Ministerio de Producción,

Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

y

Ministerio del Interior

EMERGENCIA AGROPECUARIA

Resolución Conjunta 74/2009, 97/2009 y 7/2009

Declárase el estado de emergencia o desastre agropecuario en la provincia del Chaco, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913.

Bs. As., 11/3/2009

VISTe el Expediente Nº S01:0436521/2008 del Registro del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 22.913, los Decretos Nros. 581 del 26 de junio de 1997 y 33 del 26 de enero de 2009, las Resoluciones Nros. 796 del 22 de noviembre de 2006 y 78 del 6 de febrero de 2007, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el acta de la reunión ordinaria del 1 de octubre de 2008 de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia del CHACO, mediante el Decreto Provincial Nº 2024 de fecha 28 de mayo de 2008, ha declarado en emergencia y/o desastre agropecuario, a todos los productores afectados por sequía, de los Departamentos 2 de Abril, Chacabuco, 12 de Octubre, O’Higgins y Fray Justo Santa María de Oro.

Que a través del citado decreto también ha declarado en emergencia agropecuaria a los productores afectados por inundaciones en los parajes El Mojo, La Bolsa, Manantiales, El Algarrobal, Las Tunillas, El Espinillo, Villa Río Bermejito y Puerto Lavalle del Departamento General Güemes y Colonia Pastoril Rodríguez Peña, que limita al norte con el Río Bermejo y al sur con la Ruta Provincial Nº 3, perteneciente al Departamento Libertador General San Martín.

Que en el mencionado decreto se ha establecido que las declaraciones de emergencia y/o desastre agropecuario tendrán una vigencia de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días, desde el 16 de marzo de 2008 y hasta el 15 de marzo de 2009.

Que la Provincia del CHACO, mediante el Decreto Provincial Nº 2444 de fecha 26 de junio de 2008, ha declarado en emergencia y/o desastre agropecuario, a todos los productores afectados por sequía, de los Departamentos Tapenagá, San Fernando, Mayor Jorge Luis Fontana y San Lorenzo, por TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días, desde el 16 de marzo de 2008 y hasta el 15 de marzo de 2009.

Que la Provincia presentó ante la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA en la reunión ordinaria del 1º de octubre de 2008, la correspondiente solicitud para que se declare en situación de emergencia o desastre agropecuario a las áreas citadas, dentro de los términos de la Ley Nº 22.913.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA ha analizado la situación ocurrida y opina que corresponde declarar el estado de emergencia o desastre agropecuario por sequía y por inundaciones, a fin de la aplicación de las medidas previstas en la Ley Nº 22.913 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones afectadas.

Que el Artículo 12 del Decreto Nº 581 de fecha 26 de junio de 1997, establece que "no se considerará a una región en emergencia agropecuaria cuando sea afectada su producción o capacidad de producción CINCO (5) veces o más en un período de DIEZ (10) años por el mismo fenómeno adverso".

Que las producciones de algodón de los Departamentos 12 de Octubre, O’Higgins y San Lorenzo, afectadas por sequía, ya han sido declaradas en emergencia y/o desastre agropecuario en CINCO (5) oportunidades en el período de DIEZ (10) años, en consecuencia no podrán ser declaradas en emergencia agropecuaria, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 12 del Decreto Nº 581/97.

Que de acuerdo con lo estipulado por el Artículo 9º de la Ley Nº 22.913 y por los Artículos 9º y 11 del Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, no podrán, hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores comprendidos en las zonas declarada en emergencia o desastre agropecuario, cuando los daños ocasionados en las actividades agrícolas, ganaderas, hortícolas, frutícolas, de granja, florícolas o forestales que involucren la mayor proporción del capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguro que cubra los fenómenos adversos al momento de haberse producido los mismos. Tampoco podrán ser beneficiarios cuando la actividad que desarrollen no sea apta para la zona agroecológica de que se trate.

Que por Decreto Nº 33 de fecha 26 de enero de 2009, se dispuso diferir por el plazo de un (1) año el vencimiento de las obligaciones fiscales de pago, correspondientes al Impuesto a las Ganancias de personas físicas y jurídicas, Impuesto sobre los Bienes Personales e Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, para los productores que resulten comprendidos

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto en la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y en el Artículo 3º, inciso a), apartado 1) del Decreto Nº 101 de fecha 16 de enero de 1985.

Por ello,

LA MINISTRA DE PRODUCCION,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

Y

EL MINISTRO DEL INTERIOR

RESUELVEN:

Artículo 1º — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913: Dase por declarado en la Provincia del CHACO, desde el 16 de marzo de 2008 y hasta el 15 de marzo de 2009, el estado de emergencia o desastre agropecuario, según corresponda, a las explotaciones agropecuarias afectadas por sequía de los Departamentos 2 de Abril, Chacabuco, 12 de Octubre O’Higgins, Fray Justo Santa María de Oro, Tapenagá, San Fernando, Mayor Jorge Luis Fontana y San Lorenzo, con excepción de la producción de algodón en los Departamentos 12 de Octubre, O’Higgins y San Lorenzo, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida. Asimismo se declara por el mismo período el estado de emergencia agropecuaria a las explotaciones agropecuarias afectadas por inundaciones en los parajes El Mojo, La Bolsa, Manantiales, El Algarrobal, Las Tunillas, El Espinillo, Villa Río Bermejito y Puerto Lavalle del Departamento General Güemes y Colonia Pastoril Rodríguez Peña, que limita al norte con el Río Bermejo y al sur con la Ruta Provincial Nº 3, perteneciente al Departamento Libertador General San Martín.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 85/2010 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 26/3/2010 se prorroga en la Provincia del CHACO el estado de emergencia o desastre agropecuario por sequía, que fuera declarado a nivel nacional mediante las presentes Resoluciones Conjuntas, a las producciones agropecuarias afectadas en todo el territorio provincial, desde el 12 de septiembre de 2009 y hasta el 10 de marzo de 2010, inclusive)

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución Conjunta N° 336, 125 y 27/2009 del Ministerio de Producción, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas B.O. 26/8/2009 se da por prorrogado en la Provincia del CHACO, el estado de emergencia o desastre agropecuario, según corresponda, desde el 16 de marzo de 2009 y hasta el 11 de septiembre de 2009, en los Departamentos Sargento Cabral, 25 de Mayo, Comandante Fernández, Almirante Brown, General Güemes, General San Martín, 1º de Mayo, Quitilipi, General Dónovan, Bermejo, Libertad, Independencia, 9 de Julio, General Belgrano, Maipú, Presidencia de la Plaza, 2 de Abril, Chacabuco, 12 de Octubre, O’Higgins, Fray Justo Santa María de Oro, Tapenagá, San Fernando, Mayor Jorge Luis Fontana y San Lorenzo para todas las producciones agropecuarias afectadas por sequía, con excepción de la producción de algodón en los Departamentos 12 de Octubre, O’Higgins y San Lorenzo)

Art. 2º — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 22.913, conforme con lo establecido por su Artículo 8º, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo. El Gobierno Provincial remitirá a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA la nómina de los certificados emitidos.

Art. 3º — Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.

Art. 4º — De acuerdo con lo estipulado por el Artículo 9º de la Ley Nº 22.913 y por los Artículos 9º y 11 del Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer uso del goce de los bene- ficios de la mencionada ley, aquellos productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario, cuando los daños ocasionados en las actividades agropecuarias que involucren la mayor proporción del capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguro que cubra los fenómenos adversos descriptos por el Artículo 1º de la presente resolución al momento de haberse producido los mismos.

Tampoco podrán ser beneficiarios cuando la actividad que desarrollen no sea apta para la zona agroecológica de que se trate. La autoridad provincial constatará lo previsto en el presente artículo previamente a la emisión de los certificados de emergencia o desastre agropecuario.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora A. Giorgi. — Carlos R. Fernández. — Florencio Randazzo.