MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES

Resolución Nº 142/2008

C.C.T. Nº 1006/2008 "E"

Bs. As., 31/10/2008

VISTO el Expediente Nº 1.155.537/06 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 274/309 y 324 del citado Expediente obra el Convenio Colectivo de Trabajo y Acta Complementaria suscriptos entre la UNION FERROVIARIA, y la empresa TREN PATAGONICO SOCIEDAD ANONIMA, conforme a lo establecido en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que los agentes negociadores acreditan su personería y facultades para negociar colectivamente con las constancias obrantes en autos.

Que con respecto a la elección de los representantes sindicales en la empresa, en razón de las observaciones efectuadas por la Dirección Nacional de Negociación Colectiva la asociación sindical signataria propuso, finalmente, una redacción del artículo 8º del Convenio Colectivo de Trabajo traído a consideración ajustada a lo estipulado por la ley Nº 23.551.

Que el ámbito de aplicación del referido Convenio Colectivo de Trabajo encuentra correspondencia con la actividad principal de la empleadora suscriptora, como así con los ámbitos de representación personal y actuación territorial de la Entidad Sindical firmante, emergentes de su Personería Gremial.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que no obstante ello, y en torno al contenido de la Cláusula Octava del Anexo "A" del Convenio Colectivo de Trabajo traído a consideración de esta Autoridad Administrativa, cabe dejar aclarado que lo allí pactado lo es sin perjuicio de los límites impuestos por la Ley de Contrato de Trabajo.

Que asimismo, y sin perjuicio de lo estipulado en la Cláusula 10º del Anexo "B" del mentado Convenio Colectivo de Trabajo, deberán las partes observar lo dispuesto en la Resolución Nº 3 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil.

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que en virtud de lo expuesto, corresponde dictar el acto administrativo de homologación de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que por último, y una vez dictado el acto administrativo homologatorio del Convenio Colectivo de Trabajo de referencia, deberán remitirse estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la procedencia de efectuar el cálculo de la Base Promedio de Remuneraciones y Tope lndemnizatorio de los valores allí contenidos, conforme lo dispuesto por el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE RELACIONES LABORALES

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárese homologado el Convenio Colectivo de Trabajo y Acta Complementaria suscriptos entre la UNION FERROVIARIA y la empresa TREN PATAGONICO SOCIEDAD ANONIMA, obrantes respectivamente a fojas 274/309 y 324 del Expediente Nº 1.155.537/06, conforme a lo establecido en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio Colectivo de Trabajo y Acta Complementaria obrante a fojas 274/309 del Expediente Nº 1.155.537/06.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el cálculo de la Base Promedio y Tope lndemnizatorio de las escalas salariales contenidas en el instrumento que por este acto se homologa, ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. ALVARO D. RUIZ, Subsecretario de Relaciones Laborales, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Expediente Nº 1.155.537/06

Buenos Aires, 5 de noviembre de 2008

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION SSRL 142/08 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce a fojas 274/309 y 324 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 1006/08 "E". — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dpto. Coordinación - D.N.R.T.

CONVENCION COLECTIVA DE EMPRESA TREN PATAGONICO - UNION FERROVIARIA

Lugar y Fecha de Celebración: Buenos Aires 15 Mayo de 2008

1- Partes Contratantes:

En la Ciudad de Buenos Aires, se reúnen la Unión Ferroviaria con domicilio legal en Avda. Independencia 2880, de la ciudad de Buenos Aires representada en este acto por los señores José Angel PEDRAZA, Juan Carlos FERNANDEZ, Néstor Raúl PAIS, los delegados de los trabajadores Ernesto TAPIA y Daniel RODRIGUEZ, y los asesores Carlos Alberto CARRASCO en adelante denominada el Sindicato, y por otra parte la empresa Tren Patagónico S.A. representada por la Contadora Lorena SANTA CRUZ, el ingeniero Néstor FATTORI y el Dr. Alejandro GALVAN GATTONI, en adelante denominada la Empresa, y convienen en formalizar el siguiente Convenio Colectivo de Trabajo, de acuerdo a lo establecido por la Ley 14.250 (t. Dec. 108/88 Art. Nº 1), 23.546, 23.696, del Decreto 200/88 y Ley 25.877 y sus derechos reglamentarios.

CAPITULO I. CONSIDERACIONES GENERALES

2- Consideraciones Generales:

Tren Patagónico S.A. es la Empresa concesionaria de los servicios ferroviarios entre la Ciudad de Viedma y la Ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro.

Que, atento al marco normativo general, las partes acuerdan en celebrar el presente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, que regulará las relaciones de la misma con los trabajadores comprendidos en sus disposiciones, conjuntamente con la legislación aplicable a las relaciones de trabajo en el ámbito de la actividad privada.

Que las partes han considerado conveniente dejar establecidos los objetivos que comparten, las coincidencias a que han arribado, los compromisos recíprocamente asumidos y los métodos y procedimientos a los que subordinarán en el futuro sus relaciones en cuanto concierne a los temas que son materia de este Convenio Colectivo de Trabajo.

Atento a esta situación las partes, con el objeto de fijar los principios generales que servirán de pautas de interpretación y aplicación de las normas convencionales, manifiestan que constituyen finalidades compartidas por ambas, las siguientes:

Las partes se comprometen a potenciar estas actitudes en aras de un proyecto común, creando una atmósfera de respeto y confianza mutuos, reconociendo y utilizando la experiencia y el conocimiento individual en forma innovadora, proveyendo la tecnología y la educación para cada persona y estableciendo condiciones de trabajo justas.

Que la empresa reconoce a la Unión Ferroviaria como único representante de los trabajadores comprendidos en el ámbito del presente Convenio Colectivo de Trabajo, con el sentido y alcance de lo dispuesto en la Ley 23.551.

Que por lo tanto la Unión Ferroviaria será interlocutora insustituible con participación en todo lo atinente a los trabajadores, a las condiciones de trabajo, y en particular a los acuerdos alcanzados en el presente Convenio Colectivo de Trabajo. A tales efectos las partes se comprometen en base al principio de buena fe a mantener siempre un diálogo abierto y constructivo entre la empresa, los trabajadores y sus representantes sindicales.

CAPITULO II- APLICACION DE LA CONVENCION COLECTIVA DE EMPRESA

3- Vigencia Temporal:

Teniendo en cuenta que la empresa se encuentra prestando servicios ferroviarios de pasajeros, encomiendas y cargas, la presente Convención Colectiva de Trabajo de Empresa regirá hasta el 31 de diciembre de 2008. Respecto a las condiciones salariales se pactan hasta el 31 de diciembre de 2008 comprometiéndose las partes comenzar a negociar las condiciones económicas. En cuanto la descripción de funciones, categorías laborales y tareas se establecerán en el Anexo "B".

Las partes acuerdan, que para su renovación, deberán iniciar las negociaciones noventa (90) días antes del vencimiento del plazo de vigencia si no llegaren a un acuerdo durante ese lapso, la presente Convención Colectiva de Trabajo permanecerá vigente.

Ante cualquier alteración grave de la economía Nacional las partes se reunirán para analizar la situación.

4- Ambito Territorial:

La presente Convención Colectiva de Trabajo, será de aplicación al personal afectado al servicio de pasajeros, encomiendas y cargas en toda la extensión de la Línea Viedma / San Carlos de Bariloche y demás ramales que explote la empresa Tren Patagónico S.A.

Asimismo, se considerará extendida la presente convención, en forma automática, en el caso de que sea ampliada la prestación mencionada precedentemente, bajo cualquier modalidad contractual, en los mismos términos y condiciones.

5- Ambito Personal:

La Convención Colectiva de Trabajo es de aplicación a todo el personal de la empresa que se encuentre expresamente incluido en las categorías laborales que se especifiquen en el Anexo "B" del presente Convenio, y aquellos que se encuentren comprendidos en el ámbito de la representación gremial otorgada por la autoridad de aplicación a la Unión Ferroviaria. En caso que se trate de trabajadores correspondientes a categorías laborales no especificadas en el Convenio pero representadas por la Unión Ferroviaria, se entenderá que las partes quedan obligadas a subsanar la omisión pero no que lo pactado no es aplicable.

La descripción de categorías, funciones y tareas se especifican en el Anexo B, conforme a la representación ejercida por la Unión de acuerdo con la Resolución de Otorgamiento de Personería Gremial.

La cantidad de beneficiarios es de aproximadamente 170 a 180 trabajadores.

CAPITULO III - COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION PERMANENTE

6- Comisión Paritaria de Interpretación Permanente:

Créase con carácter permanente, un órgano mixto denominado "COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION PERMANENTE" (COPIP), que estará constituido por dos (2) representantes de cada parte, sin perjuicio de la participación de los asesores que las mismas consideren necesarios.

Los representantes de la Unión Ferroviaria ante la COPIP, serán designados por el Secretariado Nacional del Sindicato. La Empresa se compromete a otorgar a dichos representantes una franquicia horaria similar al cuerpo de delegados de personal.

Esta COPIP fijará las condiciones y reglas para su funcionamiento y el procedimiento de sustanciación. Las decisiones de la misma deberán ser adoptadas en todos los casos por unanimidad, en un tiempo prudencial y por escrito.

La COPIP, establecida de acuerdo a las disposiciones del Art. 14 de la Ley 14.250, y sin perjuicio de las funciones establecidas en los Arts. 15 y 16 de la mencionada Ley, tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

A) Interpretar, con alcance general, el presente Convenio Colectivo de Trabajo, a pedido de cualquiera de las partes signatarias. En su labor de interpretación la COPIP deberá guiarse, esencialmente, por las finalidades compartidas establecidas en el Art. 3 del presente Convenio Colectivo de Trabajo y por los principios generales del derecho de trabajo. Las decisiones adoptadas en materia de interpretación del Convenio Colectivo de Trabajo, por la COPIP serán obligatorias para las partes, con la naturaleza y alcance de las normas convencionales.

B) Considerar los diferendos que puedan suscitarse entre las partes, con motivo de la presente Convención Colectiva, procurando componerlos adecuadamente teniendo en cuenta los "Fines Compartidos" expresados en el Art. 3 del presente convenio. Los diferendos podrán ser planteados a la COPIP por cualquiera de las partes.

C) Las partes establecen, a continuación, los mecanismos conducentes a fin de atender las eventuales situaciones de conflictos colectivos de trabajo, sean éstos de intereses o plurindividuales, considerando las características emergentes de la actividad y los fines compartidos en el Art. 3 del presente convenio. Cualquiera de las partes signatarias podrá solicitar la intervención de la COPIP definiendo, con precisión, el punto de discusión y la naturaleza de la controversia suscitada. La COPIP intervendrá, cuando las partes signatarias del Convenio de Trabajo, acuerden la instancia obligatoria de conciliación para la solución de conflictos colectivos motivados por la interpretación de normas del presente Convenio Colectivo de Trabajo y/o de la Legislación Laboral. La COPIP en dicho caso, actuará como organismo de conciliación de las partes, procurando un avenimiento de las mismas, debiendo cumplimentar su función dentro de un plazo de diez (10) días hábiles de haberle sido notificada la necesidad de su intervención.

D) El plazo establecido en el párrafo precedente podrá ser prorrogado de común acuerdo por cinco (5) días hábiles más, a los efectos de que las partes analicen la posibilidad de someter el conflicto a un laudo arbitral. En el supuesto que, de común acuerdo, se decida someter el conflicto a un laudo arbitral, aquéllas designarán el árbitro, fijarán los puntos a laudar y establecerán el procedimiento a seguir. El árbitro será elegido por consenso de una nómina elaborada por las partes. La nómina deberá integrarse por personas que no tengan vinculación con las mismas, pero de reconocido prestigio e idoneidad profesional. Una vez acordado el árbitro se elaborarán los puntos a someter a su decisión y se aprobará el procedimiento respectivo. El laudo será obligatorio para las partes excepto que el arbitro se hubiere excedido en el plazo o la materia sujeta a su decisión. En este último supuesto el laudo no será obligatorio para las partes, las que quedarán en libertad para tomar las medidas del caso.

E) Mientras se sustancie el procedimiento de autocomposición del conflicto previsto en el Art. 7 Inciso c), del presente convenio, las partes se abstendrán de adoptar medidas de acción directa o de cualquier otro tipo que pudieran llegar a afectar la normal prestación del servicio. Asimismo, durante dicho lapso, quedarán en suspenso las medidas de carácter colectivo adoptadas con anterioridad por la contraparte.

F) Si la COPIP, agotado el período conciliatorio convencional referido precedentemente no logran arribar a una solución del conflicto, cualquiera de las partes deberá formalizar ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la solicitud de instancia obligatoria de la conciliación prevista en la legislación vigente.

G) La COPIP, previo a la ejecución de medidas de acción directa, adoptará las medidas necesarias para que quede garantizada la salvaguarda y seguridad de los bienes de la empresa de los pasajeros, su equipaje y encomiendas. Las partes convienen por ende que, en el supuesto de adoptarse tales medidas, deberá ser convocada la COPIP, la que deberá reunirse antes de su efectivización para acordar los modos de implementar y llevar a la práctica los resguardos señalados en el párrafo precedente y ante cualquier tipo de eventualidad, el personal deberá asegurar la llegada del tren a destino.

Los mecanismos de autocomposición del conflicto, establecidos precedentemente, no invalidan la intervención de la autoridad administrativa del trabajo, de acuerdo a lo normado en la legislación vigente.

COMISION DE HIGIENE Y SEGURIDAD Y COMISION DE CAPACITACION LABORAL.

La Comisión de Higiene y Seguridad será un órgano permanente y estará integrada por dos (2) representantes y un asesor por cada parte. Las partes podrán requerir, a su exclusiva costa, el asesoramiento de técnicos especializados en las materias de que se trate.

La Comisión de Capacitación Laboral será un órgano permanente y estará integrada por dos (2) representantes y un asesor por cada parte. Las partes podrán requerir, a su exclusiva costa, el asesoramiento de técnicos especializados en las materias de que se trate.

Los representantes sindicales en ambas Comisiones serán designados por el Secretariado Nacional de la Unión Ferroviaria. La Empresa se compromete a otorgar a dichos representantes una franquicia Horaria similar a los integrantes de la Comisión de Reclamos en el momento que fueran requeridos para tratar temas inherentes a su función por el Secretariado Nacional de la Unión Ferroviaria.

La Comisión de Higiene y Seguridad tendrá a su cargo el examen permanente de las condiciones en que se desarrolle la actividad, dentro del marco legal vigente (Ley 19.587 y Decreto Reglamentado 351/79), con miras a evitar o suprimir factores de riesgo para la seguridad y/o salud de los trabajadores, el estudio de las medidas a adoptar con ese fin, la consulta a los expertos que fuere menester y recomendando las acciones preventivas y/o correctivas correspondientes. Los representantes gremiales integrantes de la Comisión de Higiene y Seguridad se reunirán mensualmente con las autoridades de la Empresa, para tratar únicamente los temas relacionados con la función específica para la cual fueron designados.

1 Evaluará periódicamente el buen estado y conservación, utilización y funcionamiento de equipos y herramientas, instalaciones eléctricas y sanitarias, vehículos, útiles de trabajo, elementos de protección personal, etc.

2 Aportará ideas y sugerencias tendientes a mantener los distintos sectores de trabajo libres de contaminación ambiental, evitar la acumulación de desechos, residuos y elementos que puedan producir accidentes.

3 Controlará la correcta instalación de equipos para afrontar los riesgos de incendio y otros siniestros.

En el caso de que lo recomendado no fuese aprobado, el sector opuesto a su implementación deberá dejar constancia escrita de las razones de su negativa.

Lo aquí establecido es sin perjuicio de las facultades y obligaciones que tiene la Empresa en materia de higiene y seguridad, ni afecta su derecho a establecer programas de capacitación.

La Comisión de Capacitación Laboral, tendrá a su cargo analizar y proponer los lineamientos de los cursos de perfeccionamiento para el personal, así como los que se impartan con miras a la readaptación del mismo a las nuevas tecnologías. La capacitación será un deber y un derecho de todos los trabajadores, atento a que la idoneidad constituirá una condición fundamental de toda promoción.

La Empresa se compromete a otorgar a todos los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo la posibilidad de acceder a las actividades de formación y capacitación que apunten al mejoramiento de sus habilidades, los conocimientos y las actitudes indispensables para el uso de las nuevas tecnologías.

Las recomendaciones de las Comisiones serán elevadas a la CO.P.I.P. para que previo examen, promueva su implementación. En el caso de que lo recomendado por estas Comisiones no fuese aprobado por la CO.P.I.P., por los representantes de la Empresa, éstos deberán dejar constancia escrita de las razones de su negativa.

7- Derecho de Información:

La Empresa suministrará anualmente a la representación sindical en la COPIP, la información establecida en la Ley Nº 25.877.

8- Representación Gremial:

A) Representación.

La representación del personal en los lugares trabajo y en ámbito de la Empresa, será ejercida por cuatro (4) Delegados Titulares que se elijan conforme la proporcionalidad y pautas dispuestas por la Ley 23.551, y la Comisión de Reclamaciones del personal designada por éstos de su propio seno. Las partes convienen que, por la tipología de la unidad negociadora y las características operativas de la Empresa, toda la línea ferroviaria será considerada como un (1) solo establecimiento. Solamente en esta primera etapa los delegados serán designados por la Comisión Directiva de la Unión Ferroviaria; el mandato de los representantes del personal, tendrá una duración de dos (2) años, antes de finalizar dicho período, la Unión Ferroviaria deberá convocar a Elección de Delegados, de acuerdo a la Ley 23.551.

El delegado del personal ejercerá, en el respectivo ámbito, la representación de los trabajadores ante el empleador, la autoridad administrativa del trabajo, cuando ésta actúe en los sitios de trabajo y ante la asociación sindical. Al mismo tiempo, en tanto a los órganos de la Unión Ferroviaria, representara a ésta ante los trabajadores, la Empresa y la autoridad administrativa del trabajo en las circunstancias preindicadas. El delegado del personal, dentro de la jurisdicción o ámbito de su competencia, gozará de una disponibilidad de tiempo de hasta una (1) hora diaria para atender a sus representados, lapso que se ampliará en caso de necesidad. El uso de esa franquicia horaria deberá ser preavisado por el delegado a su superior jerárquico, con la antelación necesaria para no perjudicar el servicio, salvo cuando la urgencia del caso haga indispensable su actuación inmediata La no utilización de dicha franquicia no generará derecho a su acumulación en días ulteriores.

B) Comisión de Reclamos

La Comisión de Reclamaciones actuante en el ámbito de la empresa estará compuesta por dos (2) trabajadores elegidos de entre los cuatro delegados. Teniendo en cuenta las modalidades particulares y dispersión geográfica que tipifican el desarrollo de la explotación que exigirá a los representantes del personal un alto grado de movilidad, aptitud operativa e inmediación respecto de los problemas que eventualmente se planteen, como así un contacto con los delegados, y al mismo tiempo, presencia jerarquizada en el lugar de asiento del Concesionario, los miembros de la Comisión de Reclamaciones quedarán expresamente exceptuados de la obligación de realizar tareas laborales mientras dure su mandato, percibiendo normalmente sus remuneraciones y sin que ello signifique pérdida alguna de sus derechos de acumulación de antigüedad en la categoría y especialidad en la que revisten al iniciarse el mismo. La Empresa se obliga a facilitar a los representantes designados, su traslado y permanencia en los distintos puntos de la línea, con los medidos de transporte y residencia habitual que brinda al personal de servicio y con reconocimiento de los viáticos que estos últimos se le practican. Las partes acuerdan que el titular del Area de Relaciones Laborales de la Empresa, o un representante del mismo, con facultades suficientes, se reunirá con la Comisión de Reclamaciones por lo menos una (1) vez cada quince (15) días, en el horario que de común acuerdo se determine. El temario de dichas reuniones será fijado con una antelación mínima de cuarenta y ocho (48) horas, con el objeto de permitir a las partes reunir la información necesaria para el tratamiento de los distintos tópicos. Cuando surjan problemas imprevistos y urgentes, la reunión deberá efectuarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de requerida por cualquiera de las partes, con expresa indicación de la cuestión a considerar. La Empresa facilitará un local dentro de la misma para que los Delegados y la Comisión de Reclamaciones puedan desarrollar las tareas de índole sindical, así como también las relacionadas con los servicios sociales, siendo obligación de los representantes del personal el mantenimiento de dicho local en orden.

C) Secretariado Nacional de la Unión Ferroviaria

La Empresa garantiza a los miembros del Secretariado Nacional de la Unión Ferroviaria, con aviso previo a la Empresa, el acceso y la circulación en los lugares de trabajo a los efectos de tomar contacto con los representantes del personal y eventualmente con los trabajadores, y observar el desarrollo de la condiciones de trabajo.

9- Conocimiento y cumplimiento de los reglamentos Operativo y de Seguridad de la Empresa.

Constituyen deberes esenciales de los trabajadores el conocimiento y el debido cumplimiento del reglamento operativo y del reglamento de seguridad para ello la empresa dictará los cursos que considere necesarios.

La falta de observancia a cualquiera de estos deberes será considerada falta disciplinaria, especialmente en aquellas funciones inherentes a la categoría profesional que desempeñe el trabajador, previa capacitación de los temas a evaluar. La empresa podrá tomar exámenes y/o test de eficiencia a los trabajadores a los efectos de evaluar el conocimiento que los mismos deben tener del reglamento operativo y del reglamento de seguridad de la empresa Atento a las características de la actividad y por razones de seguridad, queda estrictamente prohibido, tanto durante la jornada de trabajo, como durante el descanso parcial, la ingestión de bebidas alcohólicas. La infracción a esta norma será considerada falta grave.

CAPITULO IV. REGULACION DE LA CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO.

11. Normas Legales Aplicables.

Serán de aplicación a los dependientes de la empresa las normas de la legislación laboral vigente. Asimismo, las partes aclaran que las disposiciones legales transcriptas de la legislación del trabajo, se consideran incluidas en el presente convenio en tanto no sean modificadas o derogadas. En estos supuestos, las partes se comprometen a, en el seno de la COPIP, tratar la adecuación de las mismas a las reformas de la Ley. Las deliberaciones comenzarán en el plazo de quince (15) días como máximo de entrar en vigencia las modificaciones; las partes se comprometen a que las discusiones se realizarán de buena fe.

12. Descripción de funciones. Categorías laborales y tareas.

Las mismas serán establecidas en el Anexo "B" del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

13. Salarios, régimen de Remuneraciones, régimen de Viáticos; régimen de Beneficios Sociales y régimen de Asignaciones Familiares.

Los mismos serán establecidos en el Anexo "A" del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

14. Accidentes y/o Enfermedades Inculpables.

Los accidentes y/o enfermedades inculpables quedan regulados de acuerdo con la Legislación vigente, o sea:

a) Plazo, Remuneración.

Cada accidente o enfermedad que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor a cinco (5) años, y de seis (6) meses si fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviere cargas de familia y por las mismas circunstancias se encontrare impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos (2) años. La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que percibía en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por la aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo decisión del empleador. Si el salario estuviera integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese, percibido de no haberse operado el impedimento. Las prestaciones en especie que el trabajador dejare de percibir como consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente. La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuesta por el empleador, no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración por los plazos previstos, sea que aquélla se dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado o que estas circunstancias fuesen sobrevinientes.

b) Aviso al Empleador.

El trabajador, salvo casos de fuerza mayor deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.

c) Control.

El trabajador esta obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador.

d) Conservación de Empleo.

Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá conservárselo durante el plazo de un año contado desde el vencimiento de aquéllos. Vencido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La extinción del contrato de trabajo en tal forma exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria.

e) Reincorporación.

Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución de la capacidad laboral y éste no estuviera en condiciones de realizar tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración. Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa que no le fuera imputable deberá abonar al trabajador la indemnización establecida en la legislación vigente. Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle la indemnización establecida en la legislación vigente. Cuando de la enfermedad o accidente se derivan incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle la indemnización establecida en la legislación vigente.

15. Accidentes de Trabajo y/o Enfermedades Profesionales.

Se aplicarán las disposiciones de la legislación vigente.

16. Plus Remuneratorio en caso de Accidente de trabajo y/o Enfermedades Profesionales y/o enfermedades inculpables.

Cuando el trabajador no preste servicios por estar afectado por accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales, percibirá el plus remuneratorio que se establecerán en la Planilla de Salarios, Viáticos y Adicionales del Anexo "A" del presente Convenio Colectivo, por cada día laborable de ausencia.

Cuando el trabajador no preste servicios por estar afectado por un accidente o enfermedad inculpable, percibirá un plus remuneratorio que se establecerán en la Planilla de Salarios, Viáticos y Adicionales del Anexo "A" del presente Convenio Colectivo, por cada día laborable de ausencia contando a partir del primer día justificado por el Servicio Médico de la Empresa

17. Licencias.

Las licencias que seguidamente se indican, quedarán sujetas al régimen que para cada caso se establece.

A) Por Vacaciones.

B) Por Matrimonio.

C) Por Paternidad.

D) Por Fallecimiento.

E) Por Exámenes Secundarios y Universitarios.

F) Por Donar Sangre.

G) Por Traslado Permanente.

H) Por Maternidad.

I) Por Nacimiento de Hijo con Síndrome Down.

J) Licencia para Delegado Congresal.

K) Licencia por Mudanza.

L) Licencia por Trámites.

M) Licencia por Extracción de Piezas Dentales.

En todos los casos será requisito indispensable para el pago que corresponda la presentación de la documentación legal pertinente, con excepción de la prevista en los apartados A) y G) de la presente cláusula.

18. Vacaciones.

La concesión de la licencia anual por vacaciones será obligatoria por parte de la empresa y de usufructo irrenunciable por parte del trabajador.

a) Plazos

El trabajador gozará de un período mínimo de descanso anual remunerado con sujeción a la siguiente escala:

Catorce (14) días corridos, cuando su antigüedad no exceda de cinco (5) años.

Veintiún (21) días corridos, cuando su antigüedad sea mayor de cinco (5) años y no exceda de diez (10) años.

Veintiocho (28) días corridos, cuando su antigüedad sea mayor de diez (10) años y no exceda los veinte (20) años.

Treinta y cinco (35) días corridos, cuando su antigüedad sea mayor de veinte (20) años.

Las vacaciones se otorgarán de acuerdo a lo establecido en la Ley de Contrato de Trabajo. Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año a que correspondan las mismas. Para tener derecho cada año a este beneficio, el trabajador deberá haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo. A este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicios. También se computarán como trabajados los días en que el trabajador no preste servicios por gozar una licencia legal o convencional o por estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo, o por otras causas no imputables al mismo. Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto precedentemente, gozará de un período de vacaciones en proporción de un (1) día de descanso por cada veinte (20) días efectivamente trabajados, computables de acuerdo a las disposiciones precedentes. Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el empleo.

b) Epoca de Otorgamiento.

Atento a las características especiales de la actividad de la empresa, la naturaleza y estacionalidad de los servicios, se podrá otorgar la licencia anual por vacaciones entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año. Se otorgará la licencia sin que medie solicitud del personal alternando la épocas del año de manera tal que la misma se tome en meses de temporada (primavera/verano y otoño/invierno) acepto donde esté establecida la licencia por cierre de determinada dependencia. La Empresa procederá a programar la licencia del personal en cuatro trimestres, distribuyendo la cantidad de personal en cada uno de esos períodos en función de las necesidades operativas y funcionales de la empresa y colocando a la vista del personal la planilla correspondiente en el mes de noviembre de cada año. Esta programación tiene por finalidad anunciar al trabajador la oportunidad en la que gozará de sus vacaciones, lo que quedará supeditado a la posterior notificación establecida más adelante. Es obligación del personal controlar su inclusión en los programas de licencia y en caso de haber sido omitido o mal incluido en alguno de ellos comunicar el hecho a su superior inmediato antes de transcurrir treinta (30) días de la exhibición del programa. Déjase aclarado que el alcance de las licencias en cada trimestre puede llegar más allá de la fecha de finalización de cada uno de ellos, siempre que su inicio haya tenido efecto dentro del trimestre correspondiente. Cuando un matrimonio se desempeñe al servicio de la empresa deben otorgarse en forma conjunta y simultánea, si así se solicita, siempre que no afecte el normal desenvolvimiento del servicio. En esos casos excepcionales podrá acordarse en la época del año que el trabajador lo solicite, ya sea en forma total o fraccionada. En los casos de licencia fraccionada, no procederá el adelanto de la retribución correspondiente al período de vacaciones, excepto que se trate de los dos tercios como mínimo del total de la licencia. A solicitud del trabajador se concederá el goce de la licencia por vacaciones acumulada a la que resulte de la aplicación del artículo "Licencia por Casamiento", aunque ello implique alterar la oportunidad de su concesión.

c) Notificación.

En todos los casos, sin acepción, se notificará al personal individualmente la fecha en que deberá iniciar la licencia, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días haciendo constar en la notificación el año a que corresponde y la cantidad de días pertinentes. Si razones imperiosas del servicio impidieran que la misma pueda otorgarse en la fecha notificada, se cursará una nueva notificación postergando la fecha de iniciación postergando la fecha de iniciación hasta un máximo de treinta (30) días.

La Empresa liquidará la Licencia Anual Ordinaria conforme lo establece el artículo 155 de la L.C.T., abonándola a la fecha de inicio de la misma.

El mes inmediato posterior, de haber gozado la Licencia Anual Ordinaria, e independientemente al pago del salario básico mensual, adicionales y viáticos que le corresponda al trabajador, la Empresa liquidará un plus remuneratorio bajo el nombre "Plus Vacacional Automático", consistente a cinco (5) días del haber básico mensual de la categoría que reviste.

d) Comienzo de la Licencia.

La licencia comenzará un día lunes o siguiente hábil si aquél fuese feriado o no laborable. Tratándose de trabajadores que presten servicios en día inhábiles las vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aqul en el que el trabajador gozare de descanso semanal o subsiguiente hábil si aquél fuese feriado o no laborable.

e) Redistribución y forma de pago.

La redistribución correspondiente al período de vacaciones deberá ser satisfecha a la iniciación del mismo, la que se determinará de acuerdo a lo normado en la Ley de Contrato de Trabajo.

f) Disposiciones Varias.

El personal que se retira para cumplir el servicio militar obligatorio en su condición de reservista y por ese motivo no ha podido usufructuar la licencia correspondiente, la misma (íntegra o proporcional) la será otorgada al retomar servicio conforme a las normas establecidas en este Convenio Colectivo.

Los representantes sindicales que gocen de licencia, al reintegrarse al servicio del Ferrocarril, no tendrán derecho a vacaciones por el período de actuación en tal carácter. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo Nº 32 del presente Convenio.

g) Interrupción de la Vacaciones.

La licencia anual podrá ser interrumpida cuando el trabajador sea llamado por la autoridad competente para declarar en asuntos relacionados con el servicio o por la superioridad por causas graves o urgentes. En estos casos deberá acordarse un período suplementario no adicional de licencia de veinticuatro (24) horas por cada día de interrupción. La licencia anual también podrá interrumpirse por enfermedad del trabajador, controlada por la empresa o por fallecimiento del cónyuge, padres o hijos debiendo luego continuar en uso de las vacaciones.

h) Extinción del Contrato de Trabajo.

Cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de licencia proporcional a la fracción de año trabajada.

Si la extinción del contrato de trabajo se produjese por muerte del trabajador los causahabientes del mismo tendrán derecho a percibir la indemnización prevista en el punto anterior.

i) Plus Remuneratorio Especial en Vacaciones.

Los trabajadores, durante el período de vacaciones, percibirán por cada día laborable el Plus Remuneratorio Especial por Vacaciones, cuyo valor será establecido en la Planilla de Salarios, Viáticos y Adicionales del Anexo "A" del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

19. Licencia por Matrimonio.

En caso de Matrimonio el empleado gozará de una licencia de diez (10) días corridos; en caso de Matrimonio de un hijo del trabajador, éste gozará de una licencia de un (1) día.

20. Licencia por Paternidad.

En caso de nacimiento de hijos el personal masculino tendrá derecho a dos (2) días de licencia con goce de sueldo, que deberá disfrutar dentro de los diez (10) días subsiguientes a la fecha de nacimiento del hijo. En caso de nacimiento múltiple, el plazo de licencia se extenderá a cuatro (4) días.

21. Licencia por Fallecimiento.

El trabajador gozará de una licencia de tres (3) días corridos en caso de fallecimiento de cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparentemente matrimonio, de hijos o de padres.

Por fallecimiento de hermanos o nietos gozará de dos (2) días de licencia. Por fallecimiento de suegros o abuelos gozará de un (1) día de licencia.

Esta licencia se computará desde el día en que se produzca el fallecimiento o desde el siguiente cuando el trabajador hubiere trabajado más de la mitad de su jornada y deberá necesariamente comprender en el período respectivo un día hábil.

La licencia por fallecimiento es independiente de cualquier otra a que tenga derecho el personal. La duración de esta licencia se prolongará por un día más cuando el lugar de fallecimiento de los familiares mencionados se encuentren a más de trescientos (300) kilómetros del domicilio del trabajador declarado ante la empresa. Esta circunstancia debe acreditarse debidamente ante la empresa.

22. Licencia por exámenes Secundarios y/o Universitarios.

Para rendir examen en la enseñanza media el empleado gozará de una licencia de dos (2) días corridos por examen con un máximo de diez (10) días por año calendario.

En caso de rendir examen en la enseñanza universitaria el trabajador gozará de una licencia de tres (3) días corridos por examen con un máximo de quince (15) días por año calendario. En caso de rendir examen en estudios vinculados específicamente a la actividad ferroviaria y que sean de interés para la empresa, el trabajador gozará de una licencia de tres (3) días corridos por examen con un máximo de quince (15) días por año calendario.

23. Licencia por Donación de Sangre.

Conforme a lo establecido por la Ley 22.990, los trabajadores que concurran a donar sangre a un Banco de Sangre, legalmente autorizado por la Ley de aplicación, tendrá derecho a la justificación de sus inasistencias sin pérdida de remuneraciones, por un plazo de veinticuatro (24) horas incluido el día de la donación, debiendo dar previo aviso al empleador del día en que se tomará la licencia. Cuando la donación de sangre sea realizada por hematéresis, la justificación abarcará treinta y seis (36) horas; para que el trabajador sea acreedor al cobro de sus remuneraciones, deberá presentar el certificado médico que le extenderá el banco de sangre en el cual efectuó la donación.

24. Licencia por Traslado Permanente.

Cuando el trabajador fuera trasladado y debiera mudarse de su domicilio real a su nueva residencia, por disposición de la empresa, gozará de dos (2) días de licencia.

25. Licencia por Maternidad.

Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y basta cuarenta y cinco (45) días después del mismo. Sin embargo podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días. El resto del período total de licencias se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pretérmino se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días.

a) Notificación:

La trabajadora deberá notificar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el conste la fecha presunta de parto o requerir su comprobación por el empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de Seguridad Social que le garantizarán la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas; garantizase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior. En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de una enfermedad que, según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencido aquellos plazos, la trabajadora será acreedora a los beneficios previstos por el Artículo Nº 208 de la Ley de Contrato de Trabajo.

b) Descansos diarios por Lactancia.

Toda trabajadora de lactante podrá disponer de dos (2) descansos de media hora para amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo y por un período no superior a un (1) año posterior a la fecha del nacimiento salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por un lapso más prolongado.

c) Salas Maternales y/o Guarderías Infantil - Compensación Remuneratoria.

En los casos en que la trabajadora deba dejar el cuidado del hijo menor de cuatro (4) años en una Sala Maternal o Guardería Infantil y siempre y cuando no hubiere prestación de tal tipo por la Obra Social en el lugar de su residencia, la empresa abonará a la trabajadora, salvo en el período de otorgamiento de licencia anual de vacaciones, una compensación mensual de carácter no remuneratoria de hasta $ 100.- (pesos cien), dentro de los términos del Artículo Nº 33 del presente convenio. La empresa se reserva el derecho de comprobar la circunstancia mencionada en el párrafo anterior, y requerir a la trabajadora la presentación de un comprobante; la empresa liquidará esta compensación conjuntamente con el pago de las remuneraciones. Esta compensación no remunerativa sustituye la obligación de la empresa de habilitación de Salas Maternales o Guarderías Infantiles previstas por la Ley.

d) Opción a favor de la trabajadora - Situación de Excedencia.

La trabajadora que, vigente la relación laboral tuviera un hijo y continuara residiendo en el país podrá optar entre las siguientes situaciones:

1. Continuar su trabajo en la empresa, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo.

2. Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la compensación por tiempo de servicio que le asigna el artículo Nº 183 de la Ley 20.744.

3. Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses; se considerará situación de excedencia la que asuma voluntariamente la trabajadora que le permita reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la empresa a la época del alumbramiento, dentro de los plazos fijados u optar en el momento de la finalización de las licencias que pudieran haberle correspondido por la percepción de la compensación que establece el inc. 2, calculada al momento del distracto. La opción deberá efectuarse por escrito y en caso de silencio de la trabajadora, el empleador la intimará en los términos del artículo Nº 58 de la Ley de Contrato de Trabajo. La trabajadora que hallándose en situación de excedencia formulara nuevo contrato de trabajo con otro empleador quedará privada de pleno derecho a la facultad que le está conferida de reintegrarse a la actividad que desempeñaba luego de transcurrido dicho plazo y de percibir la compensación por el tiempo de servicio fijado en el apartado 2.

e) Reingreso

El reingreso de la trabajadora en situación de excedencia deberá producirse al término del período por el que optara; el empleador podrá disponerlo:

1- En cargo de la misma categoría que tenía al momento del alumbramiento o de la enfermedad del hijo.

2- En cargo inferior al indicado de común acuerdo con la trabajadora.

Si no fuera admitida, será indemnizada como si se tratara de un despido injustificado, salvo que la empresa demostrara la imposibilidad de reincorporarla en cuyo caso la indemnización será la prevista la prevista en el Artículo Nº 183 inc. b) párrafo final de la Ley de Contrato de Trabajo. Los plazos de excedencia no se computarán como tiempo de servicio.

f) Requisito de Antigüedad

Para gozar de los derechos de los incisos b) y c) del artículo Nº 183 de la Ley de Contrato de Trabajo la trabajadora deberá tener un (1) año de antigüedad como mínimo en la empresa.

g) Opción

Si la trabajadora no se reincorporara a su empleo luego de vencidos los plazos de licencia que gozare, la empresa deberá intimarla fehacientemente a que formalice su opción. Si la trabajadora dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibida intimación precedentemente especificada no contestase a la misma, se entenderá que opta por la percepción de la compensación por tiempo de servicio, prevista en el Artículo Nº 183 inc. b) de la Ley de Contrato de Trabajo; el derecho que se le reconoce a la trabajadora en mérito a lo antes dispuesto no enerva los derechos que le correspondan por aplicación de otras normas.

h) Licencia por Nacimiento de hijo con Síndrome de Down

De conformidad con lo establecido en la Ley 24.716, el nacimiento de un hijo con Síndrome de Down otorgará a la madre trabajadora el derecho a seis (6) meses de licencia sin goce de sueldo desde la fecha de vencimiento del período de prohibición de trabajo por maternidad. La madre deberá comunicar fehacientemente el diagnóstico del recién nacido al empleador mediante certificado médico emitido por la autoridad sanitaria oficial, con quince (15) días de anticipación al vencimiento del período de prohibición de trabajo por maternidad. Durante el período de licencia especial previsto en dicha Ley, la trabajadora percibirá una asignación familiar igual a la remuneración que ella habría percibido si hubiera prestado servicios; esta prestación será percibida en las mismas condiciones y con los mismos requisitos que correspondan a la asignación por maternidad.

26. Licencia para Delegado Congresal.

Se otorgará licencia a dos (2) Delegados Congresales que hayan resultado electos y hasta un máximo de tres (3) días por año, para asistir al Congreso Ordinario de Delegados de la Unión Ferroviaria. Cuando el Congreso de Delegados se realice a más de trescientos (300) kilómetros del lugar de trabajo del trabajador se ampliará hasta un máximo de cinco (5) días por año; este pedido de licencia deberá hacerlo la Unión Ferroviaria por escrito con anticipación suficiente y mencionando las fechas de su realización.

27. Licencia por Mudanza.

Cuando el trabajador deba mudar su domicilio real la empresa le otorgará dos (2) días de licencia, el trabajador deberá acreditar a la empresa la mudanza efectuada. Este beneficio será otorgado a los trabajadores solamente una vez cada dos (2) años.

28. Licencia por Trámite.

El trabajador citado por los tribunales Nacionales o Provinciales, tendrá derecho a no asistir a sus tareas durante el tiempo necesario para la citación sin perder el derecho a su remuneración. Igual derecho le asistirá al trabajador que debe realizar trámites obligatorios personales ante las autoridades Nacionales, Provinciales o Municipales, siempre y cuando los mismos no pudieren ser efectuados fuera del horario normal de trabajo; este beneficio será otorgado mientras mantenga su vigencia la Ley 23.691.

29. Licencia por extracción de piezas Dentales.

Cuando el trabajador concurra a extraerse piezas dentales, tendrá derecho a la justificación de su asistencia, sin pérdida de la remuneración por el día de extracción, debiendo dar previo aviso al empleador del día en que se tomará la licencia. Para que el trabajador sea acreedor al cobro de su remuneración, deberá presentar el certificado odontológico que le extenderá el profesional que le efectuó la extracción.

30. Licencia sin goce de Sueldo.

Se otorgará licencia sin goce de sueldo en los siguientes casos:

a) Para desempeñar cargo rentado en la Obra Social.

b) Para actuar en representación gremial en Organismos Oficiales que contemplen la participación sindical.

c) Para ocupar cargos electivos o de representación política en el orden Nacional, Provincial o Municipal. El derecho a usar licencias sin goce de sueldo previstas precedentemente será por el término que dure su mandato, debiendo reintegrarse a sus tareas dentro de los treinta (30) días siguientes al término de sus funciones para las que fuera elegido.

d) En caso de enfermedad de extrema gravedad del cónyuge, padres o hijos y otras circunstancias excepcionales, debidamente comprobadas, el trabajador podrá solicitar una licencia sin goce de sueldo de hasta treinta (30) días corridos, teniendo la posibilidad de solicitar una prórroga en caso de ser necesario, en un período no mayor de cinco (5) años. El empleador tiene derecho a verificar por su médico o por visitadora Social la veracidad de la causa invocada.

31. Reserva de Puesto.

1) Convocatorias Especiales.

El empleador conservará el empleo al trabajador cuando éste sea convocado por llamados especiales, extraordinarios o movilización, desde la fecha de su convocación y hasta treinta (30) días después de concluida. El tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de su antigüedad, frente a los beneficios de la Ley de Contrato de Trabajo, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo le hubieren correspondido en el caso de haber prestado servicios. El tiempo de permanencia en servicio no será considerado para determinar los promedios de remuneraciones a los fines de la aplicación de las mismas disposiciones.

2) Del desempeño de cargos electivos o representativos en asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial o en Organismos o Comisiones que requieran representación gremial, y desempeño cargos electivos o de representación política en el orden Nacional, Provincial o Municipal.

Los trabajadores que se encontraren en las condiciones previstas en el presente capítulo y que por razón del desempeño de esos cargos dejaren de prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador y a su reincorporación hasta treinta (30) días después de concluido el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedido durante los plazos que fija la Ley respectiva, a partir de la cesación de las mismas. El período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieren desempeñado las funciones precedentemente aludidas será considerado período de trabajo en las mismas condiciones y con el alcance de los artículos 214 y 215, segunda (2º) parte de la Ley de Contrato de Trabajo y Leyes concordantes.

32. Feriados Nacionales.

Los feriados Nacionales se regirán de acuerdo a lo establecido en la Legislación vigente.

33. Viáticos, Naturaleza Jurídica.

Los viáticos establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, pese a la circunstancia de que los trabajadores no deberán presentar comprobantes de rendición de cuentas, en ningún caso sufrirán descuentos ni carga social alguna del régimen de la seguridad social, por no formar parte de la remuneración del trabajador, en un todo de acuerdo con el Artículo 106 in fine de la Ley de Contrato de Trabajo.

Aquéllos trabajadores que se encuentren dentro de los últimos cinco (5) años previos a acceder al beneficio de la Jubilación Ordinaria podrán optar para que la naturaleza de los viáticos sea de carácter remunerativo; la opción deberá ser presentada por escrito ante la oficina de Personal de La Empresa.

34. Relevos - Permanencia en el Servicio.

Atento a las particulares condiciones y características del tráfico ferroviario, tanto respecto a las regulaciones y exigencias en materia de seguridad y permanente control del tráfico como de los servicios realizados, queda establecido para el caso del personal asignado en forma permanente o transitoria a funciones o tareas que puedan afectar el funcionamiento normal del tráfico y la marcha segura de los trenes, la prohibición de retirarse o abandonar el puesto de trabajo y funciones asignadas hasta tanto sea autorizado o se produzca su relevo. La empresa realizará el máximo esfuerzo para relevar al trabajador afectado por esta circunstancia dentro del menor tiempo posible procurando que el mismo sea efectuado antes de que el trabajador haya cumplido doce (12) horas de jornada continua.

La asignación de tareas correspondientes a una categoría superior generará para el trabajador el derecho a percibir la remuneración correspondiente a dicha categoría por el tiempo de desempeño de la misma.

35. Vestimenta y Utiles de Labor.

A) Ropa de Trabajo.

La empresa proveerá con cargo de devolución a cada trabajador el uniforme de trabajo correspondiente a dos (2) juegos por año, en el caso de los guardas y camareros se entregará en tiempo oportuno un juego de ropa de verano y otra de invierno, la gorra se repondrá en caso de deterioro. El trabajador se hará responsable por el cuidado, el aseo y la limpieza del mismo debiendo usarlo obligatoriamente durante la prestación de tareas en adecuadas condiciones de limpieza. Se encuentra prohibido a los trabajadores la modificación de la ropa de trabajo; la misma podrá contar con inscripciones o logos que la identifiquen. Asimismo la empresa proveerá cada dos (2) años con cargo de devolución, ropa de abrigo tipo chaleco, campera o similar y capa de lluvia o similar para el personal afectado a tareas en lugares descubiertos teniendo en cuenta las condiciones climáticas zonales habituales, así como las características y condiciones normales de trabajo. Para la reposición de la ropa de trabajo será requisito la devolución de la ropa anterior.

B) Zapatos de Seguridad

La empresa proveerá con cargo de devolución al personal afectado a los sectores de mecánica y aquellos sectores que previamente evaluados por la empresa así lo considere, zapatos de seguridad acordes con el tipo de tareas, a razón de un (1) par por año, los que serán de uso obligatorio durante la jornada de trabajo, debiendo cada trabajador hacerse cargo del cuidado y limpieza del mismo.

C) Elementos de Protección Personal.

La empresa proveerá al personal con cargo de devolución, los elementos de protección personal y de seguridad correspondientes a cada función y puesto de trabajo teniendo en cuenta las condiciones climáticas zonales; los trabajadores se obligan al buen uso, adecuada conservación y cuidado de los elementos provistos. El uso será obligatorio en el momento y lugar adecuados según el reglamento de seguridad y disposiciones de la empresa sobre el particular.

D) Reposición por rotura y/o deterioro prematuro.

La empresa procederá a reponer la ropa de trabajo, los zapatos de seguridad y elementos de protección personal que sufran rotura o deterioro prematuro, por causas derivadas de su uso normal. Para efectuar la reposición será requisito la devolución de la ropa en uso.

E) Herramientas de trabajo.

La empresa deberá proveer al personal las herramientas de mano y dispositivos adecuados para la realización o ejecución de las tareas requeridas. Las herramientas de mano y dispositivos se entregarán con cargo de devolución a cada empleado, el cual será responsable de su cuidado y apropiado uso, debiendo realizar su devolución a la empresa cuando le sea requerido.

36. Credencial.

La empresa entregará a cada trabajador una credencial identificatoria personal intransferible, siendo obligatorio portarla durante el trabajo, así como exhibirla toda vez que ingrese a las instalaciones de la empresa o cuando le sea requerida por funcionarios de la misma; en caso de pérdida o extravío deberá denunciarlo a la empresa a los efectos de su reposición.

37. Entrega de ejemplares.

La empresa se compromete a entregar a todo el personal comprendido en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo un (1) ejemplar del presente convenio, dentro de los sesenta (60) días de notificada la Homologación del convenio colectivo por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

38. Registro de Solicitud de traslados.

La empresa deberá llevar un Registro de Solicitud de Traslados, cuando un trabajador desee ser trasladado de su lugar de residencia a otro punto de la red ferroviaria de la concesión de la empresa, deberá formalizar la petición por escrito fundamentando los motivos de la misma

39. Vacantes.

Las vacantes que se produzcan en el ámbito de la empresa serán cubiertas por traslados o promociones, en base a criterios de idoneidad, capacidad y antigüedad y/o por nuevos ingresos. Las vacantes sin excepción se publicarán en los medios de difusión interna de la empresa exclusivamente en la base operativa donde existe la mencionada vacante, indicando categoría laboral, salario mensual, lugar de residencia y los requisitos exigidos para el desempeño del puesto.

40. Traslados Provisorios.

Se denominan traslados provisorios aquellos en que por necesidad de la empresa, esta disponga que el trabajador deberá desempeñar sus funciones fuera del lugar de residencia por un período que no debe ser superior a los noventa (90) días corridos. Este plazo podrá ser ampliado mediando conformidad del trabajador. La empresa notificará al trabajador al inicio de sus funciones fuera del lugar de residencia que el traslado reviste carácter de provisorio y el tiempo estimado de duración de dichas tareas. Durante el tiempo en que el personal trasladado provisoriamente se halle ausente de su lugar de residencia percibirá un viático correspondiente al tipo de prestación que realice a su función y a su categoría laboral.

41. Vivienda.

Cuando la empresa, como consecuencia del contrato de trabajo formalizado, suministre al trabajador el uso y goce de una vivienda, sea de las que le resultaron adjudicados a la empresa por Ferrocarriles Argentinos como consecuencia de la concesión que le fuera otorgada o una de propiedad o alquilada por la empresa, el comodato quedará comprendido dentro de lo dispuesto por el artículo 105 inc. d) de la Ley de Contrato de Trabajo

Las condiciones del comodato de casa habitación preferentemente deberán constar en un contrato por escrito que deberá subscribirse entre la empresa y el trabajador. Este podrá contar con el asesoramiento sindical correspondiente.

En el supuesto de ruptura del contrato de trabajo, el trabajador deberá entregar a la empresa la posesión de la vivienda asignada libre de todo ocupante a la finalización del preaviso. En el supuesto de que el preaviso fuera omitido, la empresa deberá otorgar un plazo de treinta (30) días a los fines de que el trabajador proceda a entregar la posesión de la misma, libre de todo obstáculo.

En los supuestos de traslado definitivo, el trabajador deberá hacer entrega de la vivienda a la empresa, libre de todo ocupante al momento de hacer efectivo el traslado.

42. Evaluación periódica del Personal, Capacitación y Formación Profesional.

La evaluación del desempeño del personal se instrumentará por la empresa mediante una calificación periódica a los fines de garantizar una mayor eficiencia del servicio y la adecuada implementación de las normas de seguridad por parte de los trabajadores. La empresa determinará oportunamente la metodología y frecuencia de los períodos de evaluación y se compromete a otorgar dentro del marco de sus necesidades y posibilidades, a los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, la posibilidad de acceder a las actividades de formación y capacitación que apunten al mejoramiento de las habilidades, los conocimientos y las actitudes requeridas para la mejor y segura realización de las tareas y desempeño del trabajador.

43. Procedimiento de reclamaciones o Quejas.

El trabajador que estime haber sido objeto de una sanción infundada o encontrarse afectado por la no aplicación o aplicación indebida de las normas atinentes a la relación laboral deberá plantear, por escrito, la cuestión a su superior jerárquico inmediato. La empresa acusará recibo de esta solicitud o reclamación elevada por el trabajador firmando el correspondiente duplicado. La empresa deberá contestar al trabajador, por escrito, en un término máximo de siete (7) días. En caso de que el trabajador no reciba respuesta o que no encuentre satisfactoria la que reciba, aquel podrá plantear la cuestión en la instancia gremial que corresponda.

44. Procedimiento Disciplinario.

Toda medida disciplinaria deberá ser notificada al interesado con especificación precisa y clara de su motivo; bajo ningún pretexto el trabajador podrá negarse a firmar la notificación del hecho para producir descargo, ni el sancionado podrá negarse a firmar la notificación de la sanción, pudiendo hacerlo "en disconformidad". En todos los casos deberá entregarse al sancionado una copia de la notificación cursada. La empresa en los casos que considere la aplicación de sanciones que permitan la continuación de la relación laboral, comunicará al trabajador —previamente a adoptar la sanción— la falta disciplinaria que se le imputa y éste deberá efectuar su descargo dentro de las veinticuatro (24) horas que le fuere requerido, sino lo efectuara se podrán tener por ciertos los hechos imputados.

En cualquier caso la empresa podrá cumplimentar el procedimiento previsto en el párrafo anterior y el personal inculpado podrá ser puesto a disposición de Recursos Humanos, pero si del descargo no resultare la culpabilidad de aquel en el hecho imputado, la puesta a disposición no afectará su sueldo o remuneración. En los casos en que la empresa considere oportuno la iniciación de un sumario administrativo por faltas que puedan dar lugar a la aplicación de medidas disciplinarias, el personal inculpado podrá ser suspendido provisoriamente, pero si de las constancias del sumario no resultare la culpabilidad de aquel, la suspensión no afectará su sueldo o remuneración; si el trabajador no concurriere injustificadamente a prestar declaración en el sumario, se podrán tener por cierto los hechos imputados. Los sumarios que se instruyan deberán encontrarse terminados dentro del plazo de sesenta (60) días de notificada la suspensión provisoria. Las suspensiones disciplinarias no podrán exceder de treinta (30) días en un año, contados a partir de la primera suspensión, siempre que no fueran consentidas por el trabajador; desde el momento en que se notifique la aplicación de una suspensión hasta que comience el cumplimiento efectivo de la misma deberá pasar un lapso superior a los dos (2) días.

45. Día del Trabajador Ferroviario.

Se reconocen el 1º de marzo de cada año, como el "Día de Trabajador Ferroviario" y el 1º de septiembre de cada año como el día del "Trabajador Ferroviario Rionegrino", dichos días serán considerados a los efectos convencionales Feriado Nacional, por ende le son de aplicación la totalidad de las normas establecidas en el presente Convenio Colectivo de Trabajo sobre feriados nacionales.

46. Carteleras.

La empresa colocará carteleras en sus distintas instalaciones a los efectos de que la Unión Ferroviaria pueda informar al personal con relación a sus actividades, solamente podrán ser colocados en dichas carteleras comunicados que lleven papel con membrete de la Unión Ferroviaria debidamente firmados por sus autoridades reconocidas por la empresa.

47. Cuota Sindical

De acuerdo a las disposiciones legales vigentes, la empresa deberá retener de las remuneraciones del personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, las cuotas sociales y demás conceptos legales y depositarlos a la orden de la Unión Ferroviaria, a los fines de que esta pueda cumplimentar con su objeto y finalidades; a tal efecto la Unión Ferroviaria deberá comunicar a la empresa por escrito, la nomina de los afiliados así como las altas y bajas que se fueran produciendo. La Unión Ferroviaria comunicará a la empresa la cuenta bancaria en que deberá efectuar los depósitos mencionados precedentemente.

48. Régimen Aplicable.

Las partes dejan constancia que este Convenio Colectivo de Trabajo, los complementarios que se suscriban entre las mismas y las decisiones adoptadas en el órgano creado en materia de interpretación y auto composición, constituyen la voluntad colectiva que conjuntamente con la legislación laboral, es aplicable a todos los trabajadores en relación de dependencia de la empresa con el alcance definido en el Capítulo II, Artículo Nº 6 del presente Convenio.

49. Autoridad de Aplicación.

Las partes reconocen por el carácter de interés Nacional del servicio, como única autoridad administrativa de aplicación del presente Convenio Colectivo de Trabajo al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, quedando excluida cualquiera que pudiere corresponder.

50. Antigüedad.

Cuando se concedan derechos al trabajador en función de su antigüedad, se considerará tiempo de servicio efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación en el que corresponda a los sucesivos contratos a plazo que hubieren celebrado las partes y el tiempo de servicio anterior, cuando el trabajador cesado en el trabajo por cualquier causa reintegrase a las ordenes del mismo empleador. Sin perjuicio de ello, la empresa reconoce la antigüedad del personal que haya prestado servicios para Ferrocarriles Argentinos en relación con todos los derechos establecidos en función de la antigüedad y en general a todos los efectos de la presente convención.

La antigüedad reconocida será la que acredite el trabajador en los recibos de pago extendidos por Ferrocarriles Argentinos donde se consigne la fecha de ingreso según el Artículo Nº 140, inciso k) de la Ley de Contrato de Trabajo; asimismo la empresa abonará en concepto de Bonificación por Antigüedad, un monto en dinero que se establece en el Anexo "A" de la presente convención por cada año de servicio.

51. Comisión Negociadora.

La Comisión Negociadora conviene en volver a reunirse a los efectos de analizar la incorporación de nuevas normas convencionales y/o la modificación de las establecidas en la presente convención, cuando se produjeren cambios sustantivos en la empresa derivados de un proceso de innovación tecnológica.

52. Contribución Extraordinaria de Solidaridad.

En virtud de lo dispuesto por el Secretariado Nacional de la UNION FERROVIARIA, la empresa procederá a retener a los trabajadores que no se encuentren afiliados a la Unión Ferroviaria comprendidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, una suma equivalente al uno por ciento (1%) mensual del salario básico mensual de cada trabajador, establecido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, durante el plazo de vigencia del presente convenio colectivo.

Esta contribución extraordinaria de solidaridad con destino a la UNION FERROVIARIA, se practicará de acuerdo a lo establecido en el Artículo Nº 37 de la Ley 23.551 y del Artículo Nº 9 de la Ley 14.250 y tiene por finalidad contribuir a solventar los gastos de tipo económico y/o administrativos que determinan la puesta en vigencia y renovación del Convenio Colectivo de Trabajo. La empresa actuará como agente de retención en los términos del Artículo Nº 38 de la Ley 23.551, una vez que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social haya procedido a la homologación del presente Convenio Colectivo de Trabajo, acto que equivaldrá a la resolución prevista en el Artículo Nº 38, Párrafo 2º de la Ley 23.551.

A los efectos de posibilitar la retención aludida la UNION FERROVIARIA comunicará a la empresa los importes a retener a cada uno de los trabajadores - Artículo Nº 9 de la Ley 14.250, to. Dec. 108/88; la retención se efectuará mensualmente sobre la base de la doceava parte del equivalente anual.

ANEXO A

REGULACION DEL REGIMEN DE JORNADA DE TRABAJO

ARTICULO 1º - JORNADA DE TRABAJO:

En esta materia serán de aplicación exclusiva la Ley de Contrato de Trabajo, Art. 25º de la Ley 24.013, Ley 24.465, Ley 11.544, y el presente Anexo.

ARTICULO 2º - JORNADA NOCTURNA:

Las horas de trabajo prestadas en el servicio de larga distancia se realizarán en horas diurnas y/o nocturnas y su cómputo dentro del ciclo de trabajo se ajustará a la normativa legal vigente.

ARTICULO 3º - HORARIO DE TRABAJO:

Los horarios de trabajo serán dispuestos por la Empresa de acuerdo a las disposiciones legales vigentes y a este Convenio Colectivo de Trabajo.

ARTICULO 4º - CAMBIO DE HORARIO:

La Empresa podrá variar los horarios de trabajo, por razones operativas, y en los cambios de temporada; a fin de adaptar dicho horario a las razones climáticas deberá en el verano y/o el invierno, realizar, en cada oportunidad, una remoción o cambio de horario, comunicando dicho cambio a la representación gremial con una anticipación no menor a treinta días.

ARTICULO 5º - TIEMPO DE TRABAJO. JORNADA LABORAL:

Será considerado tiempo de trabajo el transcurrido desde la hora indicada para iniciar la tarea asignada por la Empresa, en su lugar habitual de trabajo, hasta la hora de su terminación, en dicho lugar.

La Jornada de Trabajo del personal será de 8 (ocho) horas diarias y 48 (cuarenta y ocho) horas semanales.

ARTICULO 6º - JORNADA DE TRABAJO DEL PERSONAL AFECTADO A SERVICIOS NO DIAGRAMADOS

La jornada de trabajo del personal afectado a los servicios no diagramados será de ocho (8) horas diarias, si el trabajador se desempeñase seis (6) días a la semana. Las horas trabajadas después de las primeras ocho (8) horas, si la jornada semanal fuese de seis (6) días a la semana, serán consideradas horas extraordinarias y abonadas con un recargo del cincuenta por ciento (50%), si se tratara de días comunes y del cien por ciento (100%) en días sábados después de las 13 horas, domingos y feriados, de acuerdo a la legislación vigente.

ARTICULO 7º - JORNADA DE TRABAJO Y DESCANSOS SEMANALES DEL PERSONAL AFECTADO A SERVICIOS DIAGRAMADOS:

La jornada de trabajo del personal afectado a los servicios diagramados será regulada por el régimen de ciclos establecidos en el apartado 7.1 y sus descansos semanales por lo establecido en el apartado 7.2., de este artículo.

7.1. CICLOS:

Atento a la naturaleza del servicio prestado por la Empresa, la misma podrá disponer el régimen de trabajo en ciclos, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 202 de la Ley de Contrato de Trabajo y disposiciones concordantes de la Ley 11.544 y Decretos Reglamentarios Específicos.

En estos supuestos, la Empresa podrá adoptar, entre otros, cualquiera de los siguientes ciclos:

a) Ciclo de una (1) semana

En este caso, el término medio de las horas de trabajo, computables dentro del ciclo, no podrán exceder las cuarenta y ocho (48) horas semanales.

b) Ciclo de dos (2) semanas:

En este ciclo de catorce (14) días, o sea de noventa y seis (96) horas, las horas de trabajo, computables dentro del ciclo, no podrán exceder, en el promedio del ciclo, las cuarenta y ocho (48) horas semanales.

En este caso el trabajo semanal no podrá exceder de cincuenta y seis (56) horas semanales.

c) Ciclo de tres (3) semanas:

En este ciclo de veintiún (21) días, o sea de ciento cuarenta y cuatro (144) horas, tendrá las horas de trabajo, computables dentro del ciclo, no podrán exceder, en el promedio del ciclo, las cuarenta y ocho (48) horas semanales.

En este caso, el trabajo semanal no podrá exceder de cincuenta (56) horas semanales.

7.2. DESCANSOS SEMANALES:

El descanso semanal, cuando la Empresa hubiese adoptado el régimen de ciclos, las siguientes características:

a) Ciclo de siete (7) días:

El trabajador gozará de un (1) descanso semanal de cuarenta (40) horas.

a) Ciclo de catorce (14) días:

El trabajador gozará de dos (2) descansos semanales, que sumados serán de ochenta (80) horas. Uno de los dos descansos semanales podrá ser reducido a treinta y dos (32) horas, pero la suma total de los dos descansos será de ochenta (80) horas.

c) Ciclo de veintiún (21) días:

El trabajador gozará de tres (3) descansos semanales que sumados serán de ciento veinte (120) horas.

La Empresa podrá reducir uno (1) o dos (2) descansos semanales a treinta y dos (32) horas cada uno de ellos, pero la suma total de los tres (3) nunca podrá ser inferior a ciento veinte (120) horas.

ARTICULO 8º - FLEXIBILIDAD HORARIA:

A los efectos de asegurar la continuidad de los servicios, en los casos imprevistos, o que previstos no pudiesen ser evitados, el personal no podrá rehusarse a excederse del límite máximo de la jornada de trabajo diaria establecida en la presente normativa de jornada de trabajo. En todos los casos el trabajador deberá completar el trayecto para llegar al punto de destino establecido por la Empresa, salvo en los casos de accidentes por arrollamientos, donde el personal deberá ser relevado en el lugar del hecho, según Resolución del MTEySS Nº 315/02.

ARTICULO 9º - PLUS REMUNERATIVO ARTICULO 16º DEL CCT de EMPRESA:

La empresa liquidará un plus remunerativo denominado PLUS COMPENSATORIO POR ENFERMEDAD INCULPABLE cuando la ausencia al lugar de trabajo por parte del trabajador se origine en enfermedad inculpable en los términos de la L.C.T.

Este plus remunerativo lo percibirá el trabajador a partir del tercer día de ausencia y hasta el trigésimo día, debiendo estar justificada la enfermedad inculpable por el servicio médico de la empresa de así disponerlo la misma.

Este plus se fija en el diez (10) por ciento del básico de la CATEGORIA UNO (1) por cada día de ausencia, el cual entrará en vigencia a partir del mes de junio de 2008.

ARTICULO 9º - PLUS REMUNERATIVO ARTICULO 18º INCISO i) DEL CCT de EMPRESA:

La empresa liquidará un plus remunerativo denominado PLUS REMUNERATIVO ESPECIAL EN VACACIONES cuando el trabajador hago uso de las licencias anuales ordinarias establecidas en el Artículo 18º de este CCT de E y por cada día de usufructo, estableciéndose que el monto de este plus será el 10% del básico de la Categoría 1.

ANEXO B

REGIMEN DE REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIALES

ARTICULO 1º - SALARIO MENSUAL:

Los sueldos serán abonados mensualmente, cuyos valores son los establecidos para cada categoría laboral en la tabla anexa.

ARTICULO 2º - REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES:

Atento a la naturaleza privada del concesionario, la totalidad del personal comprendido en el ámbito de este Convenio Colectivo de Trabajo, percibirá las Asignaciónes Familiares comprendidas en el ámbito de la Administración Nacional de la Seguridad Social dispuestas para el sector privado.

ARTICULO 3º - REGIMEN DE VIATICOS:

Los viáticos establecidos en el presente anexo quedan comprendidos dentro de lo normado en el Artículo 33º del presente Convenio Colectivo.

ARTICULO 4º - VIATICO DIARIO:

La Empresa abonará a todo el personal comprendido dentro del presente Convenio Colectivo, un viático de pesos cinco ($ 5,00) por cada día efectivamente trabajado no pudiendo superponerse este viático con los viáticos descriptos en el artículo 5º de este Anexo. Dicho viático tendrá vigencia a partir del 1º de mayo de 2008.

ARTICULO 5º - VIATICO POR PERNOCTADA:

Residencia: el lugar que la Empresa asigna al trabajador al proceder a su designación, ya sea por ingreso, traslado, adjudicación de vacantes, etc. como asiento normal de sus funciones.

Viático por Pernoctada:

a) Cuando el personal deba prestar servicios saliendo de su residencia, excediéndose el límite de 60 Km., se acuerda determinar el pago de viáticos por pernoctada al personal que, por razones de servicio, salga de su residencia y fuera de ella tome descanso parcial reglamentario, el que no será inferior a doce (12) horas. La asignación será de pesos ochenta y siete ($ 87,00.-) por día efectivamente trabajado.

Cuando la Empresa le asegurase al trabajador la estadía y pernocte en lugar adecuado el viático se abonará al 50% ($ 43,50).

b) El viático de pernoctada proporcional, será abonado al personal que, por razones de servicio, salga de su Residencia y, fuera de la misma, supere las ocho (8) horas de trabajo. En este caso se le abonará el 50% del viático estipulado. Esta asignación proporcional se calculará en base a las horas transcurridas desde que tomó servicio en Residencia, hasta el regreso a la misma; el valor proporcional es de pesos tres con treinta y tres centavos ($ 3,33.-) por hora.

ARTICULO 6º - VIATICO ESPECIAL:

Cuando el personal deba prestar declaraciones judiciales o policiales, por cuestiones relacionadas con el servicio, fuera de su lugar de residencia, la Empresa le abonará un viático especial de pesos veinte ($ 20.-) el día en que ello suceda y quedan comprendidos dentro de lo normado en el Artículo 26º del presente Convenio Colectivo.

El trabajador deberá acreditar con la certificación correspondiente la asistencia a la dependencia judicial o policial de que se trate.

ARTICULO 7º - BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD:

La Empresa abonará al personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, un PORCENTAJE del sueldo básico, de acuerdo a la antigüedad que detente el empleado.

=> 2 años --- 2%

=> 5 años --- 3%

=> 10 años --- 5%

=> 15 años --- 8%

=> 20 años --- 12%

ARTICULO 8º - FORMAS DE PAGO. PLAZOS:

1. La Empresa abonará las remuneraciones otorgadas a sus trabajadores en efectivo, cheque a la orden del trabajador, mediante la acreditación en cuenta corriente o caja de ahorro en moneda de curso legal abierta a nombre del dependiente en entidad bancaria nacional o privada, o en cualquiera de las formas prescriptas en la legislación vigente o que se dicte en el futuro que faciliten el pago y correspondiente cobro de dichas remuneraciones, atento a la dispersión geográfica de los servicios prestados por la empresa y las necesarias condiciones de seguridad que se imponen.

La homologación o registro del presente Convenio será considerada como suficiente autorización de la Autoridad de Aplicación para la adopción de cualquiera de las formas de pago mencionadas precedentemente.

2. La Empresa abonará las remuneraciones a su personal mensualmente, dentro de plazos legales en vigencia.

ARTICULO 9º - PREMIOS:

1. Objetivo: El premio consistirá en una suma remuneratoria mensual basada en la inexistencia de sanciones disciplinarias al trabajador comprendido en el período considerado. Este premio se denominará Rendimiento.

2. Personal Comprendido: Será beneficiario de este premio el personal comprendido en la presente Convención Colectiva de Trabajo.

3. Monto del Premio: El valor del premio consistirá en un monto mensual establecido en planilla anexa dependiendo de la categoría que detente el personal.

4. Forma de pago del premio: El premio se liquidará mensualmente. El período para su determinación será computado desde el día 21 de un mes hasta el 20 del mes subsiguiente, efectuándose el pago conjuntamente con los haberes correspondientes a este último mes.

5. Condiciones para la percepción del premio: Todo trabajador comprendido en su ámbito de aplicación, tendrá derecho a cobrar este premio siempre que no haya tenido sanciones disciplinarias en el período considerado para su devengamiento.

ARTICULO 10º - EQUIPARACION AL SMVyM PROVINCIAL:

La empresa garantizará a todo empleado un haber mínimo, dicho haber nunca podrá ser inferior al Salario Mínimo Vital y Móvil de $ 1.000,00 sujeto a retenciones de ley. Dicha garantía opera según la categoría que detente el empleado y los adicionales que se liquiden en el mes, por caso, antigüedad, zona, premios, etc. De esta manera ningún empleado podrá percibir menos de la garantía mensual manifestada, de no existir sanción disciplinaria que reduzca el haber.

ARTICULO 11º - ASIGNACION NO REMUNERATIVA RESOLUCION HOMOLOGACION Nº 885/04 - DGT PROVINCIA DE RIO NEGRO.

La empresa liquidará la suma no remunerativa de Pesos CINCUENTA ($ 50,00) POR MES a todo el personal comprendido en este CCT de E.

ARTICULO 12º - CALCULO DE LAS HORAS SUPLEMENTARIAS o EXTRAS:

La empresa calculará las horas suplementarias o extras de acuerdo a la remuneración mensual sumatoria de los conceptos fijos básico, antigüedad, zona y equiparación al sueldo mínimo vital y móvil provincial, dividido por 192 horas.

PLANILLA DE SUELDOS

Supervisor de primera

Quedan incluidos en esta categoría todo el personal de la especialidad que le sea requerido poseer conocimientos técnicos, prácticos y experiencia necesaria para llevar a cabo su tarea sin supervisión directa de la gerencia y además poseer buen conocimiento teórico y práctico de todas las tareas de su área que le permitan instruir, conducir y controlar la ejecución de las tareas del grupo de personas a su cargo en forma directa e indirecta. Además de los conocimientos ya mencionados debe tener un cabal y completo conocimiento teórico y práctico de las normas de seguridad e higiene y trabajo de la empresa en su totalidad y la de su área en particular.

Supervisor de segunda

Quedan incluidos en esta categoría todo el personal capaz de desempeñar de acuerdo a los requerimientos, tareas y funciones de una especialidad y que además de cumplimentar las condiciones totales requeridas para su función, demuestre poseer un conocimiento superior de conocimientos técnicos, teóricos y prácticos, idoneidad y una calificación técnico profesional acorde, para cumplimentar las tareas y funciones inherentes a su especialidad efectuando los trabajos con eficiencia y autonomía, sin supervisión directa y que posea un buen nivel de conocimientos de otras especialidades del área, que le permita instruir, conducir y controlar la ejecución de tareas del grupo de personas a su cargo, debiendo conocer y controlar el efectivo cumplimiento por parte del personal a su cargo del reglamento operativo y normas de seguridad e higiene y trabajo establecidas por la empresa.

Oficial especializado

Quedan incluidos en esta categoría todo el personal con especialidades inherentes a las laborales de mantenimiento, reparaciones y atención de descarrilo incluidas las de mecánicas, electricidad, electrónica, tornería, herrería, soldadura, chapa, pintura, operación de equipos auxiliares y demás especialidades del sector, que posean un nivel de conocimientos técnicos, teóricos y prácticos completos e idoneidad, incluyendo la interpretación y desarrollo de planos y manuales técnicos, para cumplimentar las tareas de calibración, instalación, modificaciones, mantenimiento, diagnóstico, desmontaje, reparación y montaje de acuerdo a las especificaciones técnicas, de los conjuntos, subconjuntos, componentes, dispositivos, sistemas de control, protección, alarma, fuerza motriz, iluminación, maniobras, equipos telemétricos y de radio y comunicaciones de locomotoras, vagones y cualquier otro tipo de equipo tractivo de transporte o apoyo a la operativa de la empresa incluyendo los utilizados en atención a los utilizados en la utilización de descarrilo, vehículos, equipos auxiliares, maquinarias, instalaciones y edificios de la empresa así como sistemas componentes y dispositivos neumáticos o hidráulicos.

Efectuaran movimientos de locomotoras, vagones y cualquier otro equipo auxiliar necesario para la atención de descarrilo y para la ejecución de tareas de mantenimiento, pruebas de funcionamiento, reparaciones, lavado y servicios de los mismos; tendrá conocimiento del reglamento operativo y normas de seguridad e higiene y trabajo establecidos por la empresa.

Además de los mencionado en los párrafos anteriores debe poseer un nivel de conocimiento técnico, teórico y práctico completos, idoneidad y calificación técnico - profesional acorde para cumplimentar las tareas y funciones inherentes a su especialidad efectuando los trabajos con eficiencia, autonomía y sin supervisión directa En todos los casos deberán también ejecutar las mediciones calibraciones, controles y pruebas de funcionamiento y operación que se le requieran, debiendo conocer y operar el instrumental, herramientas y equipos provistos.

Quedan incluidas en la denominación Técnicos, las funciones específicas de material tractivo, remolcado, autovía, zorras mecánicas y automotores viales, que seguidamente se mencionan: Electromecánico, Mecánico, Operador de máquinas viales y guinches, Soldador, Chapista, Pintor, Revisor, Tornero y toda otra especialidad que se emplee en los talleres o a bordo de formaciones.

Cambista

Desarrollará y conocerá las tareas generales de maniobras, preparación y formación de trenes, manejos de cambios y señales y distintos sistemas de enganches de vehículos; limpieza y lubricación de cambios; limpieza, conservación y desinfección de las dependencias de estación, playa, galpones y sectores adyacentes y cualquier otro tipo de función inherente al sector que se le encomiende (inclusive la de guardabarrera).

Tendrá obligación de viajar por el medio que se le asigne para desempeñar las tareas señaladas en cualquier estación, desvío o playa de maniobras que se le requiera

Operador de control de trenes

Están comprendidos en esta categoría todo aquel personal que cumpla acabadamente y con idoneidad la tarea de establecer la cesión de vía libre a los trenes que corran en la concesión de la empresa; informar a las estaciones la nómina de conductores a tomar servicio; mantener contacto con los trenes en marcha por todos los medios a su alcance y disponer las primeras medidas en caso de siniestro y/o accidente.

Guardatrenes

Quedan comprendido en esta categoría todo aquel personal que se traslade a bordo de formaciones y deba cumplir con las tareas de mantener el orden a bordo, entregar la correspondencia interna que se transporte en el tren; completar la hoja de ruta; revisar la carga de vehículos en las respectivas bandejas antes de la partida de la formación; autorizar a poner en marcha y detener la formación; control de boletos y extender el "exceso de guarda" y su posterior rendición; supervisar la limpieza a bordo; recorrer periódicamente la formación a fin de detectar anomalías o necesidades de los usuarios del servicio; elaborar el informe de novedades de viaje. Deberá conocer el reglamento operativo y normas de seguridad e higiene y trabajo establecidas por la empresa.

Personal de a bordo

Quedan comprendido en esta categoría todo aquel personal que se traslade a bordo de formaciones y que no sean técnicos, conductores y sus variaciones (ayudantes, aspirantes, etc.) y guardatren. Deben asistir al guardatren en sus funciones específicas y realizar las tareas propias asignadas por el reglamento operativo de la empresa. Deber conocer el reglamento operativo y nomas de seguridad e higiene y trabajo establecidas por la empresa.

Peón

Realizará cualquier labor que se le ordene dentro de su condición y que no requiera un conocimiento específico (limpieza, zanjeo, carga y descarga de materiales, etc.). Deberá conocer el reglamento operativo y normas de seguridad e higiene y trabajo establecidas por la empresa.

Peón de infraestructura y obras

Están también comprendidos en esta categoría todos aquellos trabajadores del sector que realiza tareas de conservación o renovación de vías, obras de arte, soldadura y carga, descarga y traslado de materiales y equipos bajo la supervisión de su supervisor inmediato y toda función inherente para lo cual cuenta con conocimiento práctico; deberá conocer el reglamento operativo y normas de seguridad e higiene y trabajo establecidas por la empresa.

Inspector de vía

Quedan incluidos en esta categoría todo el personal de la especialidad que le sea requerido conocimiento técnico y práctico y experiencia necesaria para realizar tareas en forma completa de conservación y renovación de vías, obras de arte, soldaduras (eléctricas, aluminotermias, oxiacetilénicas, etc.), herrería en general, carga y descarga y traslado de materiales y equipos, conducción de vehículos de vía y de calle, uso de radio, controlar las labores del personal asignado, reemplazando en caso de ausencia al capataz o encargado y deberá conocer el reglamento operativo y normas de seguridad e higiene y trabajo establecidas por la empresa.

Deberán tener acabados conocimientos teóricos, prácticos y experiencia en la determinación cuantitativa y cualitativa del acopio de materiales para llevar a cabo la totalidad de las tareas que se le requieran.

Capataz

Cumplirá tareas de control, conservación, renovación y normalización de vías con el personal a su cargo, conducción y mantenimiento de vehículos de vía y de calle y utilización de radio. Será responsable por el control de presentismo y ausentismo, parte diario de dotación, reporte diario de producción, actividades y novedades, debiendo conocer y controlar el efectivo cumplimiento por parte del personal a su cargo del reglamento operativo y normas de de seguridad e higiene y trabajo establecidas por la empresa. Información sobre movimiento y utilización de materiales, tener buen nivel de conocimiento de normas técnicas específicas y realizar interpretación de planos y manuales técnicos así como de operación y utilización de equipos y herramientas eléctricas, manuales, mecánicas y neumáticas.

Deberá realizar las tareas conjuntamente con sus empleados cuando sea necesario, permaneciendo con los mismos durante el turno de trabajo y hasta tanto hayan completa la totalidad del mismo.

Deberán tener acabados conocimientos teóricos, prácticos y experiencia en la determinación cuantitativa y cualitativa del acopio de materiales para llevar a cabo la totalidad de las tareas que se le requieran.

Administrativo

Deberá conocer y cumplir todas las tareas administrativas (control, contabilización, archivo, registro, operar PC, trámites, gestiones, etc.) que se le requieran en los distintos sectores de la empresa, realizará cualquier otra función inherente a especialidad y sector que se le indique, guardando reserva o secreto de las informaciones a que tenga acceso y exijan tal comportamiento de su parte.

Auxiliares de jefatura

Deberá conocer y cumplir todas las tareas auxiliares del jefe del sector se le requieran en las distintas áreas de la empresa, sean administrativos o operativos realizará cualquier otra función inherente a su especialidad y sector que se le indique, guardando reserva o secreto de las informaciones a que tenga acceso y exijan tal comportamiento de su parte.

Auxiliar de jefatura de estación tipo "A"

Deberá prestar apoyo al jefe de estación; una vez recibida la información de Control Trenes, los auxiliares, otorgan la vía libre a los conductores de cada tren; informan a los conductores las zonas de vía donde se encuentren trabajando cuadrillas a fin de evitar inconvenientes; ventas y reservas de pasajes a través de sistemas informáticos y en forma directa en ventanilla; recepción y despacho de encomiendas y colaboración tanto en la descarga como en la descarga de bultos y paquetes de la formación; atención al cliente; tareas administrativas (transferencias, movimientos de caja, recaudación, balances, etc.); suplir al jefe de estación en casos de licencias.

Auxiliar de jefatura de estación tipo "B"

Deberá prestar apoyo al jefe de estación; una vez recibida la información de Control Trenes, los auxiliares, otorgan la vía libre a los conductores de cada tren; informan a los conductores las zonas de vía donde se encuentren trabajando cuadrillas a fin de evitar inconvenientes; ventas y reservas de pasajes a través de sistemas informáticos y en forma directa en ventanilla; recepción y despacho de encomiendas y colaboración tanto en la descarga como en la descarga de bultos y paquetes de la formación; atención al cliente; tareas administrativas (transferencias, movimientos de caja, recaudación, balances, etc.); suplir al jefe de estación en casos de licencias.

Auxiliar administrativo

Deberá conocer y cumplir todas las tareas auxiliares administrativas del sector (atención de teléfono, archivo, registro, operar PC, trámites, gestiones, etc.) que se requieran en los distintos sectores de la empresa, sean administrativos o operativos realizará cualquier otra función inherente a su especialidad y sector que se le indique, guardando reserva o secreto de las informaciones a que tenga acceso y exijan tal comportamiento de su parte.

Secretaría

Quedan comprendidos en esta categoría todas aquellas personas que cumplan con dar respuesta a los requerimientos de la presidencia y/o gerencias en cuanto procesamiento y archivo de la documentación de la empresa; registrar el ingreso de documentación, indicando el remitente y el destinatario de la misma; mantener actualizados los libros societarios de la empresa con la instrucción, control y supervización de las jefaturas o gerencias; recibir las llamadas telefónicas y con la instrucción, control y supervización de las jefaturas o gerencias confeccionar las actuaciones, expedientes, etc.

Ayudante mecánico

Deberá prestar apoyo a los técnicos las gerencias Técnica, Infraestructura y Obras; una vez recibida las instrucciones de los Técnicos o Jefes deberá poder realizar tareas rutinarias de mantenimiento, reparaciones y atención de descarrilo incluidas las de mecánicas, electricidad, electrónica, tornería, herrería, soldadura, chapa, pintura, operación de equipos auxiliares y demás especialidades del sector.

Boletero

Quedan comprendidos en esta categoría los trabajadores que se desempeñen en las estaciones despachando y efectuando reserva de boletos al público en forma directa utilizando para tal fin medios manuales y/o informáticos. Deberán poseer los conocimientos teóricos prácticos del manejo de dinero, cobro mediante medios electrónicos (tarjetas de crédito, débito, etc.), despacho de pasajes de organismos estatales, etc., como así también para efectuar las rendiciones a los jefes de las estaciones o sus relevos.

Agrupación de las categorías y la incidencia de la antigüedad en cada una de las funciones.

Categoría 13

No incide la antigüedad en el puesto.

Categorías 11 a 12

La categoría 11 corresponderá a la de incorporación a la función y hasta 5 años de antigüedad consecutiva y/o calificación profesional.

La categoría 12 corresponderá a la de permanencia en el puesto por más de 5 años de antigüedad consecutiva y/o calificación profesional.

Categorías 09 a 10

La categoría 09 corresponderá a la de incorporación a la función y hasta 5 años de antigüedad consecutiva y/o calificación profesional.

La categoría 10 corresponderá a la de permanencia en el puesto por más de 5 años de antigüedad consecutiva y/o calificación profesional.

Categoría 07 a 05

La categoría 07 corresponderá a la de incorporación a la función y hasta 5 años de antigüedad consecutiva y/o calificación profesional.

La categoría 05 corresponderá a la de permanencia en el puesto por más de 5 años de antigüedad consecutiva y/o calificación profesional.

Categoría 05 a 06

La categoría 05 corresponderá a la de incorporación a la función y hasta 5 años de antigüedad consecutiva y/o calificación profesional.

La categoría 06 corresponderá a la de permanencia en el puesto por más de 5 años de antigüedad consecutiva y/o calificación profesional.

Categoría 03 a 04

La categoría 03 corresponderá a la de incorporación a la función y hasta 5 años antigüedad consecutiva y/o calificación profesional.

La categoría 04 corresponderá a la de permanencia en el puesto por más 5 años de antigüedad consecutiva y/o calificación profesional.

Categoría 01 a 02

La categoría 01 corresponderá a la de incorporación a la función y hasta 5 años de antigüedad consecutiva y/o calificación profesional.

La categoría 02 corresponderá a la de permanencia en el puesto por más de 5 años de antigüedad consecutiva y/o calificación profesional.

CLAUSULA TRANSITORIA:

Es voluntad de las partes signatarias dejar establecido que cualquier duda y/o diferente interpretación que pueda suscitarse sobre la descripción de categorías y funciones que antecede, ello será motivo de tratamiento y definición en el marco de lo previsto en el artículo 7 de este C.C.T.

HACEN SABER MODIFICACION ARTICULO 8º.-

Señor

Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social

Dr. Carlos Tomada

S

/

D

———————————

José A. PEDRAZA, Juan Carlos FERNANDEZ y Néstor Raúl PAIS en carácter de miembros del Secretariado Nacional de la UNION FERROVIARIA, los delegados del personal Daniel César RODRIGUEZ, Ernesto TAPIA acompañados por el asesor Carlos Alberto CARRASCO por una parte y por la otra el ingeniero Néstor FATTORI y el Dr. Galván GATTONI en representación de la empresa TREN PATAGONICO SA en el Expediente N’ 1.155.537/06 decimos:

Que hemos procedido a modificar el artículo 8º del Convenio Colectivo de Trabajo habiendo quedado redactado de la siguiente manera: "8º Representación Gremial: Representación. La representación del personal en los lugares trabajo y en ámbito de la Empresa, será ejercida por cuatro (4) Delegados Titulares, que se elijan conforme la proporcionalidad y pautas dispuestas por la Ley 23.551, y la Comisión de Reclamaciones del personal designada por éstos de su propio seno. Las partes convienen que, por la tipología de la unidad negociadora y las características operativas de la Empresa, toda la línea ferroviaria será considerada como un (1) solo establecimiento. Los delegados serán elegidos por los procedimientos y de acuerdo a las condiciones establecidas por la Ley 23.551".

Ante tales circunstancias, acompañamos la modificación efectuada del citado artículo el cual fuera firmado por los paritarios para que sea agregada al Texto Ordenado.

Sin otro particular saludamos atentamente.