MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución N° 1676/2008

Registro N° 1138/2008

Bs. As., 4/11/2008

VISTO el Expediente Nº 1.015.542/98 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 22.250 (t.o. 1980), la Ley Nº 25.877, el Decreto Nº 900 de fecha 29 de junio de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que se solicita la homologación del Acuerdo Colectivo que complementa el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 967/08 "E", suscripto entre el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA EDUCACION Y LA MINORIDAD (SOEME) por la parte gremial y la OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE (OSPLAD) por la parte empleadora obrante a fojas 2/9 del Expediente Nº 1.293.357/08, agregado como foja 719 a las actuaciones citadas en el Visto.

Que en relación a lo dispuesto en el último párrafo del inciso a) del Artículo 30º, debe dejarse constancia que la presente homologación no suple la autorización que debe requerirse, conforme lo dispuesto por el segundo párrafo del Artículo 154 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que de las constancias de autos surge la personería invocada por las partes y la facultad de negociar colectivamente.

Que en tal sentido, cabe indicar que el ámbito de aplicación del presente instrumento, se corresponde con la representación empresaria signataria y la representatividad de los trabajadores por medio de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que las partes han ratificado a foja 725 el contenido y firmas del plexo convencional cuya homologación se peticiona.

Que de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente y se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo ha tomado la intervención que le compete.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo Colectivo que complementa el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 967/08 "E", suscripto entre el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA EDUCACION Y LA MINORIDAD (SOEME) por la parte gremial y la OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE (OSPLAD) por la parte empleadora obrante a fojas 2/9 del Expediente Nº 1.293.357/08, agregado como foja 719 al Expediente Nº 1.015.542/98.

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Acuerdo Colectivo obrante a fojas 2/9 del Expediente Nº 1.293.357/08, agregado como foja 719 al Expediente Nº 1.015.542/98.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva para la notificación a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 967/08 "E".

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Buenos Aires, 7 de noviembre de 2008

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1676/08 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/9 del expediente 1.293.357/08, agregado como fojas 719 al expediente de referencia, quedando registrado con el Nº 1138/08. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.

REGIMEN DE LICENCIAS

CAPITULO IX

Licencia Anual Ordinaria

ARTICULO 30º: La licencia anual ordinaria por vacaciones, es obligatoria e irrenunciable, con percepción íntegra de haberes y será otorgada por la Obra Social de acuerdo con las siguientes prescripciones:

a.) Se otorgará por año calendario dentro de las épocas y con arreglo a los turnos que se fijaren en las distintas dependencias. Para tal fin la OSPLAD establecerá con suficiente antelación los programas anuales correspondientes en forma tal que la cantidad de trabajadores ausentes a un mismo tiempo no signifique entorpecimiento para el desarrollo de la labor que cada sector tuviere asignada. El otorgamiento de las vacaciones correspondientes a cada año calendario, tendrá lugar entre el 1 de octubre al 31 de agosto del año siguiente.

b.) Los trabajadores podrán solicitar por intermedio de su superior jerárquico inmediato, la fecha a partir de la cual desean que comiencen sus vacaciones, las que deberán iniciarse siempre en un día lunes o en caso de feriado en el día hábil subsiguiente. Esta solicitud, que no obliga a la OSPLAD a otorgar esta licencia en el período solicitado, deberá hacerse por escrito a partir del 15 de agosto y hasta el 30 de septiembre, anterior al inicio del nuevo período de goce de las vacaciones.

c.) En la programación de esta licencia se tendrá en cuenta, dentro de lo posible, la fecha para la cual los trabajadores la solicitaron, siempre que con ello no se contraríe lo señalado en el inciso a) del presente artículo en cuyo caso los programas anuales correspondientes se podrán fijar rotando las fechas entre todo el personal con relación a las vacaciones gozadas en años anteriores.

d.) La OSPLAD dentro de sus posibilidades pondrá en conocimiento del trabajador la fecha de iniciación de su licencia con cuarenta y cinco (45) días corridos de antelación al comienzo de ella como mínimo.

e.) Los períodos de vacaciones no son acumulables, salvo en una tercera parte de un período inmediatamente anterior, que no se hubiese gozado en su totalidad. Cabe la excepción que se halla convenido con el trabajador, por razones de servicios, debidamente fundadas, debiendo ser concedidas indefectiblemente dentro del siguiente período de goce.

f.) Cuando un matrimonio se desempeña en el ámbito de la OSPLAD, las vacaciones deben otorgarse en forma conjunta y simultánea, siempre que así lo requieran formalmente.

g.) El trabajador gozara de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:

1. De veintiún (21) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años.

2. De veintiocho (28) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10) años.

3. De treinta y cinco (35) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de diez (10) años no exceda de veinte (20) años.

4. De cuarenta y dos (42) días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.

Para el caso de radiólogos y auxiliares de radiología de las distintas Areas de la Obra Social, cualquiera fuere su antigüedad la licencia anual ordinaria será de 61 días corridos, en obediencia a cuestiones de profilaxis, y no postergables por razones de servicios. Dicha licencia será fraccionada en dos períodos no inferiores a 10 días, debiendo mediar entre ambos un lapso mínimo de dos meses.

Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas.

A todos los demás efectos resulta aplicable el Título V - Capítulo I de la LCT.

CAPITULO X

Licencias por Enfermedad y Accidentes

ARTICULO 31º: Accidentes y Enfermedades inculpables. Los trabajadores que se vean impedidos a prestar servicios con motivo de sufrir enfermedades inculpables, tendrán derecho a percibir en forma integra su remuneración durante el período de seis (6) meses para aquellos trabajadores que cuenten con menos de cinco (5) años de antigüedad en el empleo y de doce (12) meses para aquellos que superen los cinco (5) años de antigüedad en el servicio. Vencido dicho plazo si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo, se le conservará el mismo por un año sin goce de haberes. En el caso de que un trabajador con menos de cinco años de antigüedad cuente con un estado de gravidez de su salud que supere dicho lapso, la criticidad del caso podrá ameritar que la OSPLAD considere la excepción de extender el plazo de pago de haberes, pero en ningún caso, dicha extensión no podrá superar el año desde el inicio de la enfermedad inculpable.

A todos los efectos no expresamente aquí regulados, será de aplicación lo establecido en el Título X, Capítulo I de la LCT.

En cuanto a formalidades y procedimientos relacionados con el circuito administrativo por la denuncia de accidentes e incidentes de trabajo, se actuará de acuerdo a lo manifestado en la Resolución 4502 de la OSPLAD.

ARTICULO 31 bis º: Comisión de Higiene y Seguridad. A los efectos de lograr el mayor grado de prevención y protección de la vida e integridad psicofísica de los trabajadores, se constituirá una Subcomisión que dependerá de la C.P., integrada por tres (3) representantes de la empleadora y tres (3) representantes de la asociación sindical signataria del presente Convenio, con la finalidad de mantener vigentes las normas técnicas y medidas sanitarias precautorias para prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos profesionales en todos los lugares de trabajo, como el medio más eficaz de la lucha contra accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Los representantes de las entidades gremiales que en ella se desempeñen carecerán de cualquier derecho o prerrogativa que la ley o el presente convenio establezca para los representantes gremiales.

ARTICULO 31 ter º:. Periódicamente y de acuerdo a la normativa vigente, los trabajadores de la OSPLAD serán sometidos a una revisación médica integral a los fines de determinar su estado psicofísico.

ARTICULO 31 quater º: En cuanto a las licencias por accidentes de trabajo se aplicará lo establecido por la legislación vigente (ley N° 24.557), sujeto a la verificación médica que disponga O.S.P.L.A.D.

CAPITULO XII

Licencias Especiales

ARTICULO 34º: Los trabajadores de la Obra Social gozarán de las siguientes licencias especiales con goce de haberes:

a.) Matrimonio: del empleado/a, cuando se realice válidamente para la legislación argentina, diez (10) días hábiles.

b.) Matrimonio: del hijo/a empleado/a, cuando se realice válidamente para la legislación argentina, un (1) día.

c.) Nacimiento de hijo del empleado/a: dos (2) días hábiles.

d.) Adopción de hijo/a del empleado/a: dos (2) días hábiles. Adicionalmente para la madre sesenta (60) días corridos.

e.) Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la L.C.T., y de hijos: cinco (5) días corridos.

f.) Por fallecimiento de padre: tres (3) días corridos.

g.) Por fallecimiento de hermanos: dos (2) días corridos.

h.) Por fallecimiento de suegro/a – yerno/nuera – abuelo y/o nieto: un (1) día corrido.

i.) Para rendir examen en la enseñanza media: tres (3) días laborables por examen, con un máximo de doce (12) días hábiles por año calendario, hasta el plazo de un año posterior a lo que determine el programa oficial de la carrera que curse el empleado. El beneficiario de este inciso y el anterior deberán presentar para su percepción el correspondiente certificado expedido por la institución respectiva y deberán estar referidos a los planes oficiales o autorizados por organismo provincial o nacional competente, o establecimientos suscriptos a la enseñanza oficial, y se considerará para los empleados que estudien regularmente en la actualidad o los que inicien a partir del presente los ciclos lectivos correspondientes.

j.) Para rendir examen en la enseñanza terciaria/universitaria: cuatro días laborales por examen, con un máximo de veinte (20) días hábiles por año calendario, hasta el plazo de un año posterior a lo que determine el programa oficial de la carrera que curse el empleado. El beneficiario de este inciso y el anterior deberán presentar para su percepción el correspondiente certificado expedido por la institución respectiva y deberán estar referidos a los planes oficiales o autorizados por organismo provincial o nacional competente, o establecimientos suscriptos a la enseñanza oficial, y se considerará para los empleados que estudien regularmente en la actualidad o los que inicien a partir del presente los ciclos lectivos correspondientes.

k.) Para la atención de la enfermedad de sus padres, hijos, cónyuge y/o familiar a cargo, debidamente acreditados ante la empresa: doce (12) días hábiles por año calendario. En todos los casos el trabajador deberá certificar el hecho invocado y la OSPLAD podrá constatarlo a través de su servicio médico. Cuando ambos cónyuges trabajen en la OSPLAD, podrán ambos por esta misma causa usufructuar esta licencia en forma conjunta sobre un mismo día.

l.). Por mudanza : dos (2) días corridos.

m.) Las inasistencias motivadas por donar sangre se regirán de acuerdo a los términos de la ley 22.990, serán justificadas con goce de haberes, siempre que se presente la certificación correspondiente extendida por establecimiento médico reconocido, con previo aviso del donante hasta antes de cumplida la primera hora de la jornada laboral en que se produce la hemodonación. Las frecuencias de estas inasistencias no podrán ser mayores a una cada seis (6) meses.

n.) El trabajador tendrá derecho a solicitar hasta un (1) año de licencia sin goce de haberes cuando deba realizar estudios, investigaciones, trabajos científicos, técnicos y culturales o participar en conferencias o congresos de esa índole en el país o en el extranjero, ya sea por iniciativa particular, estatal o extranjera o por becas otorgadas por instituciones privadas nacionales o extranjeras. La OSPLAD evaluará la conveniencia de este otorgamiento. Esta licencia podrá ser prorrogada hasta un (1) año más en iguales condiciones, cuando las actividades que realice el trabajador a juicio de la Empresa resulten de interés para el servicio. En este caso el trabajador queda comprometido a no retirarse de la misma hasta transcurrido un (1) año como mínimo desde la fecha de su reintegro a las funciones. Para usufructuar esta licencia deberá contar con una antigüedad ininterrumpida de cinco (5) años.

ñ.) El trabajador que fuera designado para desempeñar cargos electivos de representación política en el orden nacional o provincial o resultara electo miembro de los Poderes Ejecutivo o Legislativo de la Nación o de las Provincias, queda obligado a solicitar licencia sin percepción de haberes mientras dure su mandato, pudiendo reintegrarse a sus tareas en la Empresa dentro de los treinta (30) días siguientes al término de las funciones para que fue elegido. Si fuera designado o elegido para ocupar cargos de esa naturaleza en el orden Municipal podrá hacer uso de esta licencia, con sujeción a lo establecido para el caso por el régimen sobre acumulación de cargos, retiros y/o pasividades que se encuentre vigente. Para poder tener derecho a la utilización de esta licencia, deberá contarse con una antigüedad no inferior a tres (3) años.

Para los casos no expresamente acordados será de aplicación la normativa legal vigente:

a.) Descansos diarios por lactancia (Art. 179 LCT)

b.) Especial Deportiva (Ley 20.596).

c.) Especial para Bomberos Voluntarios (Ley 20.732).

d.) Citaciones Judiciales y de Organismos Públicos (ley 23.691).

e.) Especial para ciudadanos de países limítrofes (Ley 23.759 – Dec. 2133/94).

f.) Especial por nacimiento de hijo con Síndrome de Down (Ley 24.716).

Las partes de acuerdo a lo normado en el artículo 46 del Convenio Colectivo de Trabajo, establecen por el presente, el régimen de constitución y funcionamiento de la Comisión Paritaria Permanente de Interpretación del C.C.T.

Son funciones de la Comisión Paritaria Permanente:

a).- Interpretar el presente convenio a pedido de cualquiera de las partes signatarias.-

b).- Considerar los diferendos que puedan suscitarse entre las partes, con motivo del presente acuerdo.-

c).- Establecer los mecanismos de información y proponer los procedimientos que mejor se adapten a esta actividad, así como la debida y adecuada reserva de los datos.

d).- Establecer y eventualmente modificar su propio reglamento de funcionamiento.-

e).- Intervenir en las controversias colectivas de intereses que se susciten entre los trabajadores y la OSPLAD como instancia de conciliación interna previa a lo determinado por la ley para la prevención de conflictos. -

f).- Proponer acuerdos salariales complementarios en caso que se considere necesario la actualización de los mismos antes del vencimiento y renovación de la presente C.C.T.

g.).-Mantener actualizado el texto del CCT.

h).- Establecer las prestaciones de emergencia, cuya continuidad se asegurara a los afiliados de OSPLAD, aun en caso de ejecución de medidas de acción directa.

REGLAMENTO DE CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO COMISION PARITARIA PERMANENTE DE INTERPRETACION

Artículo 1. — Este reglamento tiene por objeto regular el funcionamiento de la Comisión Paritaria de Interpretación que se establece en el artículo 46 del CCT.

Artículo 2. — La Comisión Paritaria de Interpretación tendrá las funciones atribuidas por el acuerdo de las partes, que forma parte del presente documento.

Artículo 3. — La Comisión Paritaria de Interpretación está integrada por seis personas, tres representantes de la empresa y otros tres de los trabajadores. Tanto una parte como la otra pueden contar con la presencia de un asesor (ya sea externo o interno) por partes iguales, que asistan a las reuniones con voz y sin voto.

El presente reglamento entrará en vigor una vez aprobado por el pleno de la Comisión Paritaria Los componentes de la Comisión reconocen y aceptan este reglamento como norma válida y se comprometen a actuar en todo momento dentro de lo especificado en su articulado.

Artículo 4. — De entre los seis miembros de la Comisión Paritaria de Interpretación se designará la secretaria. Este cargo tiene una duración de un año y será ejercido de manera alterna por las partes.

Artículo 5. —

1. Son funciones de la secretaría:

a) Efectuar las convocatorias y tener redactado el orden del día de las reuniones.

b) Levantar las actas correspondientes.

2. La ausencia de la persona que ocupa la secretaría es suplida por uno de los miembros presentes.

Artículo 6. — La Comisión Paritaria de Interpretación se reúne siempre que se convoque por causa justificada, a petición de una de las partes. La Comisión Paritaria Permanente se reunirá todos los últimos jueves de cada mes. (hacer el calendario excepto enero) Extraordinariamente, cuando lo resuelvan de común acuerdo las partes, podrá haber reuniones con menor periodicidad.

Artículo 7. — Los temas tratados, se han de resolver en un plazo máximo de tres meses. Si no es así, se considera que la Comisión no se pone de acuerdo, en consecuencia, el asunto no resuelto podrá someterse al arbitraje del MTESS.

Artículo 8. — Las reuniones de la Comisión Paritaria de Interpretación se hacen a puerta cerrada y a la hora y fecha señaladas en el calendario acordado, siempre que estén, como mínimo cuatro de los seis miembros. El orden del día deberá estar cerrado con por lo menos 48 hs de antelación a la reunión y en conocimiento del secretario. Una eventual modificación del orden del día, relativa a la inclusión de algún punto no previsto, requiere, además de estar justificada, la aceptación de todos los miembros de la Comisión presentes.

Artículo 9. — Los acuerdos se toman, como mínimo, por mayoría simple. No se admite el voto delegado. En caso de empate en alguna votación, el tema votado se trasladará a otra sesión de la Comisión donde volverá a plantearse. Si el mismo tema se trata en tres reuniones originando votaciones empatadas se considerará que la Comisión no se pone de acuerdo y se podrá someter al arbitraje MTESS.

Artículo 10. — La Comisión Paritaria de Interpretación puede encargar las ponencias y designar las comisiones de trabajo, temporales o permanentes, que considere convenientes. También puede invitarse a terceras personas a las sesiones del órgano, si su presencia se declara necesaria.

Artículo 11. — Cualquier duda o interpretación que se produzca este reglamento se ha de resolver por la Comisión Paritaria de Interpretación, único órgano competente para proceder a las modificaciones que estime oportunas.