Secretaría de Seguridad Social

PRESTACIONES PREVISIONALES

Resolución 6/2009

Establécese que las disposiciones contenidas en la Ley Nº 26.417 serán de aplicación a partir del 1º de marzo de 2009, para los beneficiarios que comprenden el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

Bs. As., 25/2/2009

VISTO la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, las Leyes Nº 26.417 y Nº 26.425 y el Decreto Nº 2104 de fecha 4 de diciembre de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 26.417 se determinaron las pautas aplicables para establecer la movilidad de las prestaciones correspondientes al Régimen Previsional Público de la Ley Nº 24.241.

Que con posterioridad al dictado de la misma, la Ley Nº 26.425 dispuso la unificación del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES en un único régimen previsional público denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización, idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que por imperio de la ley mencionada en el considerando anterior, se elimina el régimen de capitalización, quedando absorbido y sustituido por el régimen de reparto, en las condiciones allí previstas.

Que en consecuencia, corresponde dictar las normas reglamentarias necesarias para hacer operativa la Ley Nº 26.417, definiendo las fechas en que serán de aplicación las disposiciones introducidas por ella al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en su artículo 16.

Que corresponde definir el alcance de la aplicación de la movilidad prevista para el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO.

Que frente al incremento que se produzca en el haber máximo conforme a la evolución del índice de movilidad, cabe adecuar la escala de deducción determinada por el inciso 2 del artículo 9º de la Ley Nº 24.463, texto según el artículo 25 de la Ley Nº 25.239, para los supuestos alcanzados por la misma, en concordancia con el nuevo importe máximo y reiterada jurisprudencia sobre la materia.

Que asimismo corresponde efectuar la reglamentación de los artículos 24 y 32 de la Ley 24.241 a fin de fijar las pautas de elaboración del índice de movilidad y de los coeficientes de actualización de las remuneraciones conforme las previsiones de la Ley 26.417.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto 357/02, artículo 1º, ANEXO I, apartado XVIII, inciso 5) y los artículos 2º y 12 de la Ley 26.417.

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º — Establécese que las disposiciones contenidas en la Ley Nº 26.417 serán de aplicación a partir del 1º de marzo de 2009, para los beneficios que comprenden el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) instituido por la Ley Nº 26.425, con ajuste a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Art. 2º — Quedan comprendidos dentro de las disposiciones de la Ley Nº 26.417 todos los beneficios de regímenes nacionales generales anteriores a la Ley Nº 24.241, los propios de la Ley Nº 24.241, incluyendo los beneficios de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento, que estaban liquidados por las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) bajo la modalidad de retiro programado y retiro fraccionario, el componente público correspondiente a beneficiarios que perciban rentas vitalicias que fueron otorgadas por las COMPAÑIAS DE SEGURO DE RETIRO (CSR) de las personas que se encontraban en el Régimen de Capitalización a la fecha de vigencia de la Ley Nº 26.425, comprendiendo además los regímenes especiales derogados por la Ley Nº 23.966 y que no hubiesen sido luego restablecidos, aquellos previstos en los artículos 18 a 25 de la Ley Nº 24.018, que fueron derogados por imperio de la Ley Nº 25.668, cuya parte pertinente de esta última fue promulgada por el Decreto Nº 2322 de fecha 18 de noviembre de 2002, y los pertenecientes a las ex cajas o institutos provinciales o municipales de previsión que fueron transferidos al Estado Nacional en virtud de los Convenios de Transferencia celebrados en el marco de la Ley Nº 24.307, a excepción expresa de los regímenes de retiros y pensiones de la policía o del servicio penitenciario de los sistemas previsionales provinciales transferidos.

Art. 3º — Aclárase que lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 26.417 refiere exclusivamente a los beneficios previsionales con sentencia de reajuste pasada en autoridad de cosa juzgada con anterioridad al 1º de marzo de 2009 y que reconociera una pauta de movilidad en razón de no haber existido a la fecha de dicho pronunciamiento, una ley de movilidad.

Art. 4º (Artículo revocado por art. 5º de la Resolución Nº 3/2021 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 22/2/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 5º (Artículo revocado por art. 5º de la Resolución Nº 3/2021 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 22/2/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 6º (Artículo revocado por art. 5º de la Resolución Nº 3/2021 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 22/2/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 7º (Artículo revocado por art. 5º de la Resolución Nº 3/2021 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 22/2/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 8º (Artículo revocado por art. 5º de la Resolución Nº 3/2021 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 22/2/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 9º — Los haberes previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones alcanzadas por la escala de deducciones a que refiere el inciso 2 de la Ley Nº 24.463, estarán sujetos a partir del 1º de marzo de 2009, en concordancia con el ajuste del haber máximo que se determine según lo previsto por el artículo 9º de la ley antes mencionada, a la siguiente escala de deducción:

Si el haber supera el monto del haber máximo: QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el excedente de dicho importe máximo.

Art. 10. (Artículo revocado por art. 5º de la Resolución Nº 3/2021 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 22/2/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 11. (Artículo revocado por art. 5º de la Resolución Nº 3/2021 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 22/2/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 12. — Los adicionales por movilidad que estuvieren financiados por la EMPRESA YACIMIENTOS CARBONIFEROS DE RIO TURBIO o por las provincias que así lo establecieron, cuyos regímenes previsionales fueron transferidos al ESTADO NACIONAL, quedan excluidos de la movilidad que se otorgue por aplicación del artículo 32 de la Ley Nº 24.241, texto sustituido por el artículo 6º de la Ley Nº 26.417.

Art. 13. (Artículo revocado por art. 5º de la Resolución Nº 3/2021 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 22/2/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 14. (Artículo revocado por art. 5º de la Resolución Nº 3/2021 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 22/2/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 15. (Artículo revocado por art. 5º de la Resolución Nº 3/2021 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 22/2/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 16. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Walter O. Arrighi.