JUNTA NACIONAL DE GRANOS

LEY Nº 22.470

Se sustituye un artículo del Decreto Ley Nº 6.698 del 9 de agosto de 1963.

Buenos Aires, 30 de junio de 1981

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º. — Sustitúyese el artículo 105 del decreto ley Nº 6698 del 9 de agosto de 1963 (ratificado por la ley 16.478) y sus modificatorias, por el siguiente:

"Artículo 105. — A los efectos del presente decreto ley y de sus reglamentaciones, entiéndese por "grano" todo fruto seco, no destinado a la siembra, de cereales, oleaginosos y legumbres. En estas últimas quedan comprendidos el poroto, la arveja y la lenteja y toda otra que determine el Poder Ejecutivo Nacional."

ARTICULO 2º. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIOLA

Jorge R. Aguado