MINISTERIO DE PRODUCCION

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

Resolución Nº 140/2009

Bs. As., 26/2/2009

VISTO el Expediente Nº S01:0541924/2008 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que el Acuerdo de Complementación Económica Nº 59 (ACE 59) suscripto entre los Estados Parte del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y los países miembros de la COMUNIDAD ANDINA en fecha 18 de octubre de 2004, instituye un marco jurídico e institucional de cooperación e integración económica entre las Partes Contratantes.

Que en tal sentido establece una Zona de Libre Comercio a través de un Programa de Liberación Comercial aplicable a productos originarios de los Estados Parte signatarios, que consiste en desgravaciones progresivas y automáticas, aplicables sobre los aranceles vigentes para la importación de terceros países en cada Parte Signataria.

Que dicho Acuerdo tiene por finalidad fortalecer el proceso de integración de América Latina, ofreciendo a los Estados Signatarios reglas económicas claras y previsibles para el desarrollo del comercio y la inversión, propiciando asimismo una participación más activa de los mismos.

Que el mismo se encuentra fundamentado en el Tratado de Montevideo de fecha 12 de agosto de 1980 y en los Acuerdos Abiertos de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (ALADI).

Que en el Anexo II — Programa de Liberación Comercial — del citado Acuerdo ACE 59, en su Apéndice 3 se establecieron los cupos de carne bovina y las desgravaciones y preferencias arancelarias otorgados por la REPUBLICA DE COLOMBIA al MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR).

Que los mismos se dividen en cupo 1 y cupo 2 según el producto y la posición arancelaria correspondiente.

Que en la LIX Reunión Ordinaria del Grupo Mercado Común del MERCADO COMUN DEL SUR de fecha 22 y 23 de agosto de 2005 (Anexo X — MERCOSUR / LIX GMC / DT Nº 29/05), se estableció que los cupos serian distribuidos en partes iguales correspondiendo a cada Estado Parte el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del tonelaje total acordado para cada año.

Que asimismo se dispuso que los cupos comprometidos serán administrados por cada Estado Parte, utilizando a esos efectos las normas o regulaciones que entienda pertinente aplicar internamente, pudiendo determinar la modalidad interna de distribución de la parte que le corresponde del cupo entre sus exportadores.

Que en la referida LIX Reunión Ordinaria se determina como autoridad competente responsable por la administración nacional del cupo, a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION en representación de la REPUBLICA ARGENTINA y se fija como punto focal a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la órbita de la citada Secretaría.

Que en ese marco resulta conveniente establecer los criterios de adjudicación de los cupos referidos, resguardando la matriz de seguridad alimentaria y el abastecimiento interno, promoviendo el libre acceso de los operadores y garantizando los objetivos previstos por el mencionado Acuerdo.

Que la citada Oficina Nacional tiene a su cargo la ejecución de las políticas que la aludida Secretaría dicte a fin de asegurar un marco de transparencia y libre concurrencia en materia de comercialización en el sector agroalimentario.

Que considerando la situación económica mundial y local es pertinente establecer medidas temporales teniendo en cuenta el mantenimiento de la fuente laboral, priorizando aquellas firmas que no hayan efectuado despidos ni suspensión de su personal.

Que la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido por el Articulo 11 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades contenidas en el Artículo 37 del Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307 y por el Anexo X de la LIX Reunión Ordinaria del Grupo Mercado Común del MERCADO COMUN DEL SUR de fecha 22 y 23 de agosto de 2005 (MERCOSUR / LIX GMC / DT Nº 29/05).

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Adóptense los criterios que se establecen en la presente medida para la distribución de los cupos anuales de carne bovina otorgados por la REPUBLICA DE COLOMBIA a la REPUBLICA ARGENTINA establecidos en el Apéndice 3.1. del Anexo II del Acuerdo de Complementación Económica Nº 59 (ACE 59) suscripto entre los Estados Parte del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y los países miembros de la COMUNIDAD ANDINA en fecha 20 de diciembre de 2004.

ARTICULO 2º. — A los efectos del presente régimen se entenderá por Cupos 1 y 2 aquellos que comprenden las Posiciones Arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se detallan en los Anexos I y II respectivamente, que forman parte integrante de la presente medida.

ARTICULO 3º. — Los mencionados cupos anuales serán adjudicados para cada uno de los períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre.

ARTICULO 4º. — La adjudicación anual se realizará de acuerdo al orden de ingreso de solicitudes que cumplan los recaudos establecidos en la presente medida, y hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de total de cada cupo.

ARTICULO 5º. — La metodología establecida en el artículo precedente será aplicable en caso de redistribución de remanentes no exportados por los demás Estados Contratantes, por una eventual ampliación de cupos durante el mismo período o por redistribución de tonelaje desistido antes del 1 de setiembre de cada año.

ARTICULO 6º. — En caso que al 30 de junio de cada año, no se hubiere solicitado la totalidad de los cupos referidos, el tonelaje restante se otorgará de acuerdo a la metodología establecida en el Artículo 4º de la presente medida, sin limitación del porcentaje indicado en el mismo.

ARTICULO 7º. — Se prohibe la transferencia o cesión de cupos entre las firmas adjudicatarias o a terceros.

ARTICULO 8º. — Los interesados deberán presentar una solicitud de adjudicación de cupo a partir del 1 de noviembre del año anterior al de vigencia del cupo, cumpliendo los siguientes requisitos:

a) Las personas físicas deberán tener domicilio legal en la REPUBLICA ARGENTINA y las personas jurídicas deberán estar legalmente constituidas en el país conforme la normativa vigente.

b) Tener regularizada su situación fiscal y previsional, al presentar la solicitud, al realizarse la adjudicación para cada uno de los períodos y al solicitar la emisión de los respectivos Certificados de Origen.

c) Contar con habilitación para exportar a nombre de la firma solicitante.

d) Matrícula vigente en la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, al presentar la solicitud, al realizarse la adjudicación para cada uno de los períodos y al solicitar la emisión de los respectivos Certificados de Origen.

e) Presentar un informe de las firmas o personas que actuarán como exportadoras de los productos de la solicitante, indicando razón social, domicilio y datos de inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

ARTICULO 9º. — La mera presentación de solicitud de adjudicación de cupo no genera derecho alguno a efectuar reserva de cupo ni a ser adjudicatario del mismo. La adjudicación de cupos no genera para las empresas favorecidas, el derecho a ser nuevamente beneficiarias en los períodos siguientes; si no cumplieran con todos y cada uno de los requisitos necesarios para ello.

ARTICULO 10. — Para cada embarque relacionado con los cupos referidos en la presente medida, se emitirá el correspondiente Certificado de Origen con arreglo al Apéndice 1 del Anexo IV del mencionado Acuerdo ACE 59.

ARTICULO 11. — Podrá cancelarse la emisión de Certificados de Origen a cualquier adjudicataria que, previo sumario que asegure el derecho de defensa, se determine que ha incurrido en alguna de las siguientes conductas:

a) Su titular o cualquier persona vinculada a la planta emita, use o ponga en circulación un certificado falso de los establecidos como requisito para exportar las distintas cuotas asignadas al país, ya sea en forma íntegra o en cualquiera de sus partes constituyentes; o altere parcial o totalmente uno verdadero.

b) Su titular o cualquier persona vinculada a ella incurriere en alguna acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el prestigio de la industria o el comercio de nuestro país en el exterior.

Durante la sustanciación del sumario se podrá disponer, mediante resolución fundada en la gravedad de la presunta infracción, la suspensión del cupo asignado o que le pudiera corresponder, al presunto infractor.

ARTICULO 12. — Podrá suspenderse y/o cancelarse la emisión de los Certificados de Origen de los cupos correspondientes o que eventualmente pudieran corresponder al adjudicatario que se le hubiere decretado su quiebra; o se presentare en concurso preventivo y no cumpliere con el acuerdo concursal y/o no cumpliere con sus obligaciones impositivas y previsionales posteriores a la fecha de presentación en concurso y no cumpliere con el acuerdo concursal y/o no cumpliere con sus obligaciones impositivas y previsionales posteriores a la fecha de presentación en concurso. En todos los casos contemplados en este artículo, se garantizará al adjudicatario el derecho de formular su descargo.

ARTICULO 13. — Las exportaciones de los cupos tarifarlos a los que se refiere la presente resolución deberán efectuarse antes del 31 de diciembre del año pertinente. Los saldos no exportados a dicha fecha, no podrán trasladarse a otro período ni otorgarse compensaciones por cupos no exportados.

ARTICULO 14. — En los casos en que se verifiquen tonelajes embarcados en exceso del cupo originariamente adjudicado a cada una de las empresas, se procederá a practicar, en el periodo anual siguiente, el descuento de los mismos del cupo que corresponda asignarle en ese año, sin perjuicio de las acciones pertinentes que pudieren corresponderle.

ARTICULO 15. — Delégase a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, la ejecución de la operatoria que se regula por la presente medida según los criterios establecidos en la misma, facultándose a dicha Oficina a dictar actos complementarios de la presente resolución, emitir los Certificados de Origen y controlar el cumplimiento del cupo asignado, debiendo elaborar los informes técnicos previstos en el documento MERCOSUR / LIX GMC / DT Nº 29/05, mantener informada a la mencionada Secretaría sobre el curso de ejecución del régimen y publicar en su página Web los datos actualizados respecto de los tonelajes solicitados, adjudicados y ejecutados en forma permanente.

ARTICULO 16. — A los fines de efectuar la distribución que por la presente medida se reglamenta, respecto del periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009, se considerará el mantenimiento de la fuente laboral, teniendo prioridad aquellas firmas que no hayan efectuado despidos ni suspensión de su personal.

ARTICULO 17.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 18.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. CARLOS ALBERTO CHEPPI, Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.

ANEXO 1

CUPO 1

DESCRIPCION

NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR (N.C.M.)

 

ENFRIADO

CONGELADO

LOMO

0201.30.00

0202.30.00

TAPA DE CUADRIL

0201.30.00

0202.30.00

BIFE ANGOSTO - 5 KG

0201.30.00

0202.30.00

BIFE ANGOSTO + 5 KG

0201.30.00

0202.30.00

ANEXO II

CUPO 2

DESCRIPCION

NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR (N.C.M.)

CARNE VACUNA ENFRIADA -EXCEPTO CORTES FINOS-

0201.30.00

CARNE VACUNA CONGELADA -EXCEPTO CORTES FINOS-

0202.30.00

DESPOJOS COMESTIBLES DE ANIMALES DE LA ESPECIE BOVINA, FRESCOS O REFRIGERADOS

0206.10.00

LENGUAS

0206.21.00

HIGADOS

0206.22.00

COLAS (RABOS)

0206.29.10

LOS DEMAS

0206.29.90

CARNES Y DESPOJOS COMESTIBLES SALADOS O EN SALMUERA, SECOS O AHUMADOS DE ESPECIE BOVINA

0210.20.00

TRIPAS, VEJIGAS Y ESTOMAGOS DE ANIMALES

0504.00.11

e. 04/03/2009 Nº 14008/09 v. 04/03/2009

— FE DE ERRATAS —

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

Resolución 140/2009

En la edición del 26 de febrero de 2009, en la que se publicó la citada norma, se deslizó el siguiente error:

DONDE DICE: Expediente Nº S01:0514924/2008

DEBE DECIR: Expediente Nº S01:0541924/2008

e. 09/03/2009 Nº 16015/09 v. 09/03/2009