Ministerio de Producción,

Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

y

Ministerio del Interior

EMERGENCIA AGROPECUARIA

Resolución Conjunta 67/2009, 90/2009 y 14/2009

Declárase el estado de emergencia o desastre agropecuario en la provincia de Río Negro, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913.

Bs. As., 11/3/2009

VISTO el Expediente Nº S01:0274216/2008 del Registro del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 22.913, los Decretos Nros. 581 del 26 de junio de 1997 y Nº 33 del 26 de enero de 2009, las Resoluciones Nros. 796 del 22 de noviembre de 2006 y 78 del 6 de febrero de 2007, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del ex MINISTERIO DE ECONOMIAY PRODUCCION, el acta de la reunión ordinaria del 19 de junio de 2008 de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de RIO NEGRO, mediante la Ley Provincial Nº 4313, ha declarado en estado de desastre agropecuario por sequía a las zonas de secano comprendidas en los Departamentos Adolfo Alsina, Conesa, Pichi Mahuida, Avellaneda, General Roca, El Cuy, Valcheta, San Antonio, 9 de Julio, 25 de Mayo, Ñorquinco y Pilcaniyeu, por el término de DOCE (12) meses a partir de la entrada en vigencia de la mencionada ley.

Que la Provincia de RIO NEGRO presentó ante la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA, en la reunión ordinaria del 19 de junio de 2008, la correspondiente solicitud para que se declare en situación de desastre agropecuario las áreas mencionadas en el primer considerando dentro de los términos de la Ley Nº 22.913.

Que por Resolución Conjunta Nº 443 y Nº 58 de fecha 29 de noviembre de 2007 del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y del MINISTERIO DEL INTERIOR respectivamente, se declaró en estado de emergencia o desastre agropecuario por sequía a la producción ganadera de los Departamentos Adolfo Alsina, Conesa, Pichi Mahuida, Avellaneda, General Roca, El Cuy, Valcheta, San Antonio Oeste, 25 de Mayo y Ñorquinco y a parte de los Departamentos Pilcaniyeu y 9 de Julio según el siguiente detalle: a) Departamento Pilcaniyeu: el área comprendida por la poligonal que se inicia en el punto donde se intersectan el Río Limay y el límite entre los Departamentos Pilcaniyeu y El Cuy; se dirige al sur hasta la Localidad de Laguna Blanca ubicada a 40º 43’ 20" de Latitud Sur y a 69º 50’ 39" de Longitud Oeste y desde allí sigue con rumbo oeste en línea recta hasta tocar el Río Limay a 40º 43’ 20" de Latitud Sur y 71º 01’ 53" de Longitud Oeste, cerrándose la poligonal por ese río hasta el origen; b) Departamento 9 de Julio: el área que queda al norte de la línea recta que divide en DOS (2) sectores al departamento y que se extiende entre el punto 41º 53’ 29" de Latitud Sur y 66º 50’ 35" de Longitud Oeste y el punto 41º 38’ 07" de Latitud Sur y 68º 17’ 04" de Longitud Oeste, desde el 15 de abril de 2007 y hasta el 15 de abril de 2008.

Que dado que el estado de desastre agropecuario por sequía declarado mediante la Ley Provincial Nº 4313 es una continuación del declarado por la mencionada Resolución Conjunta Nº 443/07 y Nº 58/07, corresponde, en el marco de la Ley Nº 22.913, prorrogar las situaciones de desastre, declarar en desastre aquellas que estaban en emergencia y también declarar en situación de desastre a las áreas no declaradas previamente, desde el 16 de abril de 2008 y hasta el 15 de abril de 2009.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA ha analizado la situación ocurrida en el área citada y opina que corresponde declarar o prorrogar, según corresponda, el estado de desastre agropecuario por sequía, a fin de la aplicación de las medidas previstas en la Ley Nº 22.913 para paliar la situación de los productores pecuarios y posibilitar la recuperación de las explotaciones afectadas.

Que de acuerdo con lo estipulado por el Artículo 9º de la Ley Nº 22.913 y por los Artículos 9º y 11 del Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario, cuando los daños ocasionados en las actividades agrícolas, ganaderas, hortícolas, frutícolas, de granja, florícolas o forestales que involucren la mayor proporción del capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguro que cubra los fenómenos adversos al momento de haberse producido los mismos. Tampoco podrán ser beneficiarios cuando la actividad que desarrollen no sea apta para la zona agroecológica de que se trate.

Que por Decreto Nº 33 de fecha 26 de enero de 2009, se dispuso diferir por el plazo de un (1) año el vencimiento de las obligaciones fiscales de pago, correspondientes al Impuesto a las Ganancias de personas físicas y jurídicas, Impuesto sobre los Bienes Personales e Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, para los productores que resulten comprendidos.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto en la Ley de Ministerios ( texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y en el Artículo 3º, inciso a), apartado 1) del Decreto Nº 101 de fecha 16 de enero de 1985.

Por ello,

LA MINISTRA DE PRODUCCION,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

Y

EL MINISTRO DEL INTERIOR

RESUELVEN:

Artículo 1º — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913:

a) Dase por declarado o prorrogado el estado de desastre agropecuario por sequía en la Provincia de RIO NEGRO, según se encontrase en situación de emergencia o desastre agropecuario, respectivamente, declarada mediante Resolución Conjunta Nº 443 y Nº 58 de fecha 29 de noviembre de 2007 del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y del MINISTERIO DEL INTERIOR respectivamente, desde el 16 de abril de 2008 y hasta el 15 de abril de 2009, a la producción ganadera de la totalidad de los Departamentos Adolfo Alsina, Conesa, Pichi Mahuida, Avellaneda, General Roca, El Cuy, Valcheta, San Antonio Oeste, 25 de Mayo y Ñorquinco y a parte de los Departamentos Pilcaniyeu y 9 de Julio según el siguiente detalle:

I. Departamento Pilcaniyeu: el área comprendida por la poligonal que se inicia en el punto donde se intersectan el Río Limay y el límite entre los Departamentos Pilcaniyeu y El Cuy; se dirige al sur hasta la Localidad de Laguna Blanca ubicada a 40º 43’ 20" de Latitud Sur y a 69º 50’ 39" de Longitud Oeste y desde allí sigue con rumbo oeste en línea recta hasta tocar el Río Limay a 40º 43’ 20" de Latitud Sur y 71º 01’ 53" de Longitud Oeste, cerrándose la poligonal por ese río hasta el origen.

II. Departamento 9 de Julio: el área que queda al norte de la línea recta que divide en DOS (2) sectores al departamento y que se extiende entre el punto 41º 53’ 29" de Latitud Sur y 66º 50’ 35" de Longitud Oeste y el punto 41º 38’ 07" de Latitud Sur y 68º 17’ 04" de Longitud Oeste.

b) Dase por declarado en la Provincia de RIO NEGRO el estado de desastre agropecuario, al área restante de los Departamentos Pilcaniyeu y 9 de Julio, desde el 16 de abril de 2008 y hasta el 15 de abril de 2009, por la sequía que afecta a la producción ganadera.

Art. 2º — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 22.913, conforme con lo establecido por su Artículo 8º, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo. El Gobierno Provincial remitirá a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA la nómina de los certificados emitidos.

Art. 3º — Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.

Art. 4º — De acuerdo con lo estipulado por el Artículo 9º de la Ley Nº 22.913 y por los Artículos 9º y 11 del Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario, cuando los daños ocasionados en las actividades agropecuarias que involucren la mayor proporción del capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguro que cubra el fenómeno adverso descripto por el Artículo 1º de la presente resolución al momento de haberse producido el mismo. Tampoco podrán ser beneficiarios cuando la actividad que desarrollen no sea apta para la zona agroecológica de que se trate. La autoridad provincial constatará lo previsto en el presente artículo previamente a la emisión de los certificados de emergencia o desastre agropecuario.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora A. Giorgi. — Carlos R. Fernández. — Florencio Randazzo.