Subdirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios

REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

Disposición 130/2009

Modificación del Digesto de Normas Técnico- Registrales.

Bs. As., 27/2/2009

VISTO el artículo 13 del Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley Nº 6582/58 —ratificado por la Ley Nº 14.467—, t.o. Decreto Nº 1114/97, y sus modificatorias), y

CONSIDERANDO:

Que la norma citada en el Visto establece que los mandatos para hacer transferencias de automotores, o para realizar trámites o formular peticiones ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o su Organismo de Aplicación caducarán a los NOVENTA (90) días de su otorgamiento, excepto cuando las facultades aludidas estén contenidas en poderes generales o se tratare de poderes para interponer recursos administrativos o judiciales.

Que, conforme surge de los antecedentes e informes que acompañaron el dictado de la Ley Nº 22.977 —que introdujo dicho precepto en el Régimen Jurídico del Automotor—, el fin perseguido por el legislador ha sido el de poner coto a una práctica habitual en el comercio de automotores usados, cual era exigir al vendedor el otorgamiento de un poder especial para realizar la transferencia —sustituyéndose al mandatario en cada nueva venta—, omitiéndose así la obligación legal de inscribirla en este Registro.

Que esta Dirección Nacional ha interpretado en forma uniforme que cuando existen elementos objetivos que permiten determinar con toda certeza que nos encontramos ante un mandato real, otorgado por el mandante para que en su nombre se celebren transferencias de automotores de su propiedad, y no ante mandatos que pueden ser utilizados para consumar la maniobra que la ley persigue evitar, nada impide admitir que esos mandatos no están comprendidos dentro del artículo arriba citado, ya que escapan a los fines que dieron lugar a su modificación.

Que, en ese marco y a los efectos de dotar a los Encargados de Registro de una herramienta jurídica para determinar si los poderes que se les presentan para peticionar transferencias u otros trámites registrales se ajustan a esos recaudos y, en consecuencia, si se encuentran o no alcanzados por la caducidad legal, oportunamente se establecieron normativamente dichos extremos (Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo IV, Sección 4ª, artículo 6º).

Que, en esa oportunidad, se dispuso que no se encontraban alcanzados por la restricción temporal establecida por el articulo 13 del Régimen Jurídico del Automotor los poderes especiales otorgados por una persona jurídica, ya sea de carácter público o privado, titular registral de los automotores objeto del poder, a favor de uno o más de sus dependientes que confirieran facultades para transferir todos los automotores de propiedad del mandante y para realizar otros trámites ante los Registros Seccionales como ante otras dependencias nacionales, provinciales o municipales.

Que a lo largo del tiempo transcurrido desde la vigencia de aquella norma y en virtud de la experiencia recogida, esta Dirección Nacional ha verificado la existencia de mandatos otorgados a favor de determinados sujetos —que hacen de la presentación de trámites y/o anotaciones ante los Registros Seccionales su actividad habitual— que, a pesar de no encontrarse contemplados por ella, puesto que no se tratan de dependientes laborales del mandante, no pretenden consumar la maniobra que la ley persigue evitar.

Que, respecto a este último conjunto de sujetos, esta Dirección Nacional tiene a su cargo un Registro en el cual las personas que habitualmente presentan peticiones ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor pueden inscribirse, con el objetivo de llevar un control de su actividad.

Que, en razón de lo expuesto, resulta oportuno establecer normativamente que los poderes especiales en análisis otorgados a favor de un mandatario que registre inscripción vigente en el Registro de Mandatarios de esta Dirección Nacional no se encuentren alcanzados por la restricción temporal establecida por el artículo 13 del Régimen Jurídico del Automotor.

Que, en consecuencia, resulta necesario efectuar las modificaciones normativas correspondientes.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2º, inciso c), del Decreto Nº 335/88 y Decreto Nº 1997/08.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

Artículo 1º — Sustitúyese en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo IV, Sección 4ª, el texto del artículo 6º por el siguiente:

"Artículo 6º — VALIDEZ DE LOS PODERES: El poder tendrá una validez máxima de NOVENTA (90) días hábiles administrativos, conforme lo dispuesto en la última parte del artículo 13 del Régimen Jurídico del Automotor, salvo cuando la facultad de disponer esté contenida en un poder general otorgado en los términos referidos en el artículo 4º, inciso a), de esta Sección o se tratare de poderes para interponer recursos, en cuyo caso vencerán en la fecha estipulada en el mandato. Si en los poderes para interponer recursos se incluyeran facultades de disposición, éstas tendrán la validez prevista en la primera parte de este artículo (90 días).

En los casos de sustitución de poderes, se trate de una o de varias sustituciones, el plazo de NOVENTA (90) días deberá computarse siempre desde la fecha de otorgamiento del poder originario al primer mandatario.

Sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo del presente, no se encuentran alcanzados por la limitación temporal antes indicada aquellos poderes especiales que reúnan todos los siguientes recaudos:

a) sean otorgados por una persona jurídica, ya sea de carácter público o privado,

b) el o los mandatarios sean dependientes del andante o se trate de mandatarios matriculados ante esta Dirección Nacional,

c) se refieran a todos los automotores de propiedad del mandante,

d) el mandante confiera facultades suficientes para transferir y para realizar otros trámites tanto ante los Registros Seccionales como ante otras dependencias nacionales, provinciales o municipales.

El carácter de dependiente del mandante del apoderado podrá surgir del propio instrumento o bien podrá ser acreditado ante los Registros Seccionales mediante la presentación del original y una copia simple del recibo de haberes correspondiente al mes anterior al de la presentación del trámite de que se trate. La copia simple será autenticada por el Encargado y archivada en el Legajo B y el original será devuelto al presentante.

La inscripción del apoderado en el Registro de Mandatarios de esta Dirección Nacional se acreditará con la exhibición de la Credencial correspondiente y, en su caso, de la Constancia de Revalidación anual de la Inscripción."

Art. 2º — Incorpórase en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo XII, artículo 11, como inciso d) el texto que a continuación se indica:

"d) No encontrarse alcanzados por la restricción temporal establecida por el artículo 13 del Régimen Jurídico del Automotor, en aquellos casos en que los poderes especiales otorgados a su favor sean extendidos por una persona jurídica —ya sea de carácter público o privado, titular registral de los automotores objeto del poder—, confieran facultades suficientes para transferir todos los automotores de propiedad del mandante y para realizar otros trámites tanto ante los Registros Seccionales como ante otras dependencias nacionales, provinciales o municipales. Esta prescripción no se extenderá a sus empleados registrados."

Art. 3º — Las modificaciones establecidas por la presente se aplicarán a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º — Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel A. Gallardo.