Ministerio de Producción,

Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

y

Ministerio del Interior

EMERGENCIA AGROPECUARIA

Resolución Conjunta 69/2009, 92/2009 y 4/2009

Declárase el estado de emergencia o desastre agropecuario en la provincia del Neuquén, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913.

Bs. As., 11/3/2009

VISTO el Expediente Nº S01:0266522/2008 del Registro del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 22.913, los Decretos Nros. 581 del 26 de junio de 1997 y 33 del 26 de enero de 2009, las Resoluciones Nros. 796 del 22 de noviembre de 2006 y 78 del 6 de febrero de 2007, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el acta de la reunión ordinaria del 19 de junio de 2008 de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia del NEUQUEN solicitó a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA, en la reunión ordinaria del 19 de junio de 2008, que se declare en situación de emergencia o de desastre agropecuario, según corresponda, dentro de los términos de la Ley Nº 22.913, a las áreas afectadas que fueron declaradas mediante los Decretos Provinciales Nº 1810 de fecha 27 de septiembre de 2007 y Nº 2036 de fecha 29 de octubre de 2007.

Que la Provincia del NEUQUEN, mediante el Decreto Provincial Nº 1810 de fecha 27 de septiembre de 2007, ha declarado en estado de emergencia agropecuaria, por sequía, en todo el territorio provincial, a las producciones de secano, desde la fecha de la firma del citado decreto y por un lapso de DOCE (12) meses.

Que a la sequía que originó la declaración de emergencia agropecuaria del mencionado decreto, se sumó en la región central de la provincia un temporal de vientos y lluvia acompañado por heladas, que agravó las consecuencias adversas sobre la producción ganadera, lo que motivó el dictado del Decreto Provincial Nº 2036 de fecha 29 de octubre de 2007, que declara en situación de desastre agropecuario a las producciones agropecuarias de secano que se encuentran afectadas en su producción o capacidad productiva por dichas causales en el área comprendida por: Zona Sur del Departamento Picunches, Departamento Zapala, Sudoeste del Departamento Confluencia y Norte del Departamento Catan Lil, tal como surge del mapa que como Anexo se agrega a dicho decreto, desde la fecha de la firma del citado decreto y por un lapso de DOCE (12) meses.

Que luego de un intercambio de ideas sobre la fecha de inicio del período de declaración de la emergencia y del desastre agropecuario respectivamente, la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA, AGROPECUARIA determinó que el mismo comenzará a partir del día de publicación en el Boletín Oficial provincial de los decretos antes mencionados, que para el caso del Decreto Nº 1810/07 es el 5 de octubre de 2007 y para el Decreto Nº 2036/07 el 2 de noviembre de 2007.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA ha analizado la situación ocurrida en las áreas citadas y opina que corresponde declarar el estado de emergencia agropecuaria por sequía y de desastre agropecuario por temporal de vientos y lluvia acompañado por heladas, a fin de la aplicación de las medidas previstas en la Ley Nº 22.913 para paliar la situación de los productores agropecuarios y posibilitar la recuperación de las explotaciones afectadas de todo el territorio provincial, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 12 del Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997.

Que de acuerdo con lo estipulado por el Artículo 9º de la Ley Nº 22.913 y por los Artículos 9º y 11 del Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario, cuando los daños ocasionados en las actividades agrícolas, ganaderas, hortícolas, frutícolas, de granja, florícolas o forestales que involucren la mayor proporción del capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguro que cubra los fenómenos adversos al momento de haberse producido los mismos. Tampoco podrán ser beneficiarios cuando la actividad que desarrollen no sea apta para la zona agroecológica de que se trate.

Que por Decreto Nº 33 de fecha 26 de enero de 2009, se dispuso diferir por el plazo de un (1) año el vencimiento de las obligaciones fiscales de pago, correspondientes al Impuesto a las Ganancias de personas físicas y jurídicas, Impuesto sobre los Bienes Personales e Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, para los productores que resulten comprendidos.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto en la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y en el Artículo 3º, inciso a), apartado 1) del Decreto Nº 101 de fecha 16 de enero de 1985.

Por ello,

LA MINISTRA DE PRODUCCION,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

Y

EL MINISTRO DEL INTERIOR

RESUELVEN:

Artículo 1º — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913: Dase por declarado en la Provincia del NEUQUEN:

a) El estado de emergencia agropecuaria, al área de secano afectada por sequía de todo el territorio provincial, desde el 5 de octubre de 2007 y hasta el 4 de octubre de 2008.

b) El estado de desastre agropecuario, desde el 2 de noviembre de 2007 y hasta el 1 de noviembre de 2008, al área de secano comprendida por el Departamento Zapala, la zona Sur del Departamento Picunches, el Sudoeste del Departamento Confluencia y el Norte del Departamento Catan Lil, que padeciendo sequía tuvo la ocurrencia de heladas y temporales de lluvia y viento que afectó la producción ganadera y que se encuentra dentro del área delimitada en el mapa que como Anexo forma parte del Decreto Provincial Nº 2036 del 29 de octubre de 2007.

Art. 2º — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 22.913, conforme con lo establecido por su Artículo 8º, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA la nómina de los certificados emitidos.

Art. 3º — Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.

Art. 4º — De acuerdo con lo estipulado por el Artículo 9º de la Ley Nº 22.913 y por los Artículos 9º y 11 del Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario, cuando los daños ocasionados en las actividades agropecuarias que involucren la mayor proporción del capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguro que cubran los fenómenos adversos descriptos por el Artículo 1º de la presente resolución al momento de haberse producido los mismos. Tampoco podrán ser beneficiarios cuando la actividad que desarrollen no sea apta para la zona agroecológica de que se trate. La autoridad provincial constatará lo previsto en el presente artículo previamente a la emisión de los certificados de emergencia o desastre agropecuario.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora A. Giorgi. — Carlos R. Fernández. — Florencio Randazzo.