Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

SANIDAD ANIMAL

Resolución 177/2009

Apruébanse las Condiciones Sanitarias para Autorizar la Importación de Embriones Ovinos Recolectados In Vivo.

Bs. As., 11/3/2009

VISTO el Expediente Nº S01:0475040/2006 del Registro del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION; la Ley Nº 24.425, la Resolución Nº 304 del 27 de abril de 1988 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 y 1415 del 17 de noviembre de 1994, ambas del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, 492 del 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, 488 del 4 de junio de 2002 y 816 del 4 de octubre de 2002, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION y,

CONSIDERANDO:

Que el Decreto 1585 del 19 de diciembre de 1996 establece en su Artículo 2º que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, actual SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, tiene como responsabilidad ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, y verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.

Que el Anexo II de dicho decreto dispone que el mencionado Servicio Nacional tiene como uno de sus objetivos, la preservación y optimización de la condición zoosanitaria de la REPUBLICA ARGENTINA y lo faculta a establecer las exigencias sanitarias que deberán cumplirse para autorizar el ingreso a dicho país de animales vivos y su material de multiplicación, así como productos y subproductos derivados de los mismos.

Que debido al constante avance en el campo del conocimiento de las enfermedades de los animales y lo recomendado por los organismos sanitarios internacionales respecto a la comunicación de los requisitos sanitarios de importación, resulta necesario actualizar y formalizar las exigencias sanitarias que deberán certificar las Administraciones Veterinarias de los Países Exportadores, para amparar el envío de embriones ovinos recolectados in vivo a la REPUBLICA ARGENTINA.

Que por medio de las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, se facultó a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del mencionado Servicio Nacional, por intermedio de su ex Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Cuarentena Animal, a proponer modificaciones respecto de los requisitos zoosanitarios específicos que deben exigirse para autorizar la importación de animales vivos, su material reproductivo y productos cuya fiscalización y control sanitario es competencia del citado organismo.

Que en este sentido, la mencionada Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia la modificación de los requisitos sanitarios que deben cumplirse para la importación a la REPUBLICA ARGENTINA, de embriones ovinos recolectados in vivo.

Que por medio de la Resolución Nº 304 del 27 de abril de 1988 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, se aprobó el reglamento de las actividades relativas a la Transferencia Embrionaria de los Animales.

Que por Ley Nº 24.425 se aprobó el Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales; las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakesh por el que se establece la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).

Que en función del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarjas de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), se notificó el texto del proyecto de la presente resolución a la Secretaría de dicha Organización por las vías y plazos pertinentes, habiéndose recibido comentarios considerados razonables al respecto, los que fueron tomados en cuenta para la redacción de la presente resolución.

Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA procedió a abrir un proceso de consulta pública nacional e internacional, por el cual fueron publicados en su página web, los requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos que se propicia modificar, entre ellos el de embriones ovinos recolectados in vivo, sin que se hayan recibido comentarios proponiendo modificaciones al mismo.

Que se han tenido en cuenta para la elaboración de la presente resolución las consideraciones técnicas efectuadas por las distintas áreas del citado Servicio Nacional.

Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido por el Decreto Nº 2102 del 4 de diciembre de 2008.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 2102 del 4 de diciembre de 2008.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébanse las "CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA IMPORTACION DE EMBRIONES OVINOS RECOLECTADOS IN VIVO A LA REPUBLICA ARGENTINA", el formulario "SOLICITUD DE IMPORTACION DE EMBRIONES OVINOS RECOLECTADOS IN VIVO" y el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE EMBRIONES OVINOS RECOLECTADOS IN VIVO A LA REPUBLICA ARGENTINA" según se establece en los Anexos II y III respectivamente, que forman parte de la presente resolución.

Art. 2º — Los términos de la presente resolución serán de cumplimiento obligatorio para autorizar el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de embriones ovinos recolectados in vivo.

Art. 3º — Autorízase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, a modificar los requisitos sanitarios establecidos en la presente resolución, cuando condiciones técnico-científicas así lo ameriten.

Art. 4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Cheppi.

ANEXO I

CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA IMPORTACION DE EMBRIONES OVINOS

RECOLECTADOS IN VIVO A LA REPUBLICA ARGENTINA

a) ASPECTOS INTRODUCTORIOS.

I. Función del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, en adelante SENASA.

El SENASA es el organismo responsable de preservar y optimizar la condición zoosanitaria de la REPUBLICA ARGENTINA.

Como tal, y a los efectos de lograr dicho objetivo, está facultado por la normativa vigente para establecer las exigencias sanitarias que deben cumplimentar los usuarios que deseen ingresar a la REPUBLICA ARGENTINA a través de sus puestos de frontera, animales vivos y su material de multiplicación, así como los productos y subproductos derivados de los mismos.

II. Alcance de esta Norma.

Los términos establecidos en las presentes Condiciones Sanitarias, en el formulario "SOLICITUD DE IMPORTACION DE EMBRIONES OVINOS RECOLECTADOS DI VIVO" (Anexo II) y en el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE EMBRIONES OVINOS RECOLECTADOS IN VIVO A LA REPUBLICA ARGENTINA" (Anexo III), son de aplicación obligatoria para el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de embriones ovinos recolectados in vivo. Su cumplimiento es condición necesaria para otorgar la autorización de importación de dicho material.

El SENASA podrá revisar, modificar o revocar estas Condiciones Sanitarias, cuando existieran variaciones en el status sanitario del país exportador u otras razones fundamentadas que así lo determinen, y a los efectos de asegurar un nivel adecuado de protección zoosanitaria.

III. Pedidos de exención.

Cualquier pedido de exención de las exigencias de certificación establecidas las presentes Condiciones Sanitarias y en el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE EMBRIONES OVINOS RECOLECTADOS IN VIVO A LA REPUBLICA ARGENTINA" (Anexo III), deberá ser presentado ante el SENASA por la Administración Veterinaria del País Exportador, adjuntando toda la información necesaria para su valoración, junto con una recomendación que avale el pedido.

Estas exenciones sólo serán otorgadas por el SENASA cuando, una vez evaluadas, quede demostrado que no se afecta la seguridad sanitaria del envío.

b) DEFINICIONES.

A los efectos de la aplicación de las presentes Condiciones Sanitarias, de la "SOLICITUD DE IMPORTACION DE EMBRIONES OVINOS RECOLECTADOS IN VIVO" (Anexo II) y del "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE EMBRIONES OVINOS RECOLECTADOS IN VIVO A LA REPUBLICA ARGENTINA" (Anexo III), se establece el significado y alcance de los términos utilizados en los mismos que así lo requieran.

1) Administración Veterinaria: Servicio Veterinario gubernamental que tiene competencia en todo un país para ejecutar las medidas zoosanitarias y los procedimientos de certificación veterinaria internacional que recomienda la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) y para supervisar o verificar su aplicación.

2) Autorizado: Acreditado o registrado oficialmente por la Administración Veterinaria.

3) Centros de inseminación artificial: Instalación autorizada por la Administración Veterinaria y que reúne las condiciones estipuladas en el Código Terrestre para la toma, el tratamiento y/o el almacenamiento de semen ovino.

4) Centro de recolección: Instalaciones autorizadas por la Administración Veterinaria para la recolección de embriones utilizadas exclusivamente para donantes que reúnen las condiciones establecidas en el Código Terrestre al efecto.

5) Certificado Veterinario Internacional: Certificado expedido por la Administración Veterinaria del País Exportador de los embriones ovinos recolectados in vivo, en el cual se describen los requisitos establecidos y exigidos por el SENASA para su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.

6) Código Terrestre: Designa el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE.

7) Donante: Designa tanto a la donante de los óvulos como al donante del semen utilizado para fertilizar los óvulos para producir los embriones, a menos que se especifique lo contrario.

8) Embriones: embriones ovinos recolectados in vivo, de los cuales se solicita su importación a la REPUBLICA ARGENTINA.

9) Equipo de recolección de embriones: Grupo de técnicos capacitados para proceder a realizar operaciones de recolección, tratamiento y conservación de embriones, que comprende por lo menos un veterinario, quien debe estar expresamente autorizado por un Veterinario Oficial para ejercer esas funciones. Asimismo este equipo debe reunir las condiciones descritas en el Anexo correspondiente del Código Terrestre.

10) Explotación de origen: Predio donde permanecieron las hembras donantes durante los TRES (3) meses previos al comienzo del período pre-colecta en dicha explotación, o, hasta su traslado al centro de recolección para cumplir dicho período pre-colecta.

11) IETS: Sociedad Internacional de Transferencia de Embriones fundada en ESTADOS UNIDOS DE AMERICA en 1974.

12) Interesado: Propietario de los embriones, su representante o persona física responsable del material ante el SENASA.

13) Manual Terrestre: Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE.

14) Medida Sanitaria: Toda medida aplicada por el SENASA para proteger la salud o la vida de las personas y animales existentes en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, que pueden verse amenazados por la entrada, radicación o propagación de un agente contaminante/biológico.

15) OIE: Designa la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL con sede en la REPUBLICA FRANCESA.

16) País exportador: País de origen de los embriones exportados a la REPUBLICA ARGENTINA.

17) Período de pre-colecta: Período de TREINTA (30) días inmediatos anteriores a la primera recolección de embriones motivo de esta exportación, donde las hembras donantes fueron identificadas individualmente y aisladas de todo otro animal rumiante de menor condición sanitaria.

18) Puesto de Frontera: Aeropuertos, puertos o puntos de control terrestres habilitados sanitariamente para el comercio internacional de mercancías, cuya fiscalización sanitaria es competencia del SENASA y donde su personal realiza la inspección y el control documental de estos embriones que ingresan a la REPUBLICA ARGENTINA y del Certificado Veterinario Internacional que los ampara, respectivamente.

19) SAGPyA: SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION de la REPUBLICA ARGENTINA.

20) SENASA: SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado que actúa en jurisdicción de la SAGPyA. Autoridad sanitaria responsable de la autorización de la importación de estos embriones a la REPUBLICA ARGENTINA.

21) SOLICITUD DE IMPORTACION DE EMBRIONES OVINOS RECOLECTADOS IN IVO: Formulario instrumentado por el SENASA para tomar la intervención que le compete, a los efectos de autorizar su importación a la REPUBLICA ARGENTINA.

22) Veterinario autorizado: Veterinario acreditado o registrado oficialmente por la Administración Veterinaria para aplicar o supervisar las medidas zoosanitarias recomendadas en el Código. Terrestre.

23) Veterinario oficial: Veterinario autorizado por la Administración Veterinaria del País Exportador, para certificar las garantías sanitarias exigidas por el SENASA para el ingreso de los embriones a la REPUBLICA ARGENTINA.

c) ENFERMEDADES DE INTERES CUARENTENARIO.

I. En este punto resulta oportuno transcribir la información de la IETS respecto a la clasificación de las enfermedades animales y de los agentes patógenos. Tras la nueva revisión, efectuada en 2004 por el Subcomité de Investigaciones del Comité Consultivo "Sanidad e Inocuidad" de la IETS, de la información científica y de terreno sobre las enfermedades infecciosas, estudiadas desde el punto de vista del riesgo de su transmisión por los embriones recolectados in vivo, la IETS clasificó las enfermedades y los agentes patógenos siguientes en cuatro categorías. Nótese que esta clasificación sólo se aplica a los embriones recolectados in vivo.

A los efectos de la presente resolución se han quitado de las respectivas categorías, aquellas enfermedades o agentes patógenos que no correspondan a los ovinos.

Categoría 1:

Enfermedades o agentes patógenos sobre los que se han reunido pruebas suficientes que indican que su riesgo de transmisión es insignificante si los embriones son manipulados correctamente entre su recolección y su transferencia, conforme a lo recomendado en el manual de la IETS.

Categoría 2:

Enfermedades sobre las que se han reunido pruebas sustanciales que indican que su riesgo de transmisión es insignificante si los embriones son manipulados correctamente entre su recolección y su transferencia, conforme a lo recomendado en el manual de la IETS, pero que requieren transferencias suplementarias para corroborar los datos existentes.

Figuran en la categoría 2 las enfermedades siguientes:

Lengua azul (ovinos).

Prurigo lumbar (ovinos).

Categoría 3:

Enfermedades o agentes patógenos sobre los que pruebas preliminares indican que el riesgo de transmisión es insignificante si los embriones son manipulados correctamente entre su recolección y su transferencia, conforme a lo recomendado en el manual de la IETS, pero sobre los que se requieren datos experimentales complementarios in vitro e in vivo para corroborar los resultados preliminares.

Figuran en la categoría 3 las enfermedades o los agentes patógenos siguientes:

Campylobacter fetus (ovinos).

Fiebre Aftosa (suidos, ovinos).

Adenomatosis pulmonar ovina.

Categoría 4:

Enfermedades o agentes patógenos sobre los que se han realizado o están realizando investigaciones que indican que no se pueden sacar todavía conclusiones sobre su nivel de riesgo de transmisión, o que su riesgo de transmisión por transferencia de embriones podría no ser insignificante aunque los embriones sean manipulados correctamente entre su recolección y su transferencia, conforme a lo recomendado en el manual de la IETS.

Figuran en la categoría 4 las enfermedades o los agentes patógenos siguientes:

Enfermedad de la frontera (Border disease) (ovinos).

Epididimitis ovina (Brucella ovis).

Chlamydia psittaci (ovinos).

Maedi - Visna (ovinos).

d) PAUTAS REGLAMENTARIAS.

I. Solicitud de Importación de Embriones Ovinos recolectados in vivo.

I) Para que se apruebe la importación, el interesado deberá presentar la "SOLICITUD DE IMPORTACION DE EMBRIONES OVINOS RECOLECTADOS IN VIVO" conformada de acuerdo a lo establecido en el Anexo II de la presente resolución.

El formulario de dicha solicitud podrá ser obtenido en la página web del SENASA.

2) El interesado deberá asimismo acompañar a la solicitud de importación mencionada, la certificación de pedrigrí planeado de los donantes otorgada por las Asociaciones de Criadores de la raza o del Herd Boock del País Exportador de los embriones, para su evaluación zootécnica y genética y su respectiva aprobación, según los términos de la Resolución Nº 304 de fecha 27 de abril de 1988 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA.

3) La solicitud indicada en el inciso I) deberá tramitarse por ante la Casa Central del SENASA o en sus unidades descentralizadas expresamente habilitadas para realizarla.

4) De acuerdo a lo previsto por las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, es necesario que la solicitud de importación se encuentre aprobada por el SENASA con anterioridad al embarque de los embriones en el País Exportador, caso contrario no se permitirá su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.

Previo a la autorización de esta solicitud, el área responsable se informará a través de las instancias técnicas y los medios que correspondan sobre el estatus zoosanitario del País Exportador.

5) El SENASA otorgará a la "SOLICITUD DE IMPORTACION DE EMBRIONES OVINOS RECOLECTADOS IN VIVO" una validez de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de su autorización.

Dicha validez podrá ser revocada con anterioridad al vencimiento del plazo indicado, cuando razones de índole sanitaria así lo justifiquen.

II. Obligaciones del interesado.

1) El interesado en importar a la REPUBLICA ARGENTINA estos embriones deberá estar inscripto en el Registro de Exportadores y/o Importadores de mercancías de competencia del SENASA, establecido por la Resolución Nº 492 del 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA.

2) El interesado deberá contar a la fecha de presentación de la solicitud de importación, con un establecimiento para el desarrollo de actividades de transferencia embrionaria de los animales habilitado y registrado ante el SENASA, de acuerdo a los términos de la Resolución Nº 304 del 27 de abril de 1988 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA.

3) El interesado en importar estos embriones a la REPUBLICA ARGENTINA, deberá abonar los aranceles que en concepto de inspección veterinaria de importación establezca el SENASA en su escala vigente.

4) El interesado deberá ajustarse a los términos contenidos en la "Normativa para la Autorización del Ingreso de Material de Multiplicación Animal" establecidos en la Resolución Nº 1415 del 17 de noviembre de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, entre ellos, aquellos referidos a las constataciones cuali-cuantitativas de estos embriones.

5) En este sentido, deberá tener previstas las pautas que impliquen rapidez en la tramitación al arribo de los embriones al Puesto de Frontera, y un medio de transporte apropiado para su traslado hasta el sitio de control determinado por el SENASA.

6) También deberá cumplir con los requisitos exigidos por cualquier otra autoridad de la REPUBLICA ARGENTINA con competencia en la materia, por ejemplo, la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. Estas exigencias deberán ser cumplimentadas, tanto en forma previa al ingreso del material al país, como con posterioridad al mismo.

7) El interesado deberá comunicar inmediatamente al SENASA la ocurrencia de novedades con los embriones, que pudieran afectar la sanidad animal y/o la salud pública.

III) Estatus zoosanitario del País Exportador.

I) El SENASA tomará en cuenta las recomendaciones presentes en los capítulos del Código Terrestre, correspondientes a las enfermedades de los ovinos, para la consideración y el reconocimiento del estatus zoosanitario del País Exportador.

2) Asimismo, cuando las circunstancias así lo aconsejen, el SENASA podrá requerir de la Administración Veterinaria del País Exportador en forma previa a otorgar la correspondiente autorización de importación de estos embriones, la información actualizada sobre su condición respecto a las enfermedades de la especie con impacto en la transferencia embrionaria.

3) En este sentido, con relación a la condición sanitaria del País Exportador en lo que a Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) corresponde, la autorización de importación de los embriones ovinos estará sujeta a la normativa vigente en la REPUBLICA ARGENTINA, la cual establece la factibilidad de importación en relación al riesgo geográfico de EEB otorgado por el SENASA al País Exportador.

4) Cuando el SENASA reconozca del País Exportador su situación de territorio libre de una determinada enfermedad, dicha condición eximirá, cuando corresponda, de cláusulas de certificación relacionadas a dicha enfermedad.

IV. Explotación de Origen y Centro de recolección.

I) La explotación de origen y el centro de recolección, deberán estar ubicados en el País Exportador y encontrarse autorizados y bajo supervisión oficial de la Administración Veterinaria de dicho país.

2) En la explotación de origen y en el centro de recolección, no deben haberse reportado oficialmente en los últimos CUATRO (4) meses anteriores a la primera colecta de embriones motivo de esta exportación, casos de Fiebre aftosa, Lengua azul, Estomatitis vesicular, Infección por Brucella abortus y melitensis, Agalactia contagiosa, Aborto enzoótico de la oveja, Enfermedad de Nairobi, Adenomatosis pulmonar ovina y Maedi-Visna.

3) En la explotación de origen y/o en el centro de recolección de los embriones que se exportarán a la REPUBLICA ARGENTINA, las hembras donantes deben haberse sometido a un período de pre-colecta de TREINTA (30) días inmediatos anteriores a Ia fecha de la primera recolección de embriones.

V. Donantes.

1) Los donantes deberán haber nacido y permanecido de modo ininterrumpido desde su nacimiento en el País Exportador.

2) Las hembras donantes deberán identificarse individualmente y aislarse de todo otro animal rumiante de menor condición sanitaria, durante el período de pre-colecta y durante el período de recolección, no debiendo vacunarse en dicho período contra ninguna enfermedad.

3) Los donantes deberán inspeccionarse por el veterinario del equipo de recolección de embriones o por un Veterinario Oficial desde el comienzo del período de pre-colecta y hasta TREINTA (30) días posteriores a la última recolección de embriones que constituyan esta exportación a la REPUBLICA ARGENTINA, así como en cada oportunidad en que se les haya tomado muestras para pruebas de laboratorio, encontrándose en todos los casos libres de enfermedades capaces de vehiculizarse a través una transferencia embrionaria.

VI. Laboratorios.

1) Todas las pruebas efectuadas a los donantes, requeridas en la presente resolución para certificar determinadas condiciones respecto a sanidad animal, deberán realizarse en laboratorios autorizados por la Administración Veterinaria del País Exportador.

VII. Del Semen utilizado para la producción de los Embriones.

1) El semen utilizado para la producción de los embriones que se exportarán a la REPUBLICA ARGENTINA, deberá provenir de donantes que han sido sometidos con resultado negativo a los test serológicos que se indican en el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE EMBRIONES OVINOS RECOLECTADOS IN VIVO A LA REPUBLICA ARGENTINA" (Anexo III).

2) El semen seleccionado para la producción de dichos embriones deberá utilizarse fresco recolectado de donantes que se ajustan a los términos de la presente resolución, o bien, por inseminación artificial con semen recolectado, procesado, conservado y congelado en centros de inseminación artificial que reúnen las condiciones estipuladas en el Código Terrestre para la toma, el tratamiento y/o el almacenamiento del semen.

3) Cuando el semen utilizado para la producción de los embriones, provenga de donantes machos ya muertos a los que previamente a la recolección del semen no se les hubiera practicado con resultado negativo los test serológicos detallados en la presente resolución, el SENASA establecerá la factibilidad de su utilización y las pruebas a los que deberá ser sometido dicho semen para asegurar su inocuidad biológica.

VIII. Productos biológicos e instrumental utilizado en el manejo de los embriones.

1) Todos los productos biológicos de origen animal utilizados en la recolección, procesado, lavado o conservación de los embriones, deberán ser libres de microorganismos vivos, debiendo agregarse antibióticos de acuerdo a las recomendaciones de la IETS.

2 El material e instrumental utilizado para la recolección, manipuleo, lavado, congelación, conservación y transporte de los embriones deberá esterilizarse de conformidad con las recomendaciones del manual de la IETS.

IX. Condiciones aplicables a los embriones.

1) Los embriones deberán examinarse antes y después de las tareas de lavado y antes de la congelación, bajo un aumento de CINCUENTA (50) X, haciéndolos rodar sobre el fondo de una placa de cultivo, comprobándose que la superficie y la zona producida de los mismos se encuentran intactas y exentas de cualquier material adherido.

2) Los embriones deberán lavarse de acuerdo a las recomendaciones de la IETS, transfiriéndose en grupos de DIEZ (10) o menos, a través DIEZ (10) cambios (lavados) en medio estéril, utilizándose en cada oportunidad una nueva micropipeta estéril.

3) Cada paso de lavado constituyó una dilución de UNO EN CIEN (1/100) del lavado previo, efectuado en forma exclusiva para los embriones de una misma donante.

4) Los embriones deberán congelarse en nitrógeno líquido de primer uso y conservarse en recipientes/contenedores lavados y esterilizados que contengan nitrógeno líquido de primer uso.

Los embriones deberán conservarse en ampollas o pajuelas esterilizados y precintados, respetando condiciones de higiene rigurosas y en un lugar de almacenamiento autorizado por la Administración Veterinaria del País Exportador en el que no corran ningún riesgo de contaminación.

6,) En una misma ampolla o en una misma pajuela sólo se introducirán los embriones procedentes de una misma hembra donante.

7) Las ampollas o las pajuelas deberán identificarse claramente con etiquetas, de conformidad con el sistema normalizado recomendado por el manual de la IETS, antes de ser exportadas a la REPUBLICA ARGENTINA.

X. De los recipientes/contenedores para el transporte de los embriones.

1) Los recipientes/contenedores conteniendo las ampollas o las pajuelas con los embriones congelados que se exporten a la REPUBLICA ARGENTINA, deberán ser de características tales que puedan ser transportados a temperatura ambiente, precintados y con autorregulación de su temperatura interna.

2) Dichos recipientes/contenedores deberán contener la cantidad de refrigerante necesaria para garantizar su traslado desde el País Exportador hacia la REPUBLICA ARGENTINA, asegurando así la viabilidad de los embriones.

3) Estos recipientes/contenedores deberán ser inspeccionados por personal de la Administración Veterinaria previo a su salida del País Exportador, con el fin de verificar su integridad, precintado y correspondencia con los datos obrantes en el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE EMBRIONES OVINOS RECOLECTADOS IN VIVO A LA REPUBLICA ARGENTINA".

XI. Certificado Veterinario Internacional.

1) Cada embarque de estos embriones deberá arribar al Puesto de Frontera acompañado y amparado por el ejemplar original del "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE EMBRIONES OVINOS RECOLECTADOS IN VIVO A LA REPUBLICA ARGENTINA".

El SENASA le otorgará a dicho certificado una validez de TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha de su expedición.

2) Si el idioma del País Exportador no fuera el español, el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE EMBRIONES OVINOS RECOLECTADOS IN VIVO A LA REPUBLICA ARGENTINA" confeccionado para amparar estas importaciones deberá estar redactado también en dicho idioma. En el supuesto caso que parte de este certificado o la totalidad del mismo, no cumpla con esta premisa, para autorizar su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA, deberá presentarse la correspondiente traducción efectuada por Traductor Público Nacional.

3) El "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE EMBRIONES OVINOS RECOLECTADOS IN VIVO A LA REPUBLICA ARGENTINA" deberá confeccionarse con todos los datos contenidos en el modelo incorporado en el Anexo III de la presente resolución, deberá estar firmado por un Veterinario Oficial perteneciente a la Administración Veterinaria del País Exportador, y sellado en cada página con un sello oficial de dicha Administración Veterinaria.

El color de la tinta del sello y de la firma debe ser diferente al de la tinta de impresión del certificado.

XII. Arribo a la REPUBLICA ARGENTINA.

1) El interesado deberá comunicar el arribo de estos embriones por medio fehaciente al personal del SENASA destacado en el Puesto de Frontera de ingreso de los embriones a la REPUBLICA ARGENTINA, con una antelación no menor a VEINTIUATRO (24) horas hábiles conforme lo establecido en el Anexo I, apartado G), inciso 14) de la citada Resolución Nº 1354/94.

2) Cuando esta comunicación fuera efectuada con posterioridad a la llegada de los embriones a las instalaciones aduaneras del Puesto de Frontera, el responsable de su diligenciamiento ante la Inspección Veterinaria del SENASA destacada en el mismo, dejará documentada su responsabilidad en el manejo, manipulación, nivel de nitrógeno líquido y estado de los precintos, del o de los recipientes/contenedor/es criogénico/s, desde el momento de su llegada hasta el de su efectiva inspección.

3) El personal del SENASA destacado en el Puesto de Frontera de ingreso procederá a inspeccionar en los ámbitos aduaneros el o los recipientes/contenedor/es del material, dejando constancia del nivel de nitrógeno líquido. Dicha inspección se efectuará en presencia de representantes de la firma importadora y de personal de la Dirección General de Aduanas.

4) En el Puesto de Frontera de arribo el SENASA procederá a emitir el correspondiente Permiso de Desembarque, de acuerdo a los términos de la citada Resolución Nº 1415/94, amparando el traslado de los embriones, hasta el sitio de control en la REPUBLICA ARGENTINA determinado por el SENASA.

5) En este sitio de control de los embriones, una vez superados satisfactoriamente los controles cuali-cuantitativos y/o laboratoriales de los mismos, el personal del SENASA allí destacado confeccionará el Documento de Internación que autoriza sanitariamente su importación a la REPUBLICA ARGENTINA.

6) El arribo a la REPUBLICA ARGENTINA de embriones sin la correspondiente "SOLICITUD DE IMPORTACION DE EMBRIONES OVINOS RECOLECTADOS IN VIVO" debidamente aprobada, sin el amparo del "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE EMBRIONES OVINOS RECOLECTADOS IN VIVO A LA REPUBLICA ARGENTINA", o incumpliendo cualquiera de los requisitos establecidos en las presentes Condiciones Sanitarias, dará lugar a la adopción de las Medidas Sanitarias establecidas en el apartado XII, punto 7) del inciso d) del presente Anexo.

7) Medidas Sanitarias: El SENASA podrá disponer la reexpedición de los embriones al País Exportador, su retención hasta la posible regularización técnico - administrativa de su situación o la aplicación de la Resolución Nº 488 del 4 de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, que habilita entre otras medidas, a su decomiso y/o destrucción.

En todos los casos los gastos y pérdidas ocasionados correrán por cuenta del interesado.

ANEXO II

ANEXO III

II) DECLARACION SANITARIA

El Veterinario Oficial de la Administración Veterinaria abajo firmante CERTIFICA respecto al embarque de los embriones anteriormente descritos que:

1 - Cumple con la totalidad de las Condiciones Sanitarias establecidas por el SENASA para autorizar su importación a la REPUBLICA ARGENTINA, en lo que corresponda a la certificación y garantías de competencia de esta Administración Veterinaria.

2 - País Exportador

2.1 - Al momento de la recolección de los embriones y hasta su exportación, el País exportador es reconocido por la Organización Mundial de la Sanidad Animal (OIE) / o se declara ante dicha Organización (de acuerdo a la enfermedad) como país libre de:

- Peste bovina,

- Peste de los pequeños rumiantes

- Viruela ovina y caprina,

- Pleuroneumonía contagiosa caprina, y

- Prúrigo lumbar (Scrapie)

2.2 - Con respecto a Fiebre Aftosa:

Si al momento de la recolección de los embriones y hasta su exportación, el País/Zona Exportador es reconocido por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) como libre, se eximirá de los test solicitados en el Punto 4.3 – g) del presente certificado.

2.3 - Con respecto a Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB)

2.3.1 - En el país

a - la EEB es de declaración obligatoria y los animales afectados por la enfermedad son sacrificados y destruidos totalmente,

b - se ha establecido un sistema de vigilancia y seguimiento continuo que permite la detección de animales afectados, de acuerdo a las recomendaciones del Código Terrestre de la OIE, y

c - se ha prohibido alimentar a los animales rumiantes con harinas de carne y hueso o con chicharrones de rumiantes, y se respeta efectivamente la prohibición en todo el país;

2.3.2 - Las hembras donantes

a - son identificadas de manera permanente para poder localizar su explotación de origen;

b - permanecieron desde su nacimiento en explotaciones en las que no se confirmó ningún caso de EEB durante su estancia, y martes 17 de marzo de 2009 Primera sección

c - no se presentó ningún signo clínico de EEB en el momento de la recolección de los embriones.

2.3.3 - Los ovocitos/embriones fueron recolectados, manipulados y almacenados de conformidad con lo dispuesto en el Anexo del Código Terrestre de la OIE.

3 - Explotación de origen y Centro de recolección

3.1 - En la explotación de origen y en el centro de recolección, no fueron reportados oficialmente en los últimos CUATRO (4) meses anteriores a la primera colecta de embriones motivos de esta exportación, casos de:

- Fiebre aftosa,

- Lengua azul,

- Estomatitis vesicular,

- Infección por brucella abortus y melitensis,

- Agalactia contagiosa,

- Aborto enzoótico de la oveja,

- Enfermedad de Nairobi,

- Adematosis pulmonar ovina, y

- Maedi Visna

4 - Hembras donantes seleccionadas para la obtención de los embriones:

4.1 - Desde el inicio de la recolección y hasta los TREINTA (30) días posteriores a la última recolección de los embriones motivos de esta operación, no se registraron oficialmente en las hembras donantes casos de las enfermedades citadas en el Punto 3.1.

4.2 – Fueron sometidas, respecto a la Fiebre del Valle del Rift, al test de ELISA, con resultados negativos dentro de los TREINTA (30) días anteriores a la primera recolección y nuevamente entre los VEINTIUN (21) días y SESENTA (60) días posteriores a la última recolección. (Fechas: …. /…./…. y …./…./….)

4.3. Fueron sometidas dentro del período comprendido entre los VEINTIUN (21) días y SESENTA (60) días posteriores a la última recolección de embriones a los siguientes test serológicos, con resultado NEGATIVO (En todos los casos tachar lo que no corresponda).