COMISION NACIONAL DE VALORES

Resolución General 552/2009

Modificación de los Artículos 11 y 22 del Capítulo XV de las NORMAS (N.T. 2001).

Bs. As., 12/3/2009

VISTO el Expediente Nº 306/09, caratulado "PROYECTO DE REFORMA ARTICULOS 11 Y 22 DEL CAPITULO XV DE LAS NORMAS (N.T. 2001 Y MOD.)", y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.441 —artículo 19, último párrafo— delegó en la COMISION NACIONAL DE VALORES la facultad de dictar normas reglamentarias, de conformidad con la calidad de autoridad de aplicación respecto de los fideicomisos financieros asignada al Organismo.

Que la trascendencia alcanzada por las emisiones de fideicomisos financieros, por su importancia, magnitud y significatividad torna necesario extremar los recaudos tendientes a mejorar la calidad de información que se suministre al público inversor.

Que si bien resulta obligado reconocer que en una anterior etapa se valoró justificada la intervención de distintos fiduciarios financieros en el marco de un mismo programa global, en la actualidad se impone un reexamen de la situación.

Que el dictado y difusión de continuadas autorizaciones acordadas por el Organismo, hace de conocimiento común la existencia de una profusa cantidad de operaciones fiduciarias con plena vigencia con la consiguiente posibilidad de confusión, máxime ante la presencia de denominaciones similares.

Que el actual contexto, derivado de la crisis generada en el orden internacional, torna determinante el suministro de información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre aquellos sujetos que resultan parte esencial del contrato de fideicomiso financiero a los fines de excluir la posibilidad de erradas interpretaciones por parte de los consumidores financieros.

Que, en tal sentido, los programas globales de emisión de valores fiduciarios constituyen el marco dentro del cual deberán constituirse las diferentes series de certificados de participación y/o de valores representativos de deuda que se emitan.

Que el fideicomiso en el orden nacional, por decisión del legislador, se caracteriza por su naturaleza definidamente contractual.

Que las consideraciones precedentes llevan a resaltar las funciones del fiduciario y del fiduciante como partes esenciales del contrato de fideicomiso.

Que como ha sido receptado por la jurisprudencia: "El fiduciario es sin dudas, la figura más importante del contrato y sobre el cual recaen todas las miradas, puesto que de su obrar diligente, surgirá el provecho del negocio..." (CNCIV - SALA H - octubre/2006, "Baredes, Guido Matias c/ Torres De Libertador 8000 S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios").

Que en el mismo sentido se valora como natural que el fiduciante, una de las partes esenciales del contrato de fideicomiso financiero, tenga a su cargo el cometido de transmitir la propiedad, en los términos del artículo 1º de la Ley Nº 24.441, de los bienes con los que se afrontarán las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso.

Que en virtud de las razones expuestas y a efectos de garantizar una correcta identificación por parte de los consumidores financieros, resulta conveniente que en los prospectos de los programas globales —para la emisión de valores representativos de deuda y/o certificados de participación— se prevea la actuación de un único fiduciario financiero y se individualicen el o los fiduciantes que podrán actuar en las series a constituirse en el marco del programa.

Que la identificación inicial del fiduciario y del o los fiduciantes en el programa global, como regla, no debe admitir sustitución y/o ampliación posterior; esto último sin dejar de reconocer la posibilidad excepcional de sustitución del fiduciario en los términos y condiciones que se fijen en los contratos de fideicomiso financiero a constituirse en el marco del programa, de acuerdo con el artículo 9º de la Ley Nº 24.441.

Que atento, el desarrollo que ha registrado en los últimos tiempos la instrumentación de fideicomisos financieros en los que pequeñas y medianas empresas (PYMEs) se agrupan para participar como fiduciantes —definiéndose esa intervención al momento de determinarse los términos y condiciones particulares de una serie— resulta aconsejable contemplar esta alternativa de instrumentación en los programas, preservando la posibilidad de utilización del instrumento fideicomiso en el financiamiento de esas sociedades.

Que a los fines indicados en el párrafo precedente se pondera pertinente admitir que el Organismo dispense el cumplimiento de la exigencia de identificación del o los fiduciantes —en el programa global— cuando en las condiciones previstas para la estructuración de los fideicomisos se contemple la participación de una pluralidad de PYMEs (a actuar en tal carácter) que no permita su identificación al momento de la creación del programa, siempre que medie el otorgamiento de avales, fianzas y/o garantías por parte de terceras entidades.

Que a los fines de la adecuación a la nueva reglamentación los programas globales para la emisión de valores representativos de deuda y/o certificados de participación actualmente existentes podrán continuar hasta el vencimiento de los plazos de duración para los cuales hubieran sido autorizados en cada caso.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 17.811, y 19 de la Ley Nº 24.441.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

Artículo 1º — Sustituir el artículo 11 del Capítulo XV de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) por el siguiente texto:

"ARTICULO 11.- El contrato de fideicomiso deberá contener:

a) Los requisitos establecidos en el artículo 4º de la Ley Nº 24.441.

b) La identificación:

b.1) Del o los fiduciantes, del fiduciario y del o los fideicomisarios, en su caso.

b.2) Del fideicomiso

b.3) Utilización de la denominación fideicomiso financiero por los fideicomisos que se constituyan conforme a las Normas, debiendo agregar además la designación que permita individualizarlos.

c) Procedimiento para la liquidación del fideicomiso.

d) La obligación del fiduciario de rendir cuentas a los beneficiarios y el procedimiento a seguir a tal efecto, de acuerdo al régimen informativo establecido en los artículos 27 y 28 del presente Capítulo.

e) La remuneración del fiduciario.

f) Los términos y condiciones de emisión de los valores representativos de deuda o certificados de participación."

Art. 2º — Sustituir el artículo 22 del Capítulo XV de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) por el siguiente texto:

"ARTICULO 22.- En el caso de programas globales para la emisión de valores negociables contemplados bajo el presente Capítulo:

a) El prospecto deberá contener una descripción de las características generales de los bienes que podrán ser afectados al repago de cada serie de valores negociables que se emitan bajo el marco de dicho programa.

b) El suplemento del prospecto correspondiente a cada serie deberá contener la información especificada en el Anexo II del presente Capítulo y una descripción particular de los bienes fideicomitidos afectados al repago de dicha serie.

c) El fiduciario y el o los fiduciantes deberán estar identificados en el respectivo programa y en las diferentes series de certificados de participación y/o de valores representativos de deuda que se emitan.

La identificación inicial del fiduciario y del o los fiduciantes en el programa global no admite posibilidad de sustitución y/o ampliación posterior.

Se podrá dispensar el requisito de identificación de los fiduciantes en aquellos programas globales en los que se prevea, exclusivamente, la constitución de fideicomisos financieros que tengan por objeto la financiación —en su calidad de fiduciantes— de una pluralidad de pequeñas y medianas empresas, mediando el otorgamiento de avales, fianzas y/o garantías por parte de terceras entidades, en los que no resulte posible su individualización al momento de la constitución del programa.

Los programas actualmente existentes que no cumplan con los requisitos de identificación señalados en el apartado c) del presente artículo podrán continuar hasta el vencimiento de los plazos de duración para los cuales hubieran sido autorizados en cada caso".

Art. 3º — Sustituir el apartado a) del Anexo I del Capítulo XV de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) por el siguiente texto:

"a) La individualización del o los fiduciantes, del fiduciario y del o los fideicomisarios".

Art. 4º — Sustituir el apartado b) del Anexo II del Capítulo XV de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) por el siguiente texto:

"b) Descripción del fiduciario y del o los fiduciantes.

b.1) Denominación social, domicilio y teléfono, telefacsímil y dirección de correo electrónico.

b.2) Datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio u otra autoridad de contralor que corresponda.

b.3) En caso de tratarse de entidades financieras, detalle de las respectivas autorizaciones.

b.4) Nómina de los miembros de sus órganos de administración y fiscalización y gerentes de primera línea.

b.5) Relaciones económicas y jurídicas entre fiduciario financiero y fiduciante".

Art. 5º — La presente Resolución General comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese a la página web del Organismo sita en www.cnv.gov.ar y archívese. — Héctor O. Helman. — Alejandro Vanoli. — Eduardo Hecker.