Ministerio del Interior

BOMBEROS VOLUNTARIOS

Resolución 196/2009

Destínanse los fondos en concepto de subsidio anual a las Entidades de Bomberos Voluntarios, previstos por el artículo 13 de la Ley Nº 25.054. Rendición de cuentas.

Bs. As., 3/3/2009

VISTO el Expediente Nº S02:0000091/2009 del registro de este Ministerio, la Ley Nº 25.054 y su modificatoria Nº 25.848, los Decretos Nº 1453 del 10 de diciembre de 1998, Nº 4686 del 15 de junio de 1965, modificado por su similar Nº 1178 del 15 de julio de 1994 y Nº 1697 del 1º de diciembre de 2004, la Resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS Nº 420 del 15 de mayo de 2003 y la Resolución de este Ministerio Nº 2034 del 17 de noviembre de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 25.054 en su artículo 8º establece que la autoridad de aplicación de la norma es la DIRECCION NACIONAL DE DEFENSA CIVIL, o el Organismo que en el futuro la reemplace.

Que la Ley Nº 26.338 en su artículo 2º sustituye el Título V de la Ley de Ministerios (t.o. 1992) estableciéndose en particular que compete a este Ministerio la materia de coordinar y ejecutar las acciones para la protección civil de los habitantes ante los hechos del hombre y la naturaleza.

Que de acuerdo a las misiones y funciones aprobadas en la estructura organizativa contemplada en el Decreto Nº 1697/2004, corresponde a la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION CIVIL, regular y fiscalizar la actividad de bomberos voluntarios en los términos de la Ley Nº 25.054 y sus modificatorias.

Que la Decisión Administrativa Nº 2/2009 de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS distribuye el Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional para el Ejercicio 2009, aprobado por la Ley Nº 26.422 asignó a la partida 5.1.7. 2071, Transferencias a otras Instituciones Culturales y Sociedades sin fines de lucro, Subparcial Bomberos, los fondos estipulados para las Entidades de Bomberos Voluntarios en el marco de la Ley Nº 25.054.

Que la Ley Nº 25.054 en su artículo 13 establece la forma de distribución de las contribuciones que el Estado Nacional efectúa a las Entidades de Bomberos Voluntarios, conforme lo dispone el artículo 1º del mismo cuerpo legal.

Que la DIRECCION DE CONTROL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS Y DE COORDINACION DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES (ONGs) dependiente de la citada DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION CIVIL, ha tomado los recaudos pertinentes a fin de establecer el prorrateo de los montos correspondientes a las Entidades de Bomberos Voluntarios en los términos previstos en el artículo 13 de la Ley Nº 25.054.

Que la distribución del beneficio otorgado debe efectuarse con fundamento en un régimen que permita la comprobación de que la inversión que realicen las Instituciones que reciben los fondos, esté orientada para los fines con que los mismos han sido asignados.

Que dicha comprobación debe efectuarse por parte de la DIRECCION DE CONTROL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS Y DE COORDINACION DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES (ONGs) de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION CIVIL, siendo éste el organismo competente al que incumbe la responsabilidad de la protección civil de la población como autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.054.

Que, en consecuencia, se deben efectuar los procedimientos conducentes para hacer efectivo el pago de subsidios a las entidades, según lo dispuesto por la normativa citada en el Visto.

Que en función de los requisitos legales impuestos corresponde incluir entre los benefi- ciarios de la presente, únicamente a las Instituciones que se ajusten a la normativa vigente, especialmente a los contenidos en el artículo 4º, inc. a), b) y c) de la Resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS Nº 420/2003; a lo dispuesto en el artículo 2º, inc. 4), del régimen para la asignación de subsidios, en orden a la acreditación por parte de las entidades de primer grado de una actividad permanente durante los VEINTICUATRO (24) meses inmediatamente anteriores a la iniciación del presente ejercicio en que se otorga el subsidio, y a la presentación de los comprobantes del gasto efectuado respecto de los subsidios anteriormente otorgados, cuyos plazos se encuentren vencidos para efectuar rendición de cuentas.

Que a los efectos de distribuir los fondos fijados en el artículo 13 inc. 2) y 6) de la Ley Nº 25.054, y establecer los montos correspondientes a las entidades de segundo grado, se tendrán por afiliadas a las asociaciones de primer grado que oportunamente sean consignadas como beneficiarias en el presente ejercicio presupuestario.

Que las Instituciones respecto de las cuales se verifiquen incumplimientos administrativos con posterioridad al dictado de la presente medida, no obstante su inclusión como beneficiarios, no percibirán dicho aporte hasta tanto regularicen su situación de conformidad con las disposiciones vigentes.

Que la erogación que demanda la aplicación de la presente, se encuentra prevista en la Ley Nº 26.442 del Presupuesto General de la Administración Nacional para el corriente ejercicio, por lo que resulta procedente arbitrar los mecanismos necesarios para su ejecución.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que la medida que se dispone, encuadra en el artículo 1º, inciso g), del Decreto Nº 101 del 16 de enero de 1985.

Por ello,

EL MINISTRO DEL INTERIOR

RESUELVE:

Artículo 1º — Destínanse los fondos en concepto de subsidio anual a las Entidades de Bomberos Voluntarios, previstos por el artículo 13 de la Ley Nº 25.054, modificada por su similar Nº 25.848, de acuerdo con la siguiente distribución:

a) CONSEJO DE FEDERACIONES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, como ente de tercer grado, la suma de PESOS UN MILLON TRESCIENTOS MIL ($ 1.300.000,00), para ser destinados exclusivamente a gastos de funcionamiento y desarrollo de la ACADEMIA NACIONAL DE CAPACITACION DE BOMBEROS VOLUNTARIOS, en los términos de los artículos 10 y 13, inciso 4, de la Ley Nº 25.054.

b) CONSEJO DE FEDERACIONES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, como ente de tercer grado, la suma de PESOS UN MILLON SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 1.625.000,00), destinados para gastos de funcionamiento, representación de la entidad y de cumplimiento de las obligaciones emanadas del artículo 13, inciso 5, de la Ley Nº 25.054.

c) Entidades de segundo grado provinciales, que serán establecidas mediante Resolución dictada en consecuencia al finalizar la confección de los padrones de beneficiarios, la suma de PESOS CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL ($ 5.200.000,00), distribuidos en forma proporcional a sus afiliadas destinados en forma exclusiva al Fondo de Equipamiento Comunitario de las mismas en los términos del artículo 13, inciso 2, de la Ley Nº 25.054.

d) Entidades de segundo grado provinciales, que serán establecidas mediante Resolución dictada en consecuencia al finalizar la confección de los padrones de beneficiarios, la suma de PESOS UN MILLON TRESCIENTOS MIL ($ 1.300.000,00), distribuidos en forma proporcional a sus afiliadas, destinados para gastos de funcionamiento, representación y de cumplimiento de las obligaciones emanadas del artículo 13, inciso 6, de la Ley Nº 25.054.

e) Entidades de segundo grado provinciales, que serán establecidas mediante Resolución dictada en consecuencia al finalizar la confección de los padrones de beneficiarios, la suma de PESOS DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL ($ 2.275.000,00), distribuidos en forma proporcional a sus afiliadas, para gastos de capacitación de los cuadros de Bomberos Voluntarios y Directivos de las instituciones, en los términos del artículo 13, inciso 6, de la Ley Nº 25.054.

f) ASOCIACIONES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS, como entes de primer grado, que serán establecidas mediante Resolución dictada en consecuencia al finalizar la confección de los padrones de beneficiarios, la suma de PESOS CINCUENTA Y DOS MILLONES ($ 52.000.000,00), con destino exclusivo a lo dispuesto en el artículo 13 inciso 1, de la Ley Nº 25.054.

g) DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION CIVIL, la suma de PESOS UN MILLON TRESCIENTOS MIL ($ 1.300.000,00), fijados para atender, a través de la DIRECCION DE CONTROL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS Y DE COORDINACION DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES (ONGs) mediante Disposición dictada en consecuencia por la autoridad de aplicación, gastos de equipamiento; administrativos; movilidad; traslados; capacitación; formación de instructores, diseño de cursos y congresos para difundir la misión de los bomberos en la atención de desastres; guías de emergencia; libros de texto; materiales de construcción, equipamiento, bienes e insumos destinados a las Instituciones de segundo grado o a los entes en donde se establezcan los centros de capacitación, control y/o fiscalización; contratos especiales para personal idóneo o profesional que requiera el desarrollo de la tarea durante el ejercicio y todo aquel otro destino que la autoridad de aplicación con el debido fundamento exponga para el cumplimiento de las demás obligaciones contempladas en el artículo 13, inciso 3, de la Ley Nº 25.054.

Art. 2º — Las rendiciones de cuentas deberán efectuarse con ajuste al procedimiento y los requisitos establecidos en el Anexo I que forma parte integrante de la presente medida.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Florencio Randazzo.

ANEXO I

PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS DEL ARTICULO 2º PARA RENDICION DE CUENTAS

ARTICULO 1º.- A efectos de percibir las contribuciones, las Entidades de Bomberos Voluntarios deberán:

a) Haber mantenido permanente actividad operativa durante el transcurso de los últimos veinticuatro meses inmediatos anteriores a la iniciación del ejercicio en el cual se otorgará la contribución.

b) Acreditar ante la autoridad de aplicación la vigencia del mandato de los integrantes de la comisión directiva de la institución, conforme lo establecen los propios estatutos.

c) Haber tramitado, a través de la autoridad de aplicación, el alta de beneficiarios ante el MINISTERIO DE ECONOMIA y FINANZAS PUBLICAS y mantener abierta una cuenta bancaria en la que se depositarán los fondos que se otorguen, debiéndose ajustar a las disposiciones contenidas en la Ley Nº 25.413 de Competitividad, y sus Decretos Reglamentarios Nº 380 del 29 de marzo de 2001 y Nº 503 del 28 de abril de 2001; la Comunicación del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA "A" 3247 del 30 de marzo de 2001 dictada en consecuencia y la Resolución Nº 262 del 13 de junio de 1995 de la SECRETARIA DE HACIENDA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus modificatorias.

d) A efectos de tramitar el alta bancaria, las Instituciones deberán acreditar ante la autoridad de aplicación su empadronamiento en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en el "Registro de Entidades Exentas – artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificatorias. La acreditación del empadronamiento se efectúa en los términos del artículo 15 de la Resolución General Nº 1815 del 12 de enero de 2005 y su modificatoria Resolución General Nº 2204 del 12 de febrero de 2007, mediante copia del Formulario F 709 (Nuevo Modelo). Si la Institución no se encuentra empadronada, a fin de acreditar su situación ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, deberá remitir copia del Formulario F 409 de empadronamiento en trámite, o aquellos que lo sustituyan o modifiquen, y oportunamente girar el definitivo.

e) Haber rendido cuentas o justificado las prórrogas que hayan solicitado, respecto de subsidios anteriores que se hubiesen otorgado y cuyo plazo para acreditar los gastos hubieren vencido.

f) Las entidades de segundo grado deberán, además, actualizar la nómina de sus afiliadas a los efectos del artículo 13 incisos 2 y 6.

ARTICULO 2º.- La autoridad de aplicación, con el debido fundamento podrá considerar una ampliación del término para el cumplimiento de alguno de los requisitos, incorporando a la Institución en forma condicional en el padrón de beneficiarios; el plazo no podrá ser mayor al de la fecha del cierre del ejercicio en que se otorga el subsidio, con excepción de las prórrogas previstas para la rendición de cuentas.

ARTICULO 3º.- Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios de primer grado, deberán priorizar el mejoramiento del patrimonio institucional orientando el gasto al fortalecimiento del mecanismo de convocatoria para brindar apoyo operativo a la Ayuda Federal, en los términos de los artículos 3º y 4º de la Resolución Ministerial Nº 101 del 27 de febrero de 2008, que pueda resultar necesaria en el supuesto de convocarse la participación de las Instituciones, a requerimiento de la autoridad de aplicación, frente a desastres de gran magnitud, naturales o causados por el hombre. El monto percibido podrá destinarse de acuerdo con las siguientes prioridades:

a) Adquisición de equipamiento informático, equipos de fax, radiotransmisores, antenas y repetidoras, como así también la contratación de un sistema de banda ancha de comunicación por redes —INTERNET—, a fin de robustecer el sistema de comunicaciones.

b) Adquisición de materiales, equipos de vestuarios, y demás elementos de lucha contra el fuego y protección civil de la población, como así también la conservación y mantenimiento en perfecto estado operativo y condiciones de uso de los mismos en los términos de la Resolución de este Ministerio Nº 419 del 18 de junio de 2008.

c) Adquisición de elementos y materiales de construcción destinados al mejoramiento de las instalaciones de los cuarteles, en cuyo caso deberá remitirse, juntamente con los comprobantes del gasto, el plano o croquis de la obra realizada.

d) Actuación operativa en apoyo de la Ayuda Federal que pueda resultar necesaria en el supuesto de convocarse su participación, a requerimiento de la autoridad de aplicación, frente a desastres de gran magnitud naturales o causados por el hombre.

e) Adquisición de un establecimiento, un predio o parte de él para su funcionamiento o ampliación de sus instalaciones. A efectos de cumplimentar la rendición de cuentas del subsidio, deberán hacer constar en la escritura traslativa de dominio, que la compra del inmueble se efectúa con los fondos asignados por la Ley Nº 25.054 y la presente Resolución, remitiendo copia certificada por el escribano autorizante del documento otorgado.

f) Pago de fletes internacionales cuando se trate de vehículos o elementos que ingresen al territorio nacional en el marco de la Resolución de este Ministerio Nº 1844 del 15 de septiembre de 2006.

g) Demás elementos operativos necesarios que la autoridad de aplicación contemple en el acto administrativo que resuelva la distribución o en el dictado en consecuencia.

h) Excepcionalmente, en un monto que no exceda el VEINTE POR CIENTO (20%) del beneficio, gastos de combustibles y lubricantes derivados del funcionamiento de los equipos mencionados.

ARTICULO 4º.- Los fondos de capacitación asignados a las entidades de segundo grado provinciales en los términos del artículo 13, inciso 6, de la Ley Nº 25.054, estarán destinados a cursos de formación que dicte la autoridad de aplicación o que tengan validez y reconocimiento por el Comité Coordinador de la ACADEMIA NACIONAL DE CAPACITACION DE BOMBEROS VOLUNTARIOS, siendo los siguientes:

a) Curso y encuentro para cadetes.

b) Curso para aspirantes a bomberos contenido en el Manual de Capacitación auspiciado mediante Resolución de este Ministerio Nº 1919 del 17 de agosto de 2007 y conforme el programa de formación consignado en la Resolución de este Ministerio Nº 419/2008.

c) Curso de Psicología de la Emergencia Nivel 1.

d) Curso de Psicología de la Emergencia Nivel 2.

e) Curso para Primer Respondiente en la Emergencia Nivel 1.

f) Curso de Formación Pedagógica Nivel 1.

g) Curso de Formación Pedagógica Nivel 2.

h) Curso de Rescate Vehicular.

i) Curso de Atención Prehospitalaria (PHTLS) Nivel 1.

j) Curso de Dirección de Organizaciones de la Sociedad Civil.

k) Curso para Resucitación Cardio-Pulmonar (RCP).

l) Curso para intervención en incidentes con Materiales Peligrosos Nivel 1.

ARTICULO 5º.- A fin de rendir cuentas, los comprobantes de gastos deberán ser individualizados en una planilla por cada curso en la que se consignen los montos de los consumos, guardando relación con la fecha en que se dictó el mismo y acompañada por:

a) Fecha en que se dictó el curso.

b) Nombre, Apellido y Documento Nacional de Identidad del instructor responsable.

c) Planilla de cada curso en la que se consigne el nombre, número de Documento Nacional de Identidad, domicilio y entidad a la que pertenece el personal del cuerpo activo o directivo capacitado.

ARTICULO 6º.- Cualquier otro curso que no sea dictado por la autoridad de aplicación o que no resulte de aquellos consignados en la presente medida, para la aplicación de los fondos asignados deberá solicitarse previamente autorización a la DIRECCION DE CONTROL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS Y COORDINACION DE ORGANIZACIONES NO GUMERNAMENTALES (ONGs). A tal fin, deberá remitirse:

a) El programa de formación del curso que se dictará.

b) Fecha y lugar en que se dictará el curso.

c) Nombre y número de Documento Nacional de Identidad del instructor responsable.

d) Declarar si el instructor percibe o no honorarios. En su caso, deberá consignarse el monto.

e) Presupuesto de gastos para la realización del curso y los rubros que lo originan.

f) Exposición de motivos que puedan justificar el apartamiento del programa de formación nacional.

ARTICULO 7º.- Los fondos de capacitación asignados a las entidades de segundo grado provinciales en los términos del artículo 13, inciso 6, de la Ley Nº 25.054, podrán aplicarse a:

a) La formación del personal de los cuerpos activos y directivos de las instituciones de primer grado regulares ante la autoridad de aplicación.

b) Material didáctico y equipamiento para capacitación.

c) Vehículos utilitarios para capacitación y traslado de personal, que tengan un mínimo de SIETE (7) plazas, debiéndose cumplimentar con lo dispuesto en el artículo 8º de la presente medida.

d) Elementos de construcción orientados a la creación de centros de capacitación, en cuyo caso deberá remitirse, para la rendición de cuentas, el plano o croquis de la obra a realizarse, debiendo en cada caso contar previamente con la conformidad del Consejo Directivo de la entidad, en la forma que establecen sus estatutos.

e) Becas, traslados, alojamiento de cursantes e instructores.

f) Excepcionalmente, un monto que no exceda el VEINTE POR CIENTO (20%) del beneficio, podrá aplicarse a gastos de personal profesional cuya función se justifique por la autoridad de aplicación para el desarrollo y preparación de los cursos con ajuste a los programas de formación vigentes, como así también para personal administrativo de las Escuelas Provinciales de Capacitación, cuya función se verifique por la autoridad de aplicación con fundamento en la tarea que se realice o vaya a realizarse.

ARTICULO 8º.- En los casos en que las entidades de segundo grado proyecten adquirir vehículos utilitarios para capacitación y traslado de personas con un mínimo de siete (7) plazas, bienes muebles registrables o no registrables de envergadura y/o alto costo, que permanezcan como patrimonio de la institución, deberán contar con la conformidad de la Comisión Directiva de la Institución y sus afiliadas, en la forma que establecen sus propios Estatutos para la realización de tales operaciones, debiendo solicitarse, previo a la compra, autorización para la aplicación del gasto a la DIRECCION DE CONTROL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS Y COORDINACION DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES (ONGs) mediante una petición suscripta por el Presidente y Secretario o Tesorero, acompañándose a tal fin:

a) El acta de comisión directiva o asamblea que autorice la compra.

b) Las características técnicas-operativas del vehículo o de los bienes muebles registrables que se pretenda adquirir.

c) Fundamentos que motivan la adquisición

ARTICULO 9º.- En caso de que las Instituciones de segundo grado adquieran un establecimiento, un predio o parte de él para el funcionamiento de las escuelas provinciales de capacitación, o ampliación sus instalaciones, el mismo deberá contar con la conformidad de la Comisión Directiva de la Institución, en la forma que establecen sus propios estatutos para la realización de las operaciones de compra. A efectos de cumplimentar la rendición de cuentas del subsidio, deberán hacer constar en la escritura traslativa de dominio que la compra del inmueble se efectúa con los fondos asignados por la Ley Nº 25.054 y la presente Resolución, remitiendo copia certificada por el escribano autorizante del documento otorgado.

ARTICULO 10.- A fin de optimizar los recursos asignados en el artículo 1º inciso c) de la presente medida, las entidades de segundo grado se deberán informar en orden a que las instituciones de primer grado afiliadas, cuenten con el mínimo del equipamiento consignado en la Resolución de este Ministerio Nº 419/2008. En caso de no contar con dichos elementos, los mismos deberán adquirirse con carácter prioritario a cualquier otro destino con los Fondos de Equipamiento Comunitario.

ARTICULO 11.- Los montos correspondientes al Fondo de Equipamiento Comunitario, conforme al artículo 1º inciso c) de la presente Resolución, podrán también orientarse al fortalecimiento institucional de las asociaciones de primer grado de reciente creación, regulares ante la autoridad de aplicación, aunque no se encuentren consignadas como beneficiarias en el ejercicio presupuestario, y se aplicarán a:

a) Adquisición de elementos y equipamiento distribuidos sin cargo alguno entre las instituciones de primer grado afiliadas reconocidas como entidades regulares, y orientados a la protección civil de la población, a fin de que las Asociaciones de Bomberos Voluntarios contribuyan operativamente a la Ayuda Federal que pueda resultar necesaria, en el supuesto de convocarse su participación por la autoridad de aplicación frente a desastres de gran magnitud naturales o causados por el hombre, debiéndose, en su caso y con el debido fundamento operativo, consignar la entidad a la que fueron destinados labrándose el acta respectiva.

b) Compra de vehículos utilitarios para capacitación y traslado de personas con un mínimo de SIETE (7) plazas u otros bienes muebles registrables o no registrables de envergadura y/o alto costo, para dotar de equipamiento a la entidad de segundo grado, en cuyo caso se deberá contar con la conformidad de la Comisión Directiva de la Institución y sus afiliadas, en la forma que establecen sus Estatutos para la realización de este tipo de operaciones, debiendo solicitarse con carácter previo a la adquisición, autorización para la aplicación del gasto a la DIRECCION DE CONTROL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS Y COORDINACION DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES (ONGs) mediante una nota suscripta por el Presidente y Secretario o Tesorero, acompañada por el acta de comisión directiva o asamblea que lo acuerda, consignándose las características técnicas de los elementos o el rodado que se pretendan adquirir y los fundamentos operativos que justifiquen el interés.

c) En caso de adquirirse bienes muebles no registrables para reserva federativa, con carácter de declaración jurada, las entidades de segundo grado deberán informar a la autoridad de aplicación dicho equipamiento a efectos de inventariarse el mismo a su cargo.

ARTICULO 12.- En el supuesto de que las instituciones adquieran vehículos en el exterior, deberán acreditar el precio mediante copia legalizada del contrato celebrado o copia certificada del despacho a plaza de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS realizado al ingresar el rodado al país o copia certificada del formulario 01 ó 05, según corresponda, del REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y CREDITOS PRENDARIOS, debiendo en todos los casos remitir copia certificada de la cédula verde y del título automotor que acredite la inscripción y la titularidad de dominio en favor de la Institución.

ARTICULO 13.- En caso de que las Instituciones adquieran vehículos en el territorio nacional, deberán acreditar el precio mediante copia certificada del contrato de compraventa celebrado o factura o copia certificada del formulario 01 ó 08, según corresponda, del REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y CREDITOS PRENDARIOS, debiendo en todos los casos remitir copia certificada de la cédula verde y del título automotor que acredite la inscripción y la titularidad de dominio a favor de la entidad.

ARTICULO 14.- En el supuesto de que las Instituciones adquieran materiales o equipos en el exterior, deberán acreditar el precio de los elementos mediante copia certificada del contrato celebrado y copia certificada del despacho a plaza de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS realizado al ingresar los mismos al país.

ARTICULO 15.- Cuando se trate de adquisición de carrozados para un vehículo u otros elementos que resulten necesarios incorporar a un rodado para su mejoramiento en la prestación del servicio, a los efectos de rendir cuentas deberá remitirse, juntamente con los comprobantes del gasto, copia certificada del título automotor y cédula verde del automotor al que se le efectuaron las mejoras.

ARTICULO 16.- Los recursos materiales que se adquieran y con los que deberán contar las entidades tendrán que tener calidad certificada, aplicándose al respecto el Decreto Nº 1474 del 23 de agosto de 1994 de creación del Sistema Nacional de Normas, Calidad y Certificación. Los vehículos operativos que se adquieran deberán acreditar la aptitud de funcionamiento, en el caso de los vehículos importados la Dirección de Control de Bomberos y Organizaciones No Gubernamentales de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION CIVIL, como paso previo a la concesión del Certificado que habilite la liberación por parte de la autoridad aduanera y la realización de los trámites de nacionalización y patentamiento por ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, deberá solicitar la presentación de un certificado de origen expedido por el fabricante, o por entidad gremial o gubernamental del país originario de los vehículos, el cual debidamente legalizado por autoridad consular deberá contener: a) marca, b) modelo, c) número de motor, d) año de fabricación, e) nombre del exportador, nombre del importador, g) valor FOB en dólares estadounidenses y h) aptitud para la prestación de un servicio de emergencias al momento de su emisión.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 1427/2009 del Ministerio del Interior B.O. 22/12/2009. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2010)

ARTICULO 17.- Las Entidades de Bomberos Voluntarios que reciben el subsidio, deberán efectuar la rendición de cuentas, sin necesidad de intimación alguna, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la acreditación de los fondos en cuenta bancaria. Podrá concederse una prórroga del plazo justificándose la vigencia del depósito mediante resumen de cuenta certificado por la entidad bancaria, como así también en los casos en que los fondos se orienten a la adquisición de bienes de capital que justifiquen la acumulación del subsidio con otro subsiguiente.

ARTICULO 18.- A los efectos de su responsabilidad, a las Entidades de Bomberos Voluntarios que perciben las contribuciones se les aplicarán las normas de los depositarios contenidas en el Código Civil, respecto de los bienes de capital que adquieran con los fondos asignados, comprometiéndose gratuitamente de su guarda, empleo, conservación, mantenimiento, reparación y/o baja. Respecto a los bienes de consumo, estarán obligados a la correcta inversión de los fondos, como asimismo su contabilización y rendición de cuentas.

ARTICULO 19.- La enajenación de los bienes adquiridos con los fondos otorgados, podrá efectuarse solamente con la intervención de la autoridad de aplicación. En caso de disolución de la entidad de bomberos, los bienes adquiridos con los fondos provenientes del subsidio deberán restituirse a la autoridad de aplicación que los reasignará mediante disposición dictada en consecuencia entre las Instituciones reconocidas de acuerdo a las necesidades operativas.

ARTICULO 20.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la enajenación de los bienes adquiridos en el exterior por las entidades de bomberos en el marco de los beneficios contemplados en el artículo 15 de la Ley Nº 25.054, no podrá efectuarse con anterioridad a los CINCO (5) años de materializado el despacho a plaza de la mercadería. En el caso de que se trate de vehículos usados, se aplicará lo dispuesto por la Ley Nº 25.660.

ARTICULO 21.- Las Instituciones beneficiarias remitirán a la DIRECCION DE CONTROL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS Y DE COORDINACION DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES (ONGs) los comprobantes de los gastos pertinentes, debiendo reunir los siguientes requisitos:

a) Deberán ser originales, conformados por el Presidente y el Secretario o Tesorero de la entidad que corresponda y, excepcionalmente, en copias certificadas por escribano público o juez de paz con competencia en la localidad, cuando los comprobantes sean requeridos por alguna autoridad provincial para la aprobación de los balances.

b) Las facturas y tickets de consumidor final emitidos con máquinas timbradoras o registradoras fiscales deberán reunir los requisitos de validez establecidos por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

c) Los comprobantes de gastos por traslados deberán reunir los recaudos de emisión que acrediten fehacientemente el transporte de personas, conforme lo dispone la normativa vigente de cada jurisdicción.

d) Los comprobantes de gastos deberán ser pegados, cada uno, en la parte superior en una hoja de papel blanco a fin de proceder a la correcta foliatura y ordenamiento del correspondiente expediente de rendición de cuentas.

ARTICULO 22.- A los efectos de los artículos precedentes, y con excepción de los gastos asignados para funcionamiento de las Instituciones de segundo y tercer grado, se entiende que los fondos no podrán aplicarse a pagos de servicios de electricidad, gas, agua, teléfono, impuestos provinciales o locales, ni estar sujetos a descuentos ni asignarse porcentuales a tasas u otras obligaciones públicas o privadas que recaigan en la Institución, debiendo estar orientados exclusivamente a la adquisición de todo elemento e insumo necesarios para el correcto y profesional funcionamiento de las Entidades de Bomberos Voluntarios, destinado a la protección civil de la población.

ARTICULO 23. — La DIRECCION DE CONTROL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS Y DE COORDINACION DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES (ONGs) remitirá a la DIRECCION DE PROGRAMACION Y CONTROL PRESUPUESTARIO de la DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION de este Ministerio, la nómina de las Instituciones beneficiarias a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1º de la presente Resolución, debiéndose imputar las erogaciones aprobadas a la partida 5.1.7. 2071, Transferencias a otras Instituciones Culturales y Sociedades sin fines de lucro, Subparcial Bomberos.

ARTICULO 24.- Los pagos se efectuarán conforme a los ingresos que se registren en la cuenta recaudadora del BANCO DE LA NACION ARGENTINA —Cuenta Escritural Nº 11-85-3807/80— y de acuerdo con las cuotas de compromiso y devengado que se otorguen para cada trimestre del corriente ejercicio en la partida presupuestaria mencionada, priorizándose las transferencias respecto de aquellas instituciones que hayan acreditado íntegramente, en tiempo y forma, el cumplimiento de sus obligaciones, iniciándose las transferencias por las provincias que disponen de una menor cantidad de entidades para dar respuesta al apoyo a la Ayuda Federal que pueda resultar necesaria en el supuesto de convocarse su participación, a requerimiento de la autoridad de aplicación, frente a desastres de gran magnitud naturales o causados por el hombre.

ARTICULO 25.- La mencionada DIRECCION DE PROGRAMACION Y CONTROL PRESUPUESTARIO de la DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION de este Ministerio, emitirá los certificados de pago que acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1º de la presente Resolución y los remitirá a la DIRECCION DE CONTROL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS Y DE COORDINACION DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES (ONGs) a fin de confeccionarse los respectivos expedientes de rendición de cuentas de las entidades que perciben el beneficio.

ARTICULO 26.- La DIRECCION DE CONTROL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS Y DE COORDINACION DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES (ONGs) podrá realizar inspecciones con el objeto de verificar la operatividad de las Instituciones y que las inversiones realizadas con los fondos provenientes del subsidio, se hayan efectuado de acuerdo con los fines para los cuales fueron otorgados y confirmará el correcto uso, mantenimiento, conservación, reparación de los elementos adquiridos, construcciones para la guarda de los mismos, contando para ello con los fondos asignados en el artículo 13, inciso 3, de la Ley Nº 25.054.

ARTICULO 27.- En caso de verificarse incumplimientos administrativos o anomalías operativas con posterioridad a la asignación de fondos o en la inversión del subsidio por alguna de las entidades que reciben la contribución fijada, la autoridad de aplicación, mediante Disposición dictada en consecuencia, suspenderá como beneficiaria a la asociación responsable y la ejecución de la presente Resolución a su respecto, en caso de que correspondiere, sin perjuicio de iniciar, en el supuesto de que procedan, acciones legales.