INSEMINACION ARTIFICIAL
Res. 304/88 - SAGP
Apruébase el Reglamento de las actividades relativas a la Transferencia Embrionaria de los Animales.
Bs.As., 27/4/88
VISTO la Ley N° 20.425 relativa al contralor oficial de la Insemlnación Artificial, y
CONSIDERANDO:
Que el desarrollo alcanzado en el orden científico, técnico y económico
por la actividad vinculada con la transferencia embrionaria toman
necesario fijar las pautas reglamentarias para su desenvolvimiento.
Que las mismas posibilitarán cumplir con el objetivo básico de contribuir eficazmente al mejoramiento de la actividad ganadera.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de
acuerdo a lo preceptuado por el artículo 11 del Decreto N° 2551 de
fecha 30 de Diciembre de 1986.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA. GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Articulo 1° - Aprobar el
reglamento de las actividades relativas a la Transferencia Embrionaria
de los Animales, que, como, Anexo 1, forma parte de la presente
Resolución.
Art. 2°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. - Ernesto J. Figueras.
ANEXO I
CAPITULO 1
l. De los Profesionales capacitados y autorizados en Transferencias Embrionarias.
l. l. Los Profesionales que podrán intervenir en las actividades de
transferencias embrionarias de los animales, deberán ser médicos
veterinarios.
1.2. Sólo podrán desarrollar las actividades de transferencia
embrionaria los médicos veterinarios que se hallen habilitados por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y la DIRECCION NACIONAL DE
FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION GANADERA y con su matriculación al día
en las respectivas Asociaciones o Consejos Profesionales que rijan el
desempeño ético de los mismos.
1.3. Los profesionales médicos veterinarios habilitados, se hallan facultados para:
1.3.1. Organizar, dirigir y ejecutar directamente las actividades que
requiera la técnica de Transferencia Embrionaria de acuerdo a las
normas de la IETS, la OlE y otras, reconocidas y aprobadas por la
DIRECCION NACIONAl. DE FISCALlZACION Y COMERCIALJZACION GANADERA y el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
1.3.2. Cetificar el estado de salud, aptitud funcional y zootécnica de los anlmales donantes.
1.3.3. Certlflcar el estado de salud, aptitud funcional y estado de la
gestación e identificación de los vientres receptores de embriones.
1.3.4. Denunciar a los Servicios Técnicos del SERVlCIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL la ocurrencia de enfermedades infecciosas y parasitarias
o cualquier otra con características epizoóticas registrada en las
dadoras, receptoras, y el ganado del rebaño de origen y/o de
permanencia durante el desarrollo de alguna de las tareas de
transferencia embrionaria.
1.3.5. Apllcar y certificar el cumplimiento de las normas establecidas
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAl. Y la DIRECCION NACIONAL DE
F15CALIZACION Y COMERCIALIZACION GANADERA para el desarrollo de las
tareas de trnnsfcrencia embrionaria.
1.3.6. Certificar detalladamente las actividades de transferencia
registradas en los certificados de recuperación de embriones y de
transferencia (A- B) y en el certificado de recuperación de embriones y
de congcladón de embriones (A- C), el origen genético, identlficación,
calidad y procesamiento de los embriones, sanidad de donantes y
receptores, de acuerdo a las exigencias establecidas en los Capítulos
111, IV, V y VI.
1.3.7. Dicha certificación deberá mantenerse actualizada con el detalle
de todas las actividades desarrolladas, a efectos de ser preseptado
cuando funcionarios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y de la
DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION GANADERA lo
requieran.
1.3.8. Presentar anualmente entre los meses de marzo y abril al
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y a la DIRECCION NACIONAL DE
FISCALIZACION Y COMERClALIZACION GANADERA, un resumen estadístico anual
tomado de los registros precedentemente citados, que refleje la
actividad desarrollada entre el día 11 de enero y el 31 de diciembre de
cada año, sin lo cual no podria actualizar su habilitación.
1.3.9. Las habilltaclones se deberán actualizar antes del 30 de abril de cada año.
1.4. De los Técnicos Auxiliares Capacitados en Transferencias Embrionarias.
1.4.1. De los Técnicos Auxiliares sólo podrán desarrollar tareas de
apoyo en la técnica de Transferencias Embrionarias y únicamente baJo la
supervisión de un médico veterinario habilitado, responsable de las
acciones de aquellos.
CAPITULO II
2. De la Comisión Técnica Asesora de Transferencia Embrionaria Animal.
2.1. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y la DIRECCION NACIONAL DE
FISCALIZACION Y COMERCIALlZACION GANADERA podrán crear cuando lo crean
oportuno una Comisión Técnica Asesora conformada por profesionales
médicos veterinarios, que tendrán como función:
2.1.1. Proponer nuevos métodos para las transferencias embrionarias, además de los reconocidos por la IETS y la OlE.
2.1.2. Proponer el tratamiento para la incorpornción o notificación de
medidas sanitarias de aplicación en los procesos de trañsferencias
embrionarias.
2.1.3. Asesorar técnicamente a los Servicios Oficiales de la Secretaria
de Agricultura, Ganadería y Pesca, en la Implementación de los
Convenios Sanitarios a suscribirse con los demás paises.
CAPITULO III
3. De los establecimientos habilitados:
3.1. Los establecimientos que desarrollen actividades de transferencias
embrionarias para el comercio nacional, la exportación y /o la
importación, se clastllcan en las catlegoñas de Unidad de Recolección,
Laboratorio de Manipulación de Ovulos y Embriones o Embriologia y Banco
de Embriones.
3.2. Deberán estar habilitados y registrados por el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL y la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y
COMERCIALIZACION GANADERA.
3.3. Los profesionales Médicos Veterinarios habilitados serán los
responsables de la utilización, buen funcionamiento y mantenimiento de
las Instalaciones mencionadas, de acuerdo a las condiciones que se
detallan a continuación:
3.4. Unidad de Recolección y/o transferencia de Embriones.
3.4.1. La Unidad de Recolección y /o Trnnsferencias Embrionariás son
los lugares donde están alojados y son tratadas las hembras donantes
y/o recptoras con vistas a la recolección de óvulos/embriones para su
conservación y/o transferencia, respectivamente. Pueden ser, o una
parte de la explotación donde se mantiene el rebaño de origen de las
hembras donantes o recipiente, o bien, una parte especificamente
definitiva de un establecimiento hacia el que se trasladan las hembras
donantes y/o recipientes, para proceder a su aislamiento, examen de
control, recolección y/o transferencia de óvulos/embriones. En ambos
casos deben aplicarse las siguientes condiciones:
3.4.1.1. Las instalaciones y equipos permitirán que las intervenciones
sobre las hembras se hagan en buenas condiciones higiénico- sanitarias
y de seguridad para los operadores.
3.4.1.2. El personal que trabaja en la Unidad debe tener una perfecta
formación, tanto en los aspectos técnicos como en los fundamentos de
profilaxis de las enfermedades y aplicar las más estrictas normas de
higiene, con objeto de evitar la introducción de enfermedades en la
Unidad. Debe ir provisto de ropa y calzado de protección. El acceso a
la Unidad estará prohibido a toda persona no autorizada.
3.4.1.3. D,urante las tareas de recolección o implante no deberá
haberse comprobado casos de fiebre aftosa u otras enfermedades
infectocontagiosas con caracteñsticas epizoótlcas, registradas en el
estableclmiento correspondiente a la Unidad de Recolección y/o
Transferencia de Embriones y linderos, debiendo informar el veterinario
habilitado en la Comisión Local del SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS de la
situación sanitaria.
3.5. Laboratorios de Manipulación de Ovulos/Embriones o Laboratorios de Embriología.
3.5.1. El laboratorio, que puede ser fijo o móvil, es el sitio en donde
los óvulos/embriones son recogidos en el medio de recolección,
examinados, lavados y sometidos a todos los tratamientos necesarios
antes de ser transferidos o congelados.
3.5.2. El Laboratorio fijo puede ser una parte de una Unidad de
Recolección y procesamiento específicamente definida, o bien una parte
debidamente acondicionada de un establecimiento existente.
Puede estar situado en el lugar de mantenimiento de las hembras
donantes o de las receptoras. En ambos casos, las condiciones generales
de registro de las Unidades de recolección deben ser cumplidas y
aplicarse además las siguientes condiciones:
3.5.3. Deberá poseer piso, cielorraso y paredes de mampostería
Impermeables con frisos azulejados o similar, de no menos de dos (2)
metros de alto, desagües, agua corriente (fña y caliente}, mesadas
sanltartas anticorrosivas, sanitarios con ducha y vestuario, adecuada
ventilación, instalaciones e instrumental para las tareas específicas.
El laboratorio debe estar protegido contra roedores e insectos, y
mantenido en perfectas condiciones de higiene y desinfección.
3.5.4. El laboratorio móvil contará básicamente con similares
requisitos constructivos de funcfonanúento higiénico- sanitarios que
los descriptos en 3.5.3. Deberá ser perfectamente desinfectado antes y
después de cada oportunidad que se utilice en las diferentes unidades
de recolección.
3.5.5. Durante la utllización del laboratorio en las recolecciones, no
se habrá comprobado oficlalmente y por conocimiento del profesional-
médico- veterinario habilitado actuante, ningún caso de fiebre aftosa u
otras enfermedades infectocontagiosas con caracteñstlcas epizoótlcas,
registradas en dicha dependencia y estableclmientos linderos.
3.6. Banco de Embriones
3.6.1. Podrán ser habllltados como Banco de Embriones, los
estableclmientos exclusivamente dedicados al acopio, cónservaclón y
reexpedición de los embriones congelados. Deberá disponder de local con
piso, clelorraso y paredes de mampostería Impermeables con frisos
azulejados o similar de no menos de dos (2) metros de alto, desagües,
agua corriente, mesadas sanitarias anticorrosivas, adecuada
ventilación, instrumental apropiado y termos refrigerantes
conservadores. Deberán estar pretegldos contra roedores e insectos, y
mantenidos en perfectas condiciones de higiene y desinfección.
3.6.2. Todas las partidas de embriones nacionales e Importados estarán
correctamente identificadas, y las actividades de entradas y salida
deberán documentarse y registrarse en libros rubricados por el Médico
Veterinario habilitado responsable.
3. 7. Los establecimientos ganaderos que realicen actividades
comerciales de Transferencia Embrionaria o venta de embriones, podrán
ser habilitados de acuerdo a la presente normativa, según el tipo de
tareas que efectúan, dentro de cualquiera de las categorías y en las
mismas condiciones antes mencionadas para en cada caso adaptar las
instalaciones y registros según las especificaciones detalladas.
3.8. Los Centros integrales de Inseminación Artificial que reciban
hembras donantes y receptoras para transferencias embrionarias deben
contar con sectores exclusivos para el alojamiento y circulación de
hembras, instalaclones para la recolección y transferencia de embriones
y laboratorio de embriología
Estos sectores deben estar aislados y separados del alojamiento y
circulación de los machos por una doble hilera de alambrado perimetral,
separados por lo menos por diez (lO) metros entre si.
3.8.1. Deberán estar habilitadas por la DIRECCION NACIONAL DE
FISCALIZACION Y COMERCIAUZACION GANADERA y el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL para realizar actividades enumeradas en 3.8.
3.8.2. Los Centros Integrales de Inseminación Artificial podrán
compartir con las Unidades de Recolección y los de Embriones los
sectores administrativos, laboratorio de esterilización y la sala de
termos.
3.8.3. Los diferentes sectores que conformen los Centros Integrales de
Inseminación, Artificial deberán responder a las exigencias
establecidas en forma separada para cada una de las instalaciones
descriptas.
CAPITULO IV
4. Registro de Reproductores.
4.1. Machos dadores: El reproductor macho debe ser puro de pedigree,
Inscripto en los Registros Genealógicos de la Sociedad Rural Argentina,
y contar con análisis de tipificación sanguínea por el Laboratorio de
Inmunogcnética de la Sociedad Rural Argentina y/o Laboratorio
debidamente reconocido por la Sociedad Rural Argentina o bien deberán
estar inscriptos en los Registros de las respectivas Asociaciones de
Criadores.
4.2. Hembras dadoras: Deben ser puras de pedigree inscriptas en los
Registros Genealógicos de la Sociedad Rural Argentina, y registradas
como "Hembras Donantes", únicamente en formularios que a tal efecto
proporcionará la Sociedad Rural Argentina Registros Genealógicos. A
cada hembra donante la Sociedad Rural Argentina le adjudicará un número
de orden en el Registro de Donantes, o bien, las hembras deberán estar
Inscriptas en los Registros de las respectivas Asociaciones de
Criadores.
4.2.1. Las hembras donantes deberán contar con análtsls de tipificación
de grupo sanguíneo realizado por el Laboratorio de lnmunogenética de la
Sociedad Rural Argentina y/o Laboratorio debidamente reconocido por la
Sociedad Rural Argentina.
4.2.2. Los Servicios que reciban las hembras donantes, ya sea por monta
natural o por inseminación artificial, deberán ser registrados en el
Libro de Servicios que provee la Sociedad Rural Argentina Registros
Genealógicos y/o de las respectivas Asociaciones de Criadores y
declararlos dentro de los plazos establecidos.
4.2.3. El Médico Veterinario deberá llevar registros particulares donde
deberá asentar, especie, raza, nombre y número de registro del macho
dador, fecha de recuperación de embriones, congelación y transferencia
de embriones, identificación de las receptoras y cualquier otra
observación que requiera el procedimiento.
4.2.4. El Médico Veterinario deberá llenar los Certificados Oficiales
correspondientes a cada operación y presentarlos dentro de los plazos
establecidos en los Registros Genealógicos de la Sociedad Rural
Argentina o en las respectivas Asociaciones de Criadores. Los
Certificados serán firmados por el Médico Veterinario y por el
propietario de la hembra donante o de los embriones. A Certificado de
Recuperación de Embriones B. Certificado de Transferencias Embrionarias
C. Certificado de Congelación de Embriones.
4.3. Hembras Heceptoras: El vientre receptor puede o no ser de raza
definida, pero debe identificarse con tatuaje y caravana visible. Puede
además, ser mareada a fuego de acuerdo con las normas que rijan en el
establecimiento, Indicando tipo racial, color, edad o dentición y toda
otra seña particular que permita la correcta individualización.
4.4. El manejo y la sanidad de los reproductores que se utilicen, será
de responsab!ltdad exclusiva del criador y del Médico Veterinario
Actuante.
CAPITULO V
5. De los Ovulos/Embriones.
5.1. Recolección y conservación de óvulos/ embriones: Para evitar la
contaminación y la transmisión de gérmenes patógenos a través de la
técnica de transferencias embrionarias, los embriones deberán ser
manipulados entre la recuperación y la transferencia siguiendo
estrictas normas de higiene, utilizando Instrumental y soluciones
estériles, y técnicas asépticas.
5.1.1. Preparación del medio: Todo producto biológico de origen animal
utilizado para la recolección, procesado, lavado o conservación debe
estar exento de microorganismos vivos. Los medios y las soluciones
utilizados para la recolección, congelación y transferencias de
óvulos/embriones deben ser esteriltzados según métodos reconocidos
(radiación gamma, filtración por membrana de 0.22U de poro) y
manipulados de manera que permanezcan estériles. Se deben agregar
antibióticos a las soluciones utilizadas para la recolección, lavado y
conservación, de conformidad con las recomendaciones del Manual de la
IETS.
5.1.2. Estertllzactón de materiales: Todo el material utilizado para la
recolección, malpulco, lavado, congelación y conservación de los
óvulos/embriones debe ser esterilizado antes de su utlllzaclón, de
conformidad con las recomendaciones del Manual de la IETS. Diferentes
métodos de esterilización pueden ser ut1lizados y la selección
usualmente dependerá de la naturaleza del material a esterilizar
(t.e.:calor seco, autoclave, gas óxido de etileno, antisépticos,
radiación gamma.).
5.2. Evaluación de los óvulos/ embriones para el control de las
enfermedades: La zona pelúcida de cada óvulo/embrión debe ser examinada
en toda su superficie bajo un aumento de por lo menos 5OX y debe ser
garantizada de intacta y exenta de cualquier material adherido. Los
óvulos/embriones se hacen rodar sobre el fondo de la placa de cultivo
de manera de poder observar toda su superficie. Esta evaluación debe
realizarse antes y después del lavado de óvulos/embriones y antes de la
congelación.
5.2.1. Los óvulos/embriones deben ser lavados de conformidad con las
recomendaciones del Manual de la IETS. El procedimiento de lavado
recomendado por la lETS consiste en transferir los embriones, en grupo
de diez o menos, a través de diez cambios de medio estéril, utilizando
una micropipeta estéril diferente en cada lavado, y cada paso debe
constituir una dilución de 1:s00 del lavado previo.
En cada lavado los embriones deben ser suavemente agitados en el medio.
Sólo deben ser lavados conjuntamente los óvulos/embriones de una misma
donante. La zona pelúcida debe permanecer intacta y exenta de material
adherido después del lavado. Toda expedición de óvulos/embriones deberá
ser acompañada de una atestación firmada por el Veterinario responsable
del laboratorio de manipulación, certificando que dichos exámenes
fueron realizados.
5.3. Congelación y conservación de Embriones.
5.3.1. Los óvulos/embriones deben ser conservados en ampolla/pajuelas
esterilizados y herméticamente cerrados, y éstas a su vez en
contenedores esterilizados con nitrógeno líquido, respetando
condiciones de estricta higiene, en un lugar de almacenamiento
registrado en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y en la DlRECCION
NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION GANADERA.
5.3.2. Sólo deben colocarse en la misma ampolla/pajuela los óvulos/embriones procedentes de una misma hembra donante.
5.3.3. Las ampollas/pajuelas deben ser precintadas en el momento de la
congelación y etiquetadas o rotuladas de conformidad con las
recomendaciones de identificación del Manual de la IETS consistente en:
(1) Código inicial, especificando el número de código Internacional de
la organización de transferencias embrionarias, el código de la raza y
el número de registro de la donante, (2) la fecha de congelación, y (3}
el número de envase Individual y la cantidad y calidad de embriones
contenidos en la ampolla/pajuela Por razones de espacio, la información
del nombre de la donante o los datos del macho dador son
opcionales, y no es necesario incluirlos.
5.3.4. Etiquetado de goglets y cañas: La LETS recomienda la
identificación de las cañas y los goblets con el mismo número. Además
los globets deberán ser rotulados con el número de código de la
organización, la fecha de congelación y el número de registro y el
nombre de la hembra donante y del macho dador. La cabeza de cada caña
deberá ser identificada con el código de la organizaclón, el número de
caña y el código de la raza.
5.3.5. Los óvulos/embriones deben congelarse en alcohol fresco o en
nitrógeno líquido, y conservarse en nitrógeno líquido fresco en
contenedores esterilizados.
5.3.6. El Médico Veterinario deberá llenar el certificado A-C de
Recuperactón y Congelación de Embriones, y presentarlos a la Sociedad
Rural Argentina, Registros Genealógicos y Registros de la Asociación de
Criadores dentro de los plazos establecidos.
5.4. Microcirugía de embriones: Este tratamiento debe ser realizado de
conformidad con las recomendaciones de la IETS y por las normas
sanitarias aprobadas por la OlE.
CAPITULO VI
6. De las condiciones sanitarias del ganado en los procesos para la obtención y transferencia de embriones.
6.1. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL por Intermedio de sus
Servicios Técnicos conjuntamente con los Médicos Veterinarios
habtlitados responsables en cada caso, ejercerán el control sanitario
del ganado involucrado en todos los procesos de transferencia
embrionaria.
6.1.1. Durante treinta (30} días antes y en el momento de la
recoleccton o Implante de óvulos/embriones no se habrá comprobado
oficialmente (según datos obtenidos del Servicio Veterinario oficial de
la jurisdicción) ni con real conocimiento del Médico Veterinario
habilitante actuante, caso de fiebre aftosa, diarrea viral bovina,
estomatitis vesicular, lengua azul u otras enfermedades
lnfectocontaglosas con características eplzoótlcas, registradas en los
animales de rebaño de origen y/o de permanencia de las hembras dadoras
y/o receptoras, como así también en los establecimientos linderos.
6.1.2. En las veinticuatro (24) horas anteriores a la recolección o
Implante, todos los bovinos, ovinos, caprinos, y porcinos existentes en
el rebaño donde permanecen las hembras dadoras y/o receptoras, deben
ser objeto de un examen clínico realizado por un Veterinario habilitado
responsable, encontrándose libres de cualquier enfermedad
infectocontagiosa.
6.1.2.1. El Médico Veterinario habilitado actuante comunicará
anticipadamente al Veterinario del Servicio Oficial de la Jurisdicción,
la fecha a realizar las tareas correspondientes de recolección o
Implante.
6.1.3. El rebaño de origen de las hembras donantes y/o receptoras deben
de preferencia formar parte de aquellos establecimientos que son
objetos de un programa nacional de profilaxis de brucelosls y
tuberculosis, y estar bajo control de tricomontasis y
campilobacteriosis.
6.1.4. Las hembras donantes Importadas sólo podrán ser sometidas a la
obtención de óvulos/ embriones, luego de haber permanecldo desde su
Ingreso al país por lo menos noventa (90} días anteriores, entre los
cuales habrán transcurridos por los menos treinta (30) días en forma
continuada en el rebaño de origen.
6.1.5. El SERVIVIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL estará facultado
atendiendo las condiciones epidemiologicas imperantes, a introducir o
modificar, las medidas sanitarias que crea conveniente.
CAPITULO VII
7. De la Exportación de Ovulos/Embriones
7.1. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL por la parte sanitaria y la
DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION GANADERA por la
parte zootécnica y genética, fiscalizará las actividades de exportación
de óvulos/embriones.
7.1.1. Las condiciones zoosanltarlas básicas para la exportación se encuentran establecidas en la presente norma.
7.1.2. La variación de las presentes normativas zoosanitarias dependerá
de las exigencias establecidas por cada pais Importador, o al dar
cumplimiento a los Convenios Sanitarios Bilaterales existentes o que se
suscriban.
7.1.2.1. Las nuevas medidas zoosanltarias que se establezcan se
canalizarán a través del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL para que
sus Servicios Técnicos espcíficos fiscalicen la realización de los
mismos por parte de los Médicos Vetertnarlos habtlltados a tal efecto.
7.2. Documentación requerida para la exportación de embriones.
7.2.1. Los Interesados deberán Iniciar ante el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL y la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y
COMERCIALIZACION GANADERA, las respectivas solicitudes de exportación
(D- C) en formularto original y duplicado.
7.2.1.1. En ambos casos se harán constar el número de habilitación
otorgados por la Autoridad Oficial al establecimiento y al Médico
Veterinario habtlltado responsable interviniente en las distintas
operaciones requeridas.
7.2.2. A fin de obtener el Certificado Zoosanitario Definitivo de
exportación otorgado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, deberá
presentarse a este Organismo la siguiente documentación:
7.2.2.1. Certifitcaclón emitida por el Medico Vetertnarlo habilitado
actuante. visado por el Veterinario Oficial de la jurtsdlcdón en la que
consten las medidas establecidas en el CAPI1ULO VI y cualquier otra
complementaria que surja para la aplicación del numeral 7 .1.2. en la
que conste la debida Identificación de los reproductores.
7.2.2.2. Certificado de recuperación y congelación de embriones (A.C)
original, en el que conste el cumplimiento de las condiciones
establecidas en el Capitulo IV.
7.2.3. La DIRECCION NACIONAL DE FISCALIIZACION Y COMERCIALIZACION
GANADERA tendrá a su cargo la fiscalización y control de la siguiente
documentación:
7.2.3.1. Certificación de pedigree planeado de la hembra donante del
macho dador otorgado por la Asociación de Criadores de la raza, o del
Head Book del pais de origen o la enttdad autorizada.
7.2.3.2. Certificación de análisis de tipificación del grupo sanguíneo de la hembra donante y del macho dador.
7.2.3.3. Certificación de Pruebas de Producción de los donantes hembras y machos, otorgados por entidad autorizada.
7.2.3.4. Certlficado de la Asociación de Criadores de la raza de las
hembras donantes, donde atestigüe que dichos animales no son portadores
de taras genéticas conocidas y no están emparentados con portadores de
taras genéticas.
7.2.3.5. Certificado de Recuperación de Congelaclón de Embriones (A·C)
originall acompañado del formularlo para la exportación de embriones
(D·C), debidamente llenado y firmado por los responsables.
CAPlTULO VIII
8. De la Importación de Ovulos /Embriones:
8.1: El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL por la parte sanitaria y la
DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION GANADERA por la
parte zootécnica y genética, fiscalizará la Importación de óvulos/
embriones. A tal efecto los Interesados deberán presentar las
respectivas solicitudes de Importación en forma original y duplicado,
haciendo constar en cada caso el número de registro y habilitación
oficiall del establecimiento que recepcione los óvulos/embriones
congelados o el nombre, propiedad y titularidad del establecimiento de
destino y del animal en pie recipiente, en caso de hembras implantadas.
8.2. Requisitos zoosanltartos bástcos a ser aplicados en la importación óvulos/embriones congelados:
8.2.1. El país de origen de los animales dadores de óvulos/embriones
como así también del semen utilizado, se encuentra oficialmente libre
de peste bovina, fiebre del Valle de Rlft, dermatosis nodular
contagiosa y fiebre aftosa a virus exóticos (S.A.T. 1·2·3 y Asia 1).
8.2.2. Durante treita (30) dias antes y en el momento de la recolección
o implante de óvulos/embriones no se habrá comprobado oficialmente
casos de fiebre aftosa, diarrea viral bovina, estomatitis vesicular,
lengua azul u otras enfermedades infectocontagtosas con caracterlsltcas
eplzoótlcas; resgistradas en el rebaño de origen y/o permanencia de las
hembras dadoras y/o receptoras, como así también en los
establectmtentos linderos.
8.2.3. Dicha situación sanitaria no se habrá comprobado oficialmente en
las veinticuatro (24) horas anteriores ni en los treinta (30) días
posteriores a la recolecctón o implante de óvulos/embrlones, en todo el
ganado existente en el rebaño de ortgen y/o de permanencia de las
hembras dadoras y/o receptoras.
8.2.4. El rebaño de origen de la hembra donante debe de preferencia
fonnar parte de aquellos establecimientos que son objeto de un programa
nacional de profilaxis de brucelosls y tuberculosis, y estar bajo
control de tricomoniasis y campilobacteriosis.
8.2.5. Las hembras receptoras Implantadas con destino a exportación,
deberá cumplir con las exigencias sanitarias que el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL establezca en cada caso para la importación de ganado
en pie.
8.2.6. Las exigencias específicas establecidas para el procesado de
embriones que se Importen al pais en fonna congelada o Implantados, con
las características en el CAPITULO V.
8.2.7. Cuando el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL lo crea
conveniente exigirá los exámenes y tratamientos facultativos realizados
en laboratorios oficialmente habilitados con el fin de demostrar la
ausencia de gérmenes patógenos en embriones, óvulos no fecundados,
embriones no viables y/o líquidos de lavados de conformidad con las
recomendaciones de la IETS.
8. 2. 7 .l. El líquido de recogida debe colocarse en recipiente estéril
(pudiendo ser una probeta graduada) hacléndola reposar durante una (1)
hora. Al liquido retenido, no menor a una cantidad de cien (lOO)
milímetros le será agregado los residuos recolectados en los casos que
se utilice el ftllro.
8.2.7.2. El medio utlllzado para los últimos cuatro (4) lavados (7,8,9
y 10) de embriones deberán ser agrupados y conservados de acuerdo al
manual de la IETS.
8.2.7.3. Las muestras arribadas descriptas se conservarán en cuatro (4)
grados Celsius y examinadas dentro de las veinticuatro (24) horas. Si
el examen no se lleva a cabo en el tiempo mencionado, se procederá a la
conservación del medio a temperalura Igual o inferior a menos de veinte
grados Celsius (·20° C)
8.2.7.4. De considerarse necesario podrá solicitarse de Igual forma un
tratamiento con tripsina antes de la congelación de los óvulos/
embriones, de acuerdo a las recomendaciones de la IETS.
8.2.8. Los óvulos/embriones conservados no serán exportados del pais de
origen antes de haber finalizado las operaciones objeto del Certificado
Zoosanltarfo de exportación, emitido por funcionario oficial de la
Administración Veterinaria y Visado por el Cónsul Argentino de la
Jurisdicción.
8.3. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, requerirá la certificación
zoosanitarla que considere necesaria, según la situación epidemiológica
del país de origen.
8.4. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y la DlRECCJON NACIONAL DE
FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION GANA·DERA. están facultados para
proceder a realizar sobre los óvulos/embriones Importados las pruebas
diagnósticas que crea necesario como asi también los controles de
identificación que corresponden.
8.5. Los requisitos zootécnicos y genéticos a ser preseniados son:
8.5.1. Certificación de pedlgree planeado de la hembra donante y del
macho dador otorgado por la Asociación de Criadores de la raza, o del
Head Book del país de origen o la entidad autorizada.
8.5.2. Certiflcaclón del análisis de tipificación de grupo sanguineo de la hembra donante y del macho dador.
8.5.3. Certlficado de pruebas de Producción de los donantes hembras y machos otorgado por entidad autorizada.
8.5.4. Certificado de la Asociación de Criadores de raza de las hembras
donantes, donde atestigüe que dichos animales no son portadores de
taras genéticas conocidas, no están emparentados con portadores de
taras genéticas.
8.5.5. Certificado de Recuperación de Congelación de Embriones (A-C)
original acompañado del formularlo para la exportación de embriones
(D·C) debidamente llenado y firmado por los responsables.
8.5.6. Las hembras preñadas receptoras deberán venir acompañadas de un
Certificado de Recuperación y Transferencia de Embriones firmado por el
propietario y Médico Veterinarlo habilliado, atestiguando la precisa y
completa identificación de los embriones y la ldenltdad de las
receptoras.
CAPITULO IX
9. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y la DIRECCJON NACIONAL DE
FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION GANADERA podrán dictar las normas
complementanas que crean necesarias para el cumplimiento de la presente
resolución. - José Alberto Dlaz, Director Gral. de Programación
Organización y Control.