Ministerio de Producción, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

y

Ministerio del Interior

EMERGENCIA AGROPECUARIA

Resolución Conjunta 76/2009, 99/2009 y 9/2009

Declárase el estado de emergencia o desastre agropecuario en la provincia de Salta, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913.

Bs. As., 11/3/2009

VISTO el Expediente Nº S01:0436486/2008 del Registro del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 22.913, los Decretos Nº 581 del 26 de junio de 1997 y 33 del 26 de enero de 2009, las Resoluciones Nros. 796 del 22 de noviembre de 2006 y 78 del 6 de febrero de 2007, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el acta de la reunión ordinaria del 1 de octubre de 2008 de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de SALTA, mediante el Decreto Provincial Nº 3026 de fecha 21 de julio de 2008, ha declarado el estado de emergencia y/o desastre agropecuario a los productores apícolas, de maní y cebolla del Municipio de Apolinario Saravia, del Departamento Anta, afectados por exceso de precipitaciones y anegamiento, desde el 1 de mayo de 2008 y hasta el 30 de abril de 2009.

Que la Provincia de SALTA presentó ante la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA, en la reunión ordinaria del 1 de octubre de 2008, la correspondiente solicitud para que se declare en situación de emergencia y/o desastre agropecuario al área mencionada en el precedente considerando dentro de los términos de la Ley Nº 22.913.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA ha analizado la situación ocurrida en el área citada y opina que corresponde declarar el estado de emergencia o desastre agropecuario por exceso de precipitaciones y anegamiento, a fin de la aplicación de las medidas previstas en la Ley Nº 22.913 para paliar la situación de los productores agropecuarios y posibilitar la recuperación de las explotaciones afectadas.

Que de acuerdo con lo estipulado por el Artículo 9º de la Ley Nº 22.913 y por los Artículos 9º y 11 del Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario, cuando los daños ocasionados en las actividades agrícolas, ganaderas, hortícolas, frutícolas, de granja, forestales que involucren la mayor proporción de capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguro que cubra los fenómenos adversos al momento de haberse producido los mismos. Tampoco podrán ser beneficiarios cuando la actividad que desarrollen no sea apta para la zona agroecológica de que se trate.

Que por Decreto Nº 33 de fecha 26 de enero de 2009, se dispuso diferir por el plazo de un (1) año el vencimiento de las obligaciones fiscales de pago, correspondientes al Impuesto a las Ganancias de personas físicas y jurídicas, Impuesto sobre los Bienes Personales e Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, para los productores que resulten comprendidos.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que a presente medida se dicta en función de lo previsto en la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y en el Artículo 3º, inciso a), apartado 1) del Decreto Nº 101 de fecha 16 de enero de 1985.

Por ello,

LA MINISTRA DE PRODUCCION,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

Y

EL MINISTRO DEL INTERIOR

RESUELVEN:

Artículo 1º — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913: Dase declarado en la Provincia de SALTA, el estado de emergencia o desastre agropecuario, según corresponda, desde el 1 de mayo de 2008 y hasta el 30 de abril de 2009, a los productores apícolas, de maní y cebolla del Municipio de Apolinario Saravia, del Departamento Anta, afectados por exceso de precipitaciones y anegamiento.

Art. 2º — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 22.913, conforme con lo establecido por su Artículo 8º, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo. El Gobierno Provincial remitirá a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA la nómina de los certificados emitidos.

Art. 3º — Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.

Art. 4º — De acuerdo con lo estipulado por el Articulo 9º de la Ley Nº 22.913 y por los Artículos 9º y 11 del Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario, cuando los daños ocasionados en las actividades agropecuarias que involucren la mayor proporción del capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de los predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguro que cubra los fenómenos adversos descriptos por el Artículo 1º de la presente resolución al momento de haberse producido los mismos. Tampoco podrán ser beneficiarios cuando la actividad que desarrollen no sea apta para la zona agroecológica de que se trate. La autoridad provincial constatará lo previsto en el presente artículo previamente a la emisión de los certificados de emergencia o desastre agropecuario.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora A. Giorgi. — Carlos R. Fernández. — Florencio Randazzo.