INSEMINACION ARTIFICIAL

Res. 304/88 - SAGP

Apruébase el Reglamento de las actividades relativas a la Transferencia Embrionaria de los Animales.

Bs.As., 27/4/88

VISTO la Ley N° 20.425 relativa al contralor oficial de la Insemlnación Artificial, y

CONSIDERANDO:

Que el desarrollo alcanzado en el orden científico, técnico y económico por la actividad vinculada con la transferencia embrionaria toman necesario fijar las pautas reglamentarias para su desenvolvimiento.

Que las mismas posibilitarán cumplir con el objetivo básico de contribuir eficazmente al mejoramiento de la actividad ganadera.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 11 del Decreto N° 2551 de fecha 30 de Diciembre de 1986.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA. GANADERIA Y PESCA

RESUELVE:

Articulo 1° - Aprobar el reglamento de las actividades relativas a la Transferencia Embrionaria de los Animales, que, como, Anexo 1, forma parte de la presente Resolución.

Art. 2°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. - Ernesto J. Figueras.

ANEXO I

CAPITULO 1

l. De los Profesionales capacitados y autorizados en Transferencias Embrionarias.

l. l. Los Profesionales que podrán intervenir en las actividades de transferencias embrionarias de los animales, deberán ser médicos veterinarios.

1.2. Sólo podrán desarrollar las actividades de transferencia embrionaria los médicos veterinarios que se hallen habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION GANADERA y con su matriculación al día en las respectivas Asociaciones o Consejos Profesionales que rijan el desempeño ético de los mismos.

1.3. Los profesionales médicos veterinarios habilitados, se hallan facultados para:

1.3.1. Organizar, dirigir y ejecutar directamente las actividades que requiera la técnica de Transferencia Embrionaria de acuerdo a las normas de la IETS, la OlE y otras, reconocidas y aprobadas por la DIRECCION NACIONAl. DE FISCALlZACION Y COMERCIALJZACION GANADERA y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.

1.3.2. Cetificar el estado de salud, aptitud funcional y zootécnica de los anlmales donantes.

1.3.3. Certlflcar el estado de salud, aptitud funcional y estado de la gestación e identificación de los vientres receptores de embriones.

1.3.4. Denunciar a los Servicios Técnicos del SERVlCIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL la ocurrencia de enfermedades infecciosas y parasitarias o cualquier otra con características epizoóticas registrada en las dadoras, receptoras, y el ganado del rebaño de origen y/o de permanencia durante el desarrollo de alguna de las tareas de transferencia embrionaria.

1.3.5. Apllcar y certificar el cumplimiento de las normas establecidas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAl. Y la DIRECCION NACIONAL DE F15CALIZACION Y COMERCIALIZACION GANADERA para el desarrollo de las tareas de trnnsfcrencia embrionaria.

1.3.6. Certificar detalladamente las actividades de transferencia registradas en los certificados de recuperación de embriones y de transferencia (A- B) y en el certificado de recuperación de embriones y de congcladón de embriones (A- C), el origen genético, identlficación, calidad y procesamiento de los embriones, sanidad de donantes y receptores, de acuerdo a las exigencias establecidas en los Capítulos 111, IV, V y VI.

1.3.7. Dicha certificación deberá mantenerse actualizada con el detalle de todas las actividades desarrolladas, a efectos de ser preseptado cuando funcionarios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y de la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION GANADERA lo requieran.

1.3.8. Presentar anualmente entre los meses de marzo y abril al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y a la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERClALIZACION GANADERA, un resumen estadístico anual tomado de los registros precedentemente citados, que refleje la actividad desarrollada entre el día 11 de enero y el 31 de diciembre de cada año, sin lo cual no podria actualizar su habilitación.

1.3.9. Las habilltaclones se deberán actualizar antes del 30 de abril de cada año.

1.4. De los Técnicos Auxiliares Capacitados en Transferencias Embrionarias.

1.4.1. De los Técnicos Auxiliares sólo podrán desarrollar tareas de apoyo en la técnica de Transferencias Embrionarias y únicamente baJo la supervisión de un médico veterinario habilitado, responsable de las acciones de aquellos.

CAPITULO II

2. De la Comisión Técnica Asesora de Transferencia Embrionaria Animal.

2.1. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALlZACION GANADERA podrán crear cuando lo crean oportuno una Comisión Técnica Asesora conformada por profesionales médicos veterinarios, que tendrán como función:

2.1.1. Proponer nuevos métodos para las transferencias embrionarias, además de los reconocidos por la IETS y la OlE.

2.1.2. Proponer el tratamiento para la incorpornción o notificación de medidas sanitarias de aplicación en los procesos de trañsferencias embrionarias.

2.1.3. Asesorar técnicamente a los Servicios Oficiales de la Secretaria de Agricultura, Ganadería y Pesca, en la Implementación de los Convenios Sanitarios a suscribirse con los demás paises.

CAPITULO III

3. De los establecimientos habilitados:

3.1. Los establecimientos que desarrollen actividades de transferencias embrionarias para el comercio nacional, la exportación y /o la importación, se clastllcan en las catlegoñas de Unidad de Recolección, Laboratorio de Manipulación de Ovulos y Embriones o Embriologia y Banco de Embriones.

3.2. Deberán estar habilitados y registrados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION GANADERA.

3.3. Los profesionales Médicos Veterinarios habilitados serán los responsables de la utilización, buen funcionamiento y mantenimiento de las Instalaciones mencionadas, de acuerdo a las condiciones que se detallan a continuación:

3.4. Unidad de Recolección y/o transferencia de Embriones.

3.4.1. La Unidad de Recolección y /o Trnnsferencias Embrionariás son los lugares donde están alojados y son tratadas las hembras donantes y/o recptoras con vistas a la recolección de óvulos/embriones para su conservación y/o transferencia, respectivamente. Pueden ser, o una parte de la explotación donde se mantiene el rebaño de origen de las hembras donantes o recipiente, o bien, una parte especificamente definitiva de un establecimiento hacia el que se trasladan las hembras donantes y/o recipientes, para proceder a su aislamiento, examen de control, recolección y/o transferencia de óvulos/embriones. En ambos casos deben aplicarse las siguientes condiciones:

3.4.1.1. Las instalaciones y equipos permitirán que las intervenciones sobre las hembras se hagan en buenas condiciones higiénico- sanitarias y de seguridad para los operadores.

3.4.1.2. El personal que trabaja en la Unidad debe tener una perfecta formación, tanto en los aspectos técnicos como en los fundamentos de profilaxis de las enfermedades y aplicar las más estrictas normas de higiene, con objeto de evitar la introducción de enfermedades en la Unidad. Debe ir provisto de ropa y calzado de protección. El acceso a la Unidad estará prohibido a toda persona no autorizada.

3.4.1.3. D,urante las tareas de recolección o implante no deberá haberse comprobado casos de fiebre aftosa u otras enfermedades infectocontagiosas con caracteñsticas epizoótlcas, registradas en el estableclmiento correspondiente a la Unidad de Recolección y/o Transferencia de Embriones y linderos, debiendo informar el veterinario habilitado en la Comisión Local del SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS de la situación sanitaria.

3.5. Laboratorios de Manipulación de Ovulos/Embriones o Laboratorios de Embriología.

3.5.1. El laboratorio, que puede ser fijo o móvil, es el sitio en donde los óvulos/embriones son recogidos en el medio de recolección, examinados, lavados y sometidos a todos los tratamientos necesarios antes de ser transferidos o congelados.

3.5.2. El Laboratorio fijo puede ser una parte de una Unidad de Recolección y procesamiento específicamente definida, o bien una parte debidamente acondicionada de un establecimiento existente.

Puede estar situado en el lugar de mantenimiento de las hembras donantes o de las receptoras. En ambos casos, las condiciones generales de registro de las Unidades de recolección deben ser cumplidas y aplicarse además las siguientes condiciones:

3.5.3. Deberá poseer piso, cielorraso y paredes de mampostería Impermeables con frisos azulejados o similar, de no menos de dos (2) metros de alto, desagües, agua corriente (fña y caliente}, mesadas sanltartas anticorrosivas, sanitarios con ducha y vestuario, adecuada ventilación, instalaciones e instrumental para las tareas específicas. El laboratorio debe estar protegido contra roedores e insectos, y mantenido en perfectas condiciones de higiene y desinfección.

3.5.4. El laboratorio móvil contará básicamente con similares requisitos constructivos de funcfonanúento higiénico- sanitarios que los descriptos en 3.5.3. Deberá ser perfectamente desinfectado antes y después de cada oportunidad que se utilice en las diferentes unidades de recolección.

3.5.5. Durante la utllización del laboratorio en las recolecciones, no se habrá comprobado oficlalmente y por conocimiento del profesional- médico- veterinario habilitado actuante, ningún caso de fiebre aftosa u otras enfermedades infectocontagiosas con caracteñstlcas epizoótlcas, registradas en dicha dependencia y estableclmientos linderos.

3.6. Banco de Embriones

3.6.1. Podrán ser habllltados como Banco de Embriones, los estableclmientos exclusivamente dedicados al acopio, cónservaclón y reexpedición de los embriones congelados. Deberá disponder de local con piso, clelorraso y paredes de mampostería Impermeables con frisos azulejados o similar de no menos de dos (2) metros de alto, desagües, agua corriente, mesadas sanitarias anticorrosivas, adecuada ventilación, instrumental apropiado y termos refrigerantes conservadores. Deberán estar pretegldos contra roedores e insectos, y mantenidos en perfectas condiciones de higiene y desinfección.

3.6.2. Todas las partidas de embriones nacionales e Importados estarán correctamente identificadas, y las actividades de entradas y salida deberán documentarse y registrarse en libros rubricados por el Médico Veterinario habilitado responsable.

3. 7. Los establecimientos ganaderos que realicen actividades comerciales de Transferencia Embrionaria o venta de embriones, podrán ser habilitados de acuerdo a la presente normativa, según el tipo de tareas que efectúan, dentro de cualquiera de las categorías y en las mismas condiciones antes mencionadas para en cada caso adaptar las instalaciones y registros según las especificaciones detalladas.

3.8. Los Centros integrales de Inseminación Artificial que reciban hembras donantes y receptoras para transferencias embrionarias deben contar con sectores exclusivos para el alojamiento y circulación de hembras, instalaclones para la recolección y transferencia de embriones y laboratorio de embriología

Estos sectores deben estar aislados y separados del alojamiento y circulación de los machos por una doble hilera de alambrado perimetral, separados por lo menos por diez (lO) metros entre si.

3.8.1. Deberán estar habilitadas por la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIAUZACION GANADERA y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL para realizar actividades enumeradas en 3.8.

3.8.2. Los Centros Integrales de Inseminación Artificial podrán compartir con las Unidades de Recolección y los de Embriones los sectores administrativos, laboratorio de esterilización y la sala de termos.

3.8.3. Los diferentes sectores que conformen los Centros Integrales de Inseminación, Artificial deberán responder a las exigencias establecidas en forma separada para cada una de las instalaciones descriptas.

CAPITULO IV

4. Registro de Reproductores.

4.1. Machos dadores: El reproductor macho debe ser puro de pedigree, Inscripto en los Registros Genealógicos de la Sociedad Rural Argentina, y contar con análisis de tipificación sanguínea por el Laboratorio de Inmunogcnética de la Sociedad Rural Argentina y/o Laboratorio debidamente reconocido por la Sociedad Rural Argentina o bien deberán estar inscriptos en los Registros de las respectivas Asociaciones de Criadores.

4.2. Hembras dadoras: Deben ser puras de pedigree inscriptas en los Registros Genealógicos de la Sociedad Rural Argentina, y registradas como "Hembras Donantes", únicamente en formularios que a tal efecto proporcionará la Sociedad Rural Argentina Registros Genealógicos. A cada hembra donante la Sociedad Rural Argentina le adjudicará un número de orden en el Registro de Donantes, o bien, las hembras deberán estar Inscriptas en los Registros de las respectivas Asociaciones de Criadores.

4.2.1. Las hembras donantes deberán contar con análtsls de tipificación de grupo sanguíneo realizado por el Laboratorio de lnmunogenética de la Sociedad Rural Argentina y/o Laboratorio debidamente reconocido por la Sociedad Rural Argentina.

4.2.2. Los Servicios que reciban las hembras donantes, ya sea por monta natural o por inseminación artificial, deberán ser registrados en el Libro de Servicios que provee la Sociedad Rural Argentina Registros Genealógicos y/o de las respectivas Asociaciones de Criadores y declararlos dentro de los plazos establecidos.

4.2.3. El Médico Veterinario deberá llevar registros particulares donde deberá asentar, especie, raza, nombre y número de registro del macho dador, fecha de recuperación de embriones, congelación y transferencia de embriones, identificación de las receptoras y cualquier otra observación que requiera el procedimiento.

4.2.4. El Médico Veterinario deberá llenar los Certificados Oficiales correspondientes a cada operación y presentarlos dentro de los plazos establecidos en los Registros Genealógicos de la Sociedad Rural Argentina o en las respectivas Asociaciones de Criadores. Los Certificados serán firmados por el Médico Veterinario y por el propietario de la hembra donante o de los embriones. A Certificado de Recuperación de Embriones B. Certificado de Transferencias Embrionarias C. Certificado de Congelación de Embriones.

4.3. Hembras Heceptoras: El vientre receptor puede o no ser de raza definida, pero debe identificarse con tatuaje y caravana visible. Puede además, ser mareada a fuego de acuerdo con las normas que rijan en el establecimiento, Indicando tipo racial, color, edad o dentición y toda otra seña particular que permita la correcta individualización.

4.4. El manejo y la sanidad de los reproductores que se utilicen, será de responsab!ltdad exclusiva del criador y del Médico Veterinario Actuante.

CAPITULO V

5. De los Ovulos/Embriones.

5.1. Recolección y conservación de óvulos/ embriones: Para evitar la contaminación y la transmisión de gérmenes patógenos a través de la técnica de transferencias embrionarias, los embriones deberán ser manipulados entre la recuperación y la transferencia siguiendo estrictas normas de higiene, utilizando Instrumental y soluciones estériles, y técnicas asépticas.

5.1.1. Preparación del medio: Todo producto biológico de origen animal utilizado para la recolección, procesado, lavado o conservación debe estar exento de microorganismos vivos. Los medios y las soluciones utilizados para la recolección, congelación y transferencias de óvulos/embriones deben ser esteriltzados según métodos reconocidos (radiación gamma, filtración por membrana de 0.22U de poro) y manipulados de manera que permanezcan estériles. Se deben agregar antibióticos a las soluciones utilizadas para la recolección, lavado y conservación, de conformidad con las recomendaciones del Manual de la IETS.

5.1.2. Estertllzactón de materiales: Todo el material utilizado para la recolección, malpulco, lavado, congelación y conservación de los óvulos/embriones debe ser esterilizado antes de su utlllzaclón, de conformidad con las recomendaciones del Manual de la IETS. Diferentes métodos de esterilización pueden ser ut1lizados y la selección usualmente dependerá de la naturaleza del material a esterilizar (t.e.:calor seco, autoclave, gas óxido de etileno, antisépticos, radiación gamma.).

5.2. Evaluación de los óvulos/ embriones para el control de las enfermedades: La zona pelúcida de cada óvulo/embrión debe ser examinada en toda su superficie bajo un aumento de por lo menos 5OX y debe ser garantizada de intacta y exenta de cualquier material adherido. Los óvulos/embriones se hacen rodar sobre el fondo de la placa de cultivo de manera de poder observar toda su superficie. Esta evaluación debe realizarse antes y después del lavado de óvulos/embriones y antes de la congelación.

5.2.1. Los óvulos/embriones deben ser lavados de conformidad con las recomendaciones del Manual de la IETS. El procedimiento de lavado recomendado por la lETS consiste en transferir los embriones, en grupo de diez o menos, a través de diez cambios de medio estéril, utilizando una micropipeta estéril diferente en cada lavado, y cada paso debe constituir una dilución de 1:s00 del lavado previo.

En cada lavado los embriones deben ser suavemente agitados en el medio. Sólo deben ser lavados conjuntamente los óvulos/embriones de una misma donante. La zona pelúcida debe permanecer intacta y exenta de material adherido después del lavado. Toda expedición de óvulos/embriones deberá ser acompañada de una atestación firmada por el Veterinario responsable del laboratorio de manipulación, certificando que dichos exámenes fueron realizados.

5.3. Congelación y conservación de Embriones.

5.3.1. Los óvulos/embriones deben ser conservados en ampolla/pajuelas esterilizados y herméticamente cerrados, y éstas a su vez en contenedores esterilizados con nitrógeno líquido, respetando condiciones de estricta higiene, en un lugar de almacenamiento registrado en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y en la DlRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION GANADERA.

5.3.2. Sólo deben colocarse en la misma ampolla/pajuela los óvulos/embriones procedentes de una misma hembra donante.

5.3.3. Las ampollas/pajuelas deben ser precintadas en el momento de la congelación y etiquetadas o rotuladas de conformidad con las recomendaciones de identificación del Manual de la IETS consistente en: (1) Código inicial, especificando el número de código Internacional de la organización de transferencias embrionarias, el código de la raza y el número de registro de la donante, (2) la fecha de congelación, y (3} el número de envase Individual y la cantidad y calidad de embriones contenidos en la ampolla/pajuela Por razones de espacio, la información del nombre de la donante o los datos del macho  dador son opcionales, y no es necesario incluirlos.

5.3.4. Etiquetado de goglets y cañas: La LETS recomienda la identificación de las cañas y los goblets con el mismo número. Además los globets deberán ser rotulados con el número de código de la organización, la fecha de congelación y el número de registro y el nombre de la hembra donante y del macho dador. La cabeza de cada caña deberá ser identificada con el código de la organizaclón, el número de caña y el código de la raza.

5.3.5. Los óvulos/embriones deben congelarse en alcohol fresco o en nitrógeno líquido, y conservarse en nitrógeno líquido fresco en contenedores esterilizados.

5.3.6. El Médico Veterinario deberá llenar el certificado A-C de Recuperactón y Congelación de Embriones, y presentarlos a la Sociedad Rural Argentina, Registros Genealógicos y Registros de la Asociación de Criadores dentro de los plazos establecidos.

5.4. Microcirugía de embriones: Este tratamiento debe ser realizado de conformidad con las recomendaciones de la IETS y por las normas sanitarias aprobadas por la OlE.

CAPITULO VI

6. De las condiciones sanitarias del ganado en los procesos para la obtención y transferencia de embriones.

6.1. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL por Intermedio de sus Servicios Técnicos conjuntamente con los Médicos Veterinarios habtlitados responsables en cada caso, ejercerán el control sanitario del ganado involucrado en todos los procesos de transferencia embrionaria.

6.1.1. Durante treinta (30} días antes y en el momento de la recoleccton o Implante de óvulos/embriones no se habrá comprobado oficialmente (según datos obtenidos del Servicio Veterinario oficial de la jurisdicción) ni con real conocimiento del Médico Veterinario habilitante actuante, caso de fiebre aftosa, diarrea viral bovina, estomatitis vesicular, lengua azul u otras enfermedades lnfectocontaglosas con características eplzoótlcas, registradas en los animales de rebaño de origen y/o de permanencia de las hembras dadoras y/o receptoras, como así también en los establecimientos linderos.

6.1.2. En las veinticuatro (24) horas anteriores a la recolección o Implante, todos los bovinos, ovinos, caprinos, y porcinos existentes en el rebaño donde permanecen las hembras dadoras y/o receptoras, deben ser objeto de un examen clínico realizado por un Veterinario habilitado responsable, encontrándose libres de cualquier enfermedad infectocontagiosa.

6.1.2.1. El Médico Veterinario habilitado actuante comunicará anticipadamente al Veterinario del Servicio Oficial de la Jurisdicción, la fecha a realizar las tareas correspondientes de recolección o Implante.

6.1.3. El rebaño de origen de las hembras donantes y/o receptoras deben de preferencia formar parte de aquellos establecimientos que son objetos de un programa nacional de profilaxis de brucelosls y tuberculosis, y estar bajo control de tricomontasis y campilobacteriosis.

6.1.4. Las hembras donantes Importadas sólo podrán ser sometidas a la obtención de óvulos/ embriones, luego de haber permanecldo desde su Ingreso al país por lo menos noventa (90} días anteriores, entre los cuales habrán transcurridos por los menos treinta (30) días en forma continuada en el rebaño de origen.

6.1.5. El SERVIVIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL estará facultado atendiendo las condiciones epidemiologicas imperantes, a introducir o modificar, las medidas sanitarias que crea conveniente.

CAPITULO VII

7. De la Exportación de Ovulos/Embriones

7.1. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL por la parte sanitaria y la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION GANADERA por la parte zootécnica y genética, fiscalizará las actividades de exportación de óvulos/embriones.

7.1.1. Las condiciones zoosanltarlas básicas para la exportación se encuentran establecidas en la presente norma.

7.1.2. La variación de las presentes normativas zoosanitarias dependerá de las exigencias establecidas por cada pais Importador, o al dar cumplimiento a los Convenios Sanitarios Bilaterales existentes o que se suscriban.

7.1.2.1. Las nuevas medidas zoosanltarias que se establezcan se canalizarán a través del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL para que sus Servicios Técnicos espcíficos fiscalicen la realización de los mismos por parte de los Médicos Vetertnarlos habtlltados a tal efecto.

7.2. Documentación requerida para la exportación de embriones.

7.2.1. Los Interesados deberán Iniciar ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION GANADERA, las respectivas solicitudes de exportación (D- C) en formularto original y duplicado.

7.2.1.1. En ambos casos se harán constar el número de habilitación otorgados por la Autoridad Oficial al establecimiento y al Médico Veterinario habtlltado responsable interviniente en las distintas operaciones requeridas.

7.2.2. A fin de obtener el Certificado Zoosanitario Definitivo de exportación otorgado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, deberá presentarse a este Organismo la siguiente documentación:

7.2.2.1. Certifitcaclón emitida por el Medico Vetertnarlo habilitado actuante. visado por el Veterinario Oficial de la jurtsdlcdón en la que consten las medidas establecidas en el CAPI1ULO VI y cualquier otra complementaria que surja para la aplicación del numeral 7 .1.2. en la que conste la debida Identificación de los reproductores.

7.2.2.2. Certificado de recuperación y congelación de embriones (A.C) original, en el que conste el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Capitulo IV.

7.2.3. La DIRECCION NACIONAL DE FISCALIIZACION Y COMERCIALIZACION GANADERA tendrá a su cargo la fiscalización y control de la siguiente documentación:

7.2.3.1. Certificación de pedigree planeado de la hembra donante del macho dador otorgado por la Asociación de Criadores de la raza, o del Head Book del pais de origen o la enttdad autorizada.

7.2.3.2. Certificación de análisis de tipificación del grupo sanguíneo de la hembra donante y del macho dador.

7.2.3.3. Certificación de Pruebas de Producción de los donantes hembras y machos, otorgados por entidad autorizada.

7.2.3.4. Certlficado de la Asociación de Criadores de la raza de las hembras donantes, donde atestigüe que dichos animales no son portadores de taras genéticas conocidas y no están emparentados con portadores de taras genéticas.

7.2.3.5. Certificado de Recuperación de Congelaclón de Embriones (A·C) originall acompañado del formularlo para la exportación de embriones (D·C), debidamente llenado y firmado por los responsables.

CAPlTULO VIII

8. De la Importación de Ovulos /Embriones:

8.1: El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL por la parte sanitaria y la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION GANADERA por la parte zootécnica y genética, fiscalizará la Importación de óvulos/ embriones. A tal efecto los Interesados deberán presentar las respectivas solicitudes de Importación en forma original y duplicado, haciendo constar en cada caso el número de registro y habilitación oficiall del establecimiento que recepcione los óvulos/embriones congelados o el nombre, propiedad y titularidad del establecimiento de destino y del animal en pie recipiente, en caso de hembras implantadas.

8.2. Requisitos zoosanltartos bástcos a ser aplicados en la importación óvulos/embriones congelados:

8.2.1. El país de origen de los animales dadores de óvulos/embriones como así también del semen utilizado, se encuentra oficialmente libre de peste bovina, fiebre del Valle de Rlft, dermatosis nodular contagiosa y fiebre aftosa a virus exóticos (S.A.T. 1·2·3 y Asia 1).

8.2.2. Durante treita (30) dias antes y en el momento de la recolección o implante de óvulos/embriones no se habrá comprobado oficialmente casos de fiebre aftosa, diarrea viral bovina, estomatitis vesicular, lengua azul u otras enfermedades infectocontagtosas con caracterlsltcas eplzoótlcas; resgistradas en el rebaño de origen y/o permanencia de las hembras dadoras y/o receptoras, como así también en los establectmtentos linderos.

8.2.3. Dicha situación sanitaria no se habrá comprobado oficialmente en las veinticuatro (24) horas anteriores ni en los treinta (30) días posteriores a la recolecctón o implante de óvulos/embrlones, en todo el ganado existente en el rebaño de ortgen y/o de permanencia de las hembras dadoras y/o receptoras.

8.2.4. El rebaño de origen de la hembra donante debe de preferencia fonnar parte de aquellos establecimientos que son objeto de un programa nacional de profilaxis de brucelosls y tuberculosis, y estar bajo control de tricomoniasis y campilobacteriosis.

8.2.5. Las hembras receptoras Implantadas con destino a exportación, deberá cumplir con las exigencias sanitarias que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL establezca en cada caso para la importación de ganado en pie.

8.2.6. Las exigencias específicas establecidas para el procesado de embriones que se Importen al pais en fonna congelada o Implantados, con las características en el CAPITULO V.

8.2.7. Cuando el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL lo crea conveniente exigirá los exámenes y tratamientos facultativos realizados en laboratorios oficialmente habilitados con el fin de demostrar la ausencia de gérmenes patógenos en embriones, óvulos no fecundados, embriones no viables y/o líquidos de lavados de conformidad con las recomendaciones de la IETS.

8. 2. 7 .l. El líquido de recogida debe colocarse en recipiente estéril (pudiendo ser una probeta graduada) hacléndola reposar durante una (1) hora. Al liquido retenido, no menor a una cantidad de cien (lOO) milímetros le será agregado los residuos recolectados en los casos que se utilice el ftllro.

8.2.7.2. El medio utlllzado para los últimos cuatro (4) lavados (7,8,9 y 10) de embriones deberán ser agrupados y conservados de acuerdo al manual de la IETS.

8.2.7.3. Las muestras arribadas descriptas se conservarán en cuatro (4) grados Celsius y examinadas dentro de las veinticuatro (24) horas. Si el examen no se lleva a cabo en el tiempo mencionado, se procederá a la conservación del medio a temperalura Igual o inferior a menos de veinte grados Celsius (·20° C)

8.2.7.4. De considerarse necesario podrá solicitarse de Igual forma un tratamiento con tripsina antes de la congelación de los óvulos/ embriones, de acuerdo a las recomendaciones de la IETS.

8.2.8. Los óvulos/embriones conservados no serán exportados del pais de origen antes de haber finalizado las operaciones objeto del Certificado Zoosanltarfo de exportación, emitido por funcionario oficial de la Administración Veterinaria y Visado por el Cónsul Argentino de la Jurisdicción.

8.3. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, requerirá la certificación zoosanitarla que considere necesaria, según la situación epidemiológica del país de origen.

8.4. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y la DlRECCJON NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION GANA·DERA. están facultados para proceder a realizar sobre los óvulos/embriones Importados las pruebas diagnósticas que crea necesario como asi también los controles de identificación que corresponden.

8.5. Los requisitos zootécnicos y genéticos a ser preseniados son:

8.5.1. Certificación de pedlgree planeado de la hembra donante y del macho dador otorgado por la Asociación de Criadores de la raza, o del Head Book del país de origen o la entidad autorizada.

8.5.2. Certiflcaclón del análisis de tipificación de grupo sanguineo de la hembra donante y del macho dador.

8.5.3. Certlficado de pruebas de Producción de los donantes hembras y machos otorgado por entidad autorizada.

8.5.4. Certificado de la Asociación de Criadores de raza de las hembras donantes, donde atestigüe que dichos animales no son portadores de taras genéticas conocidas, no están emparentados con portadores de taras genéticas.

8.5.5. Certificado de Recuperación de Congelación de Embriones (A-C) original acompañado del formularlo para la exportación de embriones (D·C) debidamente llenado y firmado por los responsables.

8.5.6. Las hembras preñadas receptoras deberán venir acompañadas de un Certificado de Recuperación y Transferencia de Embriones firmado por el propietario y Médico Veterinarlo habilliado, atestiguando la precisa y completa identificación de los embriones y la ldenltdad de las receptoras.

CAPITULO IX

9. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y la DIRECCJON NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION GANADERA podrán dictar las normas complementanas que crean necesarias para el cumplimiento de la presente resolución. - José Alberto Dlaz, Director Gral. de Programación Organización y Control.