ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución Nº 630/2009

Bs. As., 4/2/2009

VISTO el Expediente Nº 13757/08 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), lo dispuesto en la Ley Nº 24.076, su Decreto Reglamentario Nº 1738/92, el Decreto Nº 181/2004 del 18/12/92, la Resolución ENRG Nº I/409, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso a) del artículo 2º de la Ley 24.076 establece, entre los objetivos para la regulación del transporte y distribución del gas natural que deben ser ejecutados y controlados por esta Autoridad Regulatoria, el de proteger adecuadamente los derechos de los consumidores

Que el inciso c) de la misma normativa dispone que este Organismo debe propender a una mejor operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y distribución de gas natural.

Que además, el artículo 38 de la misma norma dispone que los servicios prestados por los transportistas y distribuidores deberán tomar en cuenta las diferencias que puedan existir entre los distintos tipos de servicios, en cuanto a la forma de prestación, ubicación geográfica, distancia relativa a los yacimientos y cualquier otra modalidad que el Ente califique como relevante.

Que por otra parte, y acorde a lo dispuesto en la Ley Nº 25.561 en lo concerniente a la reactivación de la economía y la mejora en el nivel de empleo y de distribución de ingresos, el Estado Nacional consideró necesario orientar la política energética y tarifaria con sentido social, protegiendo fundamentalmente a los sectores con menores ingresos (Decreto PEN Nº 181/04).

Que el artículo 10 del Decreto 181/04 dispuso la segmentación de las tarifas para las Condiciones Especiales del Servicio Residencial incluidas en el Reglamento del Servicio de la Licencia de Distribución (RSD), aprobado por el Decreto Nº 2255 de fecha 2 de diciembre de 1992, clasificando a los usuarios del Servicio Residencial en TRES (3) categorías: R1, R2 y R3.

Que por otra parte, la Resolución ENARGAS Nº I/409 estableció posteriormente un nuevo esquema de categorización para los usuarios Residenciales, cuyas subcategorías quedaron conformadas de la siguiente manera: R1; R2 1º, R2 2º, R2 3º; R3 1º, R3 2º, R3 3º, R3 4º.

Que en forma complementaria, se buscó dotar de una mayor flexibilidad al mecanismo de categorización de usuarios a efectos de que cada usuario reciba la tarifa que le corresponda de acuerdo a su perfil de consumo, actualizado, y de obtener una alternativa superadora a la categorización basada en el consumo anual registrado por el usuario durante el año inmediato anterior.

Que es por ello que se dispuso un criterio de categorización de los usuarios basado en el consumo correspondiente al último año móvil de los mismos, computado a partir del consumo bimestral del período corriente y añadiendo los 5 (CINCO) bimestres inmediatos anteriores.

Que si bien el mecanismo antes mencionado resulta idóneo para la categorización de un usuario residencial que habita una vivienda unifamiliar, diferente es el caso cuando su aplicación se realiza sobre una edificación —categorizada como usuario residencial— sujeta al régimen de propiedad horizontal que cuente con servicios centrales de calefacción y provisión de agua caliente abastecidos con gas natural, destinados a la totalidad de las unidades funcionales habitacionales.

Que en razón de tratarse de un usuario particular con consumos de gas natural de gran magnitud —característica que se acentúa durante el período invernal— identificado con un perfil de usuario domiciliario, la aplicación del mecanismo de categorización arriba descripto se traducirá en la asignación de dicho usuario a una de las subcategorías residenciales ubicadas en los umbrales de consumo altos, según Resolución ENRG Nº I/409.

Que de ese modo, al determinarse el costo del servicio de gas para un inmueble con los servicios centrales mencionados valorizando su consumo con una tarifa correspondiente a los rangos superiores de las subcategorías R3, causaría un importante impacto sobre cada propietario individual a través del traslado de dicho costo a las expensas comunes, lo que además resultaría en un tratamiento no equitativo con el resto de los usuarios.

Que el objeto de la presente Resolución es establecer un tratamiento específico a aplicar sobre las edificaciones —categorizadas como usuarios residenciales— sujetas a la Ley 13.512, de manera de dotar de mayor equidad al proceso de categorización previo a la facturación de su consumo bimestral.

Que a mayor abundamiento, el objeto de análisis se encuentra circunscripto a los usuarios con "...consumos para usos domésticos de equipos comunes al Consorcio o a los condóminos en los inmuebles de propiedad horizontal o en condominio..." (confr. Artículo 2, inciso ee) de Reglamento del Servicio de la Licencia de Distribución), que dispongan de servicios centralizados de calefacción y suministro de agua caliente abastecidos con gas natural, con destino a la totalidad de las unidades funcionales habitacionales del inmueble.

Que esta Autoridad Regulatoria ha elaborado un procedimiento diferenciado a ser aplicado a los usuarios de trato a fin de catalogarlos dentro de las subcategorías establecidas en la Resolución ENRG Nº I/409, previo al proceso de facturación por parte de las Licenciatarias de Distribución.

Que como resultado del procedimiento propuesto, el consumo de una edificación —categorizada como usuario residencial— sujeta a la normativa de propiedad horizontal, que en realidad representa la agregación de consumos residenciales de usuarios individuales, se valorizará en base a una tarifa cuya elección no se encuentre condicionada por la magnitud de su consumo conjunto.

Que el procedimiento de categorización propuesto deberá ser también tomado en consideración para facturar otros conceptos que en virtud de la normativa vigente correspondiera incluir en la facturación de gas y cuya determinación deba ser efectuada en función de la categorización de los usuarios.

Que se ha expedido el Servicio Jurídico Permanente del Organismo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7º, inc. d) de la Ley 19.549.

Que en orden a lo expuesto el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS resulta competente para dictar la presente, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 52 de la Ley 24.076, su reglamentación por Decretos PEN Nº 1738/92, 571/07, 1646/07 y 953/08.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Aprobar la Metodología que obra como Anexo I y forma parte integrante de la presente Resolución, con vigencia a partir del 1º de septiembre de 2008.

ARTICULO 2º — Notifíquese la presente en los términos del Artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/52 (T.O. 1991) a todas las Licenciatarias de Distribución y Subdistribuidoras.

ARTICULO 3º — Regístrese, comuníquese y archívese. — Ing. ANTONIO LUIS PRONSATO, Interventor, Ente Nacional Regulador del Gas.

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NOTA: Los Anexos no se publican. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar

e. 09/03/2009 Nº 14751/09 v. 09/03/2009

(Nota Infoleg: las modificaciones al Anexo que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")