de ellos, teniendo en cuenta el deterioro natural de estos elementos. La empresa será responsable del control de estado y vida útil de los mismos, a fin de prevenir accidentes.

c) Ropa de trabajo y elementos de protección personal. Las empresas proveerán a los trabajadores, con cargo de devolución, de los elementos de protección personal correspondientes a cada puesto de trabajo, obligándose los mismos al buen uso y adecuada conservación y cuidado de tales elementos. Las empresas proveerán también los uniformes de trabajo y botines adecuados a las condiciones y a la actividad que desempeñe cada trabajador de la especialidad, como así también la ropa de abrigo que resulte adecuada a las condiciones climáticas imperantes en la zona donde se desarrolla la actividad. Harán entrega a los trabajadores de 2 (dos) mudas de ropa de verano y 2 (dos) mudas de ropa de invierno, reemplazando las mismas en caso de deterioro por el normal uso. Deberán proveer asimismo al personal de detectores de gas sulfhídrico, cuando ello sea necesario en razón de las tareas que realicen. La provisión adicional de mamelucos será acordado entre las empresas y los sindicatos de acuerdo a las particularidades del servicio.

El lavado de los elementos de protección personales y de la ropa de trabajo quedará a consideración de los acuerdos entre las empresas y los distintos sindicatos locales (en sus respectivos ámbitos de representación) adheridos a la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios de la zona.

d) Asistencia médica. Las empresas deberán proveer los medios para que el personal reciba en el lugar de trabajo asistencia médica de emergencia (esto es, contar con vehículos adecuados para el traslado y/o sistemas de comunicaciones que permita la pronta localización y presencia de médicos) cuando por las características de la zona en que se realice la actividad no sea posible el rápido desplazamiento del personal afectado hacia centros asistenciales. En todos los casos, los campamentos o bases deberán contar con los elementos y personal capacitado para brindar primeros auxilios.

5.7.6 Traslados al área petrolífera. Cuando el trabajador deba desarrollar su tarea fuera del lugar en que se debe poner a disposición del empleador, deberá ser trasladado desde la base de la empresa y hacia la misma por cuenta de la empresa, mediante vehículos aptos para tal fin.

En el supuesto que el personal regrese de prestar sus tareas en un horario que no existiese servicio público de transporte, las empresas y los sindicatos locales (en sus respectivos ámbitos de representación) adheridos a la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, determinarán las distintas formas de traslados del personal.

5.7.7 Categorías y funciones.

a) Chofer de camión tanque, porta-contenedor, chupa con manguerotes hasta 3 pulgadas y cargas sólidas.

b) Chofer de desparafinador, equipo de alto vacío, porta-chupa, autoelevador y Chupa con manguerotes de más de 3 pulgadas.

c) Los equipos enunciados en el inciso b) deberán contar con una dotación mínima de chofer y ayudante; serán funciones del ayudante colaborar con el chofer en las tareas propias de éste y el mismo será categorizado como Peón Especializado.

d) Operario de reparto de caños, herramientas y otros equipos y materiales. Son sus funciones la carga y descarga de los camiones que transportan dichos elementos y su reparto en los pozos.

5.7.8 Bancarización. Se exigirá a todas las empresas el cumplimiento de la Res. MTE Nº 360/01, debiendo exhibir cuando así se lo solicite la entidad gremial, constancia del depósito bancario de las remuneraciones de su personal a excepción de la liquidación final.

5.7.9 Las empresas adecuarán sus sistemas de remuneraciones a lo dispuesto en la presente Convención Colectiva de Trabajo de común acuerdo con los Sindicatos locales (en sus respectivos ámbitos de representación) (adheridos a la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística Y Servicios. Al proceder a adecuar el sistema de remuneraciones las empresas, de común acuerdo con los Sindicatos locales (en sus respectivos ámbitos de representación) adheridos a la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, podrán sustituir conceptos y absorber hasta su concurrencia los beneficios que de ellos deriven. Las presentes disposiciones de Rama podrán sustituir los acuerdos realizados hasta la fecha.

La adecuación se realizará, en caso de diferendo de partes, con el asesoramiento de la comisión prevista en el ítem 5.7.10.

5.7.10 Comisión de Seguimiento:

A los efectos de asesorar y colaborar con la solución de posibles divergencias en la interpretación y/o aplicación del contenido de la rama descripta en el presente capítulo las partes designarán una comisión paritaria de seguimiento, integrada por partes iguales por representantes del sector sindical y empleador. En la primera reunión de la comisión fijarán el reglamento de funcionamiento de la misma.