El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
El Poder Ejecutivo procederá a
introducir economías en el presente presupuesto por una suma no menor
de $ 60.000.000 moneda nacional.
El Poder Ejecutivo dará cuenta al Honorable Congreso durante el mes de mayo de las economías que haya realizado.
Art. 4.° - Los aportes del Estado a la Dirección Nacional de Vialidad,
Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles y al Fondo de
Creación de la Caja de Retiros y Pensiones Militares se cubrirán con el
producto de los títulos que se autoriza a emitir por la presente ley,
en cantidad necesaria, de acuerdo con la siguiente distribución:
m$n.
I.- Aporte a la Dirección Nacional de Vialidad ............................. 10.000.000
II.- Aporte patronal a la Caja Nacional de Jubilaciones y
Pensiones Civiles (cuota en
títulos) ......................................
10.000.000
III.- Aporte patronal a la Caja de Retiros y Pensiones Militares .. 3.500.000
-------------------
Total
............................................................................
23.500.000
Artículo 31. - El Poder Ejecutivo entregará a la Dirección de Parques
Nacionales, a medida que sea necesario, hasta la suma de dos millones
quinientos mil pesos moneda nacional ($ 2.500.000 m/n.), en títulos de
la deuda pública, que a su efecto podrá emitir, para que esta
repartición los utilice en financiación de obras de fomento de los
parques nacionales, como ser: vías de acceso e interiores,
embarcaderos, hoteles, locales para alojamiento de pasajeros y sus
instalaciones, refugios y casillas para personal, adquisición de
embarcaciones de turismo y elementos de transporte, etcétera.
Artículo 33. - El presupuesto general de gastos en efectivo para el
año1939, se cubrirá con recursos de rentas generales por un total de
ochocientos cincuenta y cuatro millones trescientos diecinueve mil
seiscientos setenta y cinco pesos moneda nacional ($ 854.319.675 m/n.),
de acuerdo con el siguiente resumen, cuyo detalle figura en las
planillas anexas:
Artículo 37. - Prorrógase para el año 1939 el funcionamiento de la
Comisión de Racionalización de la Administración Nacional, creada por
el artículo 11 de la Ley número 11.671.
Artículo 40. - La Dirección General de Yacimientos Petrolíferos
Fiscales, aportará a rentas generales, la suma de diez millones de
pesos moneda nacional ($ 10.000.000 m/n.).
Artículo 60. - El producido de los talleres de las escuelas de
artes y oficios y escuelas profesionales se invertirá en la adquisición
de materiales y maquinarias para las mismas, eliminándose ese rubro del
cálculo de recursos de la Nación.
Artículo 3.° - Suprímense
los artículos 67 y 68 de la Ley número 11.672, complementaria
permanente de presupuesto (edición 1938) y modifícanse los artículos
11, 23, 59 , 62 y 101 de la misma, en la forma que se indica a
continuación:
Artículo 11. - Los peritos y profesionales de cualquier categoría, que
desempeñen empleos a sueldo de la Nación, no podrán reclamar honorarios
en los asuntos en que intervengan por nombramiento de oficio en los que
el fisco son parte y siempre que las costas no sean a cargo de la parte
contraria.
Quedan excluídos de esta prohibición aquellos peritos o profesionales
que desempeñen cátedras de enseñanza universitaria o secundaria,
siempre que no tengan otro empleo a sueldo de la Nación.
Artículo 23. - Autorízase al Poder Ejecutivo para hacer uso del crédito
a corto plazo con destino a cubrir las necesidades eventuales de
Tesorería General por un total que no podrá exceder de la cuarta
parte del promedio anual de los recursos obtenidos durante los últimos
tres años.
Artículo 59. - Cuando por movimiento reglamentario de los escalafones
del personal militar y de policía marítima del Anexo G., ocurran
excedentes entre el personal fijado en la distribución de los incisos
1.° y 2.° (Item policía marítima), el Poder Ejecutivo queda autorizado
para cubrir dichos excedentes con los sobrantes que existan en las
distintas partidas de los mismos.
Auméntase el número de oficiales superiores establecido por la Ley
número 4.856 en dos contraadmirantes y tres capitanes de navío.
Asimílase con el grado que se indica a continuación, como Cuerpo
Jurídico de la Armada, que se crea por la presente ley, a los auditores
y asesores letrados que presten servicio en la Armada. El cuerpo
constará sólo de los siguientes empleos:
1 Auditor inspector (equivalente a capitán de navío).
1 Auditor subinspector (equivalente a capitán de fragata).
2 Auditores principales (equivalentes a teniente de navío).
A este cuerpo se incorporarán al actual auditor del Consejo de Guerra
para clases y tropa de la armada y los actuales asesores letrados del
Ministerio de Marina, reconociéndoseles en el nuevo empleo, la
antigüedad que tienen en la institución, pero sin que ello implique el
derecho de percibir diferencias de sueldos por los servicios prestados
con anterioridad al 1.° de enero de 1939.
Art. 62. - Autorízase al Poder Ejecutivo para enajenar el material que
la Defensa Agrícola emplea en la destrucción de la langosta. El
cincuenta por ciento del producido de esta venta ingresará a rentas
generales y el cincuenta por ciento restante ingresará a la cuenta
especial "Venta de materiales de la Defensa Agrícola", la que se
debitará por el importe de los gastos que origine la adquisición de
nuevo material para la destrucción de la langosta, siendo libres de
derechos aduaneros las barreras y los clavos. El Poder Ejecutivo
determinará el precio del material usado, debiendo el nuevo ser
enajenado por su precio de costo. La forma de pago será fijada por el
Poder Ejecutivo. El saldo disponible de la cuenta especial al cierre
del ejercicio se transferirá al siguiente.
Artículo 101. - La cuenta Dirección General de Impuesto a los Réditos,
Fondo de Estímulo, se acreditará con el uno por mil (1 o/oo) del
importe de la recaudación de los gravámenes cuya percepción efectúe la
citada repartición y se debitará por las sumas que se destinen al
seguro colectivo de vida que cubre al personal de la misma, y a los
premios de estímulo. El monto de éstos no excederá del cincuenta por
ciento (50 %) del total de los sueldos percibidos por cada beneficiario
durante el año.
La Tesorería General de la Nación depositará mensualmente el importe
del uno por mil (1 o/oo) de las sumas recaudadas por la Dirección
General del Impuesto a los Réditos, en una cuenta especial a
disposición de la dirección, para servir como fondo de estímulo para
los funcionarios y dependientes de la dirección.
Se rendirá cuenta en las fechas fijadas para el cierre del ejercicio,
procediéndose dentro de los quince (15) días, a la devolución del
sobrante, si lo hubiese, a la Tesorería General de la Nación.
Artículo 4.° - El Poder
Ejecutivo podrá invertir durante el ejercicio del año 1939 en la
ejecución de las obras públicas autorizadas por la Ley número 12.576,
de créditos para obras públicas, hasta la cantidad de doscientos
millones de pesos moneda nacional ($ 200.000.000 moneda nacional) de
los cuales deberá destinar el doce por ciento a las comprendidas en la
planilla B., y el ocho por ciento como contribución mínima a las obras
de la planilla C.
La totalidad de estas inversiones se atenderá con el producido de la
negociación de títulos, de acuerdo con las autorizaciones respectivas.
Artículo 5.° - Destínanse hasta
6.000.000 de pesos moneda nacional, que se tomarán de los recursos
creados por los artículos 5.° y 6.° de la Ley número 6.026, a la
construcción de un nuevo edificio para la Facultad de Desrecho y
Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Buenos Aires, en el
terreno fiscal que determine el Poder Ejecutivo.
Artículo 6.° - Autorízase al
Poder Ejecutivo para cancelar los compromisos contraídos durante el
ejercicio de 1937, hasta la suma de tres millones doscientos diecinueve
mil quinientos cuarenta y cuatro pesos con treinta y nueve centavos
moneda nacional ($ 3.219.544,39 m/n.), de acuerdo con el detalle que
figura en planillas anexas, correspondientes a gastos que han pasado a
ejercicio vencido, siempre que previamente hayan sido, en cada caso,
debidamente registrados y liquidados por la Contaduría General de la
Nación.
El Poder Ejecutivo hará efectivas las cancelaciones mediante la utilización del superávit del ejercicio de 1937.
Artículo 7.° - Facúltase al
Poder Ejecutivo para entregar hasta la suma de veinte mil pesos moneda
nacional ($ 20.000 m/n.) a la Universidad Nacional de La Plata, para
que con la colaboración de la "Agrupación Bases", de dicha ciudad,
depositaria de originales, efectúe la recopilación y publicación de las
obras del poeta Pedro B. Palacios (Almafuerte).
Artículo 8.° - El Poder
Ejecutivo entregará anualmente a la Asociación del Football Argentino
hasta la suma de cincuenta mil pesos moneda nacional ($ 50.000 m/n.),
para la realización de un certamen que se denominará "Campeonato
Argentino de Football", el cual deberá llevarse a efecto en la Capital
de la República.
Este subsidio deberá invertirse, exclusivamente, en los gastos de preparación y realización del campeonato mencionado.
Artículo 9.° - Autorízase al
Poder Ejecutivo para destinar la suma de $ 50.000 m/n. con el objeto de
prestar ayuda a las familias y pequeños propietarios radicados en el
partido de Lincoln, provincia de Buenos Aires, que hubieren resultado
perjudicados a raíz de los fenómenos metereológicos en los días 3 y 26
de noviembre de 1938. Esta suma será entregada, con cargo de rendir
cuenta, a la Municipalidad del Partido de Lincoln, la que procederá a
distribuir la ayuda pertinente por medio de una comisión que designará
el Concejo Deliberante, dando representación en ella a todos los
sectores de opinión.
Artículo 10. - Autorízase al
Poder Ejecutivo a invertir hasta la cantidad de cuatrocientos mil pesos
moneda nacional ($ 400.000 m/n.), para expropiar la manzana de terreno,
que se declara de utilidad pública, delimitada por las calles Almirante
Brown, Pí y Margall, Necochea y Salado, ubicada en la Capital Federal,
o permutar con la empresa The Catalinas Warehouse and Company Ltda., la
referida manzana compuesta de una superficie de 10.690,75 metros
cuadrados, cediendo, en cambio, a dicha compañía otro terreno de
propiedad fiscal ubicado en la manzana 30, que limitan las calles Pedro
Mendoza, Blanes, Gaboto y Carcarañá, a más las fracciones de 8 metros
de fondo por el frente de las manzanas comprendidas entre los terrenos
de propiedad de esa empresa y calles Gaboto, entre Salado, Gualeguay,
Diamante, Carcarañá y Blanes, lo que representa una superficie total de
14.871 metros cuadrados.
La manzana que se expropie o permute en virtud de este artículo, será
transferida a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, a título
gratuito, debiendo ésta construir en ella un edificio hospitalario.
Si la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, no iniciara la
construcción del hospital dentro del término de tres años, a contar
desde la fecha de escrituración de transferencia del terreno, quedará
sin efecto la cesión gratuita del mismo.
Artículo 11. - Autorízase al
Poder Ejecutivo a destinar de rentas generales hasta doscientos mil
pesos moneda nacional ($ 200.000 m/n.), para subvencionar las
conferencias, exposiciones y altos estudios hispánicos que la
Institución Cultural Española organice en la Capital Federal, con
motivo de su vigésimoquinto aniversario y con el concurso de profesores
y especialistas argentinos y españoles, siempre que el programa a
desarrollar merezca el concurso material de la Nación, a juicio del
Poder Ejecutivo.
Artículo 12. - Autorízase al
Poder Ejecutivo a invertir hasta la cantidad de doscientos setenta mil
pesos moneda nacional ($ 270.000 m/n.) para adquirir en la Capital
Federal una propiedad destinada al Conservatorio Nacional de Música y
Declamación.
Artículo 13. - Autorízase al
Poder Ejecutivo para emitir títulos de deuda pública interna o externa,
en la cantidad necesaria, para cumplimiento de la Ley número 12.571
(Escuela Nacional de Agricultura y Enología de Mendoza).
Artículo 14. - Autorízase al
Poder Ejecutivo a emitir títulos de la deuda pública en la cantidad
necesaria para atender, hasta la suma de dos millones sesenta mil
quinientos noventa y nueve pesos con dieciséis centavos moneda nacional
($ 2.060.599,16 m/n.), el pago de las diferencias de haberes de los
jefes, oficiales y suboficiales cuyos ascensos al grado inmediato
superior, incorporaciones o reincorporaciones al ejército, fueron
dejados sin efecto por el Gobierno Provisional. Los pagos se harán
efectivos, también, a los deudos de los militares fallecidos, en las
condiciones indicadas.
Los pagos se efectuarán:
a) A los que tengan sentencia firme de jueces o tribunales;
b) A los que hayan reclamado judicial o administrativamente.
De esta suma, quinientos ochenta y cinco mil ciento cincuenta y ocho
pesos con once centavos moneda nacional ($ 585.158,11 m/n.),
corresponderán al Ministerio de Marina y el resto al de Guerra.
Artículo 15. - Se prescriben a los seis años las acciones civiles y penales emergentes de infracciones al régimen de cambios.
Artículo 16. - Substitúyase el artículo 22 de la Ley número 4.349, por el siguiente:
Artículo 22. - Unicamente podrán volver al servicio los que hayan
obtenido jubilación ordinaria. En este caso el jubilado deberá optar
entre el haber jubilatorio y el sueldo asignado al nuevo empleo. Si
optara por el sueldo, sufrirá en éste, como todos los demás afiliados a
la Caja, el descuento por aportes establecido en el inciso 1.° del
artículo 4.°. Cuando abandone el nuevo empleo, volverá al goce de la
jubilación, sin derecho al aumento de este beneficio ni a la devolución
de aportes del nuevo cargo.
El jubilado ordinario que es llamado a desempeñar funciones públicas accidentales, no podrá cobrar retribución alguna al Estado.
No están comprendidas en estas disposiciones los puestos provinciales
ni municipales, ni los nacionales electivos, ni los miembros del Poder
Ejecutivo de la Nación, los cuales pueden ser ejercidos por el jubilado
sin perder el goce de la jubilación.
La jubilación obtenida por servicios en la magistratura o en la
administración, no inhabilita para desempeñar puestos en el
profesorado, que quedan sujetos al descuento establecido en el inciso
1.° del artículo 4.°, sin dar derecho al aumento de la jubilación ni a
la devolución de aportes.
Artículo 17. - Declárase
comprendido en la Ley número 4.349, reformada por la Ley número 11.923,
al personal de la Escuela Superior de Comercio "Jerónimo Luis de
Cabrera", dependiente de la Universidad Nacional de Córdoba; Superior
de Comercio "Martín Zapata", provincia de Mendoza y Profesional de
Mujeres "Mauricio P. Daract", provincia de San Luis; y al personal de
la Colonia de Vacaciones "General San Martín", de Olivos, provincia de
Buenos Aires.
A los fines del cómputo de la antigüedad del personal se considerarán
los años de servicios prestados en las respectivas escuelas antes de su
nacionalización, siempre que las provincias o los interesados aporten a
la Caja las sumas que correspondan. Respecto al personal de la Colonia
de Vacaciones "General San Martín", de Olivos, se computarán los
servicios prestados a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires,
siempre que ésta o los interesados realicen el aporte que corresponde a
la Caja.
Artículo 18. - Autorízase al
Consejo Nacional de Educación para que de los sobrantes de su
presupuesto correspondiente al ejercicio de 1938, destine el ochenta
por ciento (80 %) para creación de nuevas escuelas y ampliación de las
existentes, y el veinte por ciento (20 %) restante, para la aplicación
de la escala de sueldos de los empleados administrativos, dentro de las
categorías establecidas en la ley de presupuesto y conforme a un
escalafón que dictará el Consejo.
Artículo 19. - Facúltase al
Poder Ejecutivo a aceptar la donación del Hospital de Caridad "Jaime
Ferré", de la Sociedad de Beneficiencia de Rafaela, provincia de Santa
Fe, el que pasará a depender de la Comisión Asesora de Asilos y
Hospitales Regionales.
Artículo 20. - Autorízase al
Poder Ejecutivo a hacerse cargo de la administración y explotación de
las obras de riego de la Colonia Juliá y Echarren en estación Río
Colorado (territorio de Río Negro), debiendo sus concesionarios
actuales entregar el dominio del sistema de las obras construídas sin
lugar a indemnización, ni cargo alguno y a pagar en forma de canon toda
inversión que el Estado realice en su beneficio. El Poder Ejecutivo
aplicará el canon de riego que corresponda de acuerdo con las
disposiciones vigentes.
Artículo 21. - El Poder
Ejecutivo hará entrega al Ministerio de Agricultura, de rentas
generales, en carácter de anticipo y con cargo de reintegro, la suma de
quinientos mil pesos moneda nacional ($ 500.000 m/n.), para la
cuenta especial "Mensura de tierras fiscales".
Artículo 22. - Facúltase al
Poder Ejecutivo a entregar a la Junta Nacional de Carnes del fondo de
diferencias de cambio, la suma de cinco millones de pesos moneda legal
($ 5.000.000 moneda nacional), destinados a la construcción de un
frigorífico en la ciudad de Santa Fe.
Artículo 23. - La cuenta
especial "Dirección General de Aduanas-Producido de rezagos", se
acreditará con el producido líquido que se obtenga de los remates de
los artículos o mercaderías que en carácter de rezagos, abandonos y
comisos efectúe la Aduana de la Capital y se debitará por los gastos
que demande la construcción y reparación de edificios desrtinados a las
aduanas, receptorías y destacamentos aduaneros y la adquisición de
elementos para la represión del contrabando. El saldo, el cierre del
ejercicio, se trasnferirá al siguiente.
Artículo 24. - Autorízase al
Poder Ejecutivo para introducir en los presupuestos de las
reparticiones autárquicas para 1939, las modificaciones indispensables
para el normal funcionamiento de sus servicios dentro de las sumas
totales aprobadas por el ajuste de presupuesto para 1938, deducidas las
partidas acordadas por una sola vez. Esta limitación no regirá para el
presupuesto de la Administración General de los Ferrocarriles del
Estado. En ningún caso, dichas modificaciones podrán traducirse en
aumentos de sueldos.
El Poder Ejecutivo dará cuenta al Honorable Congreso, durante el mes de
mayo, de las modificaciones que haya dispuesto de acuerdo con la
presente autorización.
Artículo 25. - Las entidades
autárquicas que administren un capital del Estado con probabilidades de
lucro, ya sean aquéllas de carácter comercial, bancario, industrial o
de servicios públicos en general, deberán destinar una porción de las
ganancias netas a integrar las rentas de la Nación.
Estas participaciones se fijarán en el cálculo de recursos del presupuesto general de la Nación.
Artículo 26. - Facúltase al
Poder Ejecutivo para adoptar, por conducto del Ministerio de Hacienda,
las medidas de economía o de contención de gastos indispensables,
cuando en el transcurso del ejercicio anual, la gestión financiera de
una entidad autárquica acuse un desequilibrio con respecto a las
previsiones del presupuesto, que pueda afectar la buena marcha de dicha
entidad, o comprometer sus finanzas o las del gobierno, debiendo dar
cuenta de inmediato al Honorable Congreso.
Artículo 27.* - La contraloría
financiera (artículo 115, de la Ley número 11.672, complementaria
permanente de presupuesto, edición 1938), tendrá las siguientes
funciones:
1.° Estudiar anualmente los presupuestos de gastos y cálculos de recursos de las entidades autárquicas y su ejecución;
2.° Examinar la situación económica y financiera de las mismas, durante cada ejercicio;
3.° Controlar con respecto a las entidades autárquicas de índole
industrial o comercial, los resultados de cada ejercicio anual y la
distribución de sus utilidades;
4.° Proponer las medidas de carácter permanente o de emergencia en su
caso, que estime necesarias para el mejor desenvolvimiento financiero
de las entidades autárquicas;
5.° Proponer las normas a que deberán ajustarse las entidades
autárquicas en la presentación de sus presupuestos, memorias, y en sus
sistemas de contabilidad;
6.° Dictaminar sobre los proyectos de financiación de los planes de
obras, que las entidades autárquicas someten a consideración del Poder
Ejecutivo.
El Poder Ejecutivo al reglamentar la fiscalización a cargo de la
contraloría financiera, dispondrá las medidas necesarias para que su
intervención sea eficaz y no afecte la gestión de las entidades
autárquicas.
Este contralor se ejercerá para el Banco de la Nación Argentina y Banco
Hipotecario Nacional por intermedio de la Inspección de
Bancos, dependiente del Banco Central de la República Argentina, de
acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
---------------
* Dejado en suspenso por Decreto N.° 23.831, del 9 de febrero de 1939.
Artículo 28.* - La Contaduría
General de la Nación en su carácter de tribunal de cuentas, tendrá
intervanción amplia y permanente para el examen y juicio de las cuentas
de las entidades autárquicas, de acuerdo con lo establecido en la ley
de contabilidad; y deberá, especialmente:
a) Aprobar u observar las cuentas, facturas y planillas de sueldos,
tanto del ejercicio en curso, como de los ejercicios vencidos;
b) Aprobar u observar las cuentas relativas a las licitaciones públicas y privadas o a la contratación de servicios;
c) Intervenir en todo acto de incineración o anulación de valores, en
los arqueos de caja y en todos aquellos otros que exijan un contralor
semejante.
A los efectos de los deberes que le impone este artículo, la Contaduría
General de la Nación podrá examinar, por intermedio de sus delegados,
los libros y demás documentos de contabilidad de las entidades
autárquicas.
Al reglamentar este precepto, el Poder Ejecutivo establecerá los plazos
y demás recaudos que deba observar la Contaduría General de la Nación,
a fin de que su intervención no afecte la gestión de las entidades
autárquicas.
---------------
* Dejado en suspenso por Decreto N.° 23.831, del 9 de febrero de 1939.
Artículo 29. - Declárase
de utilidad pública el terreno de 15.200 metros cuadrados, con frente
de 210 metros sobre el lago Nahuel Huapí, situados en las proximidades
de la Estación Bariloche, de los Ferrocarriles del Estado, propiedad de
la Sociedad Anónima Estancia "El Cóndor" y en el que la Dirección de
Parques Nacionales ha construído un varadero y autorízase a esta
repartición a efectuar la expropiación correspondiente con imputación a
sus propios recursos.
Artículo 30. - Modifícase el artículo 4.° de la Ley número 12.103, en la siguiente forma:
Artículo 4.° - El Directorio queda autorizado a fijar una remuneración
al presidentey al director-secretario, hasta un límite de $ 1.500 y $
1.000 moneda nacional mensuales, respectivamente.
Artículo 31. - Autorízase al
Poder Ejecutivo para mantener actualizadas, a medida que se dicten
nuevas disposiciones legales en la materia, las ordenaciones de las
leyes impositivas que ha efectuado en cumplimiento del artículo 44 de
la Ley número 12.345.
Artículo 32. - Substitúyese el
artículo 1.° de la Ley número 11.250, modificado por el artículo 1.° de
la Ley número 11.588, por el siguiente:
Artículo 1.° - Los derechos consulares serán percibidos, a partir del
1.° de enero de 1939, con arreglo al arancel contenido en la planilla
anexa.
Artículo 33. - Quedan exentas
de todo impuesto las letras de tesorería emitidas por el gobierno
nacional, a partir del día 3 de octubre de 1938, el interés producido
por ellas y su negociación.
Artículo 34. - Modifícase el artículo 6.° de la Ley número 11.682 (texto ordenado), en la siguiente forma:
Artículo 6.° - Exímese del impuesto a los réditos y de todo otro impuesto nacional, presente o futuro:
1.° Los títulos y sus cupones que el gobierno nacional emita dentro del
corriente año. Estos valores estarán eximidos, igualmente, de todo
impuesto provincial o municipal, presente o futuro;
2.° Los títulos y sus cupones que emitan las provincias y la
Municipalidad de la Capital Federal y demás municipalidades, dentro del
corriente año a un tipo de interés no mayor del cinco por ciento (5 %),
con el solo objeto de consolidar deuda flotante originada con
anterioridad al 1.° de enero de 1937 o de convertir o unificar deuda
consolidada.
Artículo 35. - Decláranse
comprendidos dentro de la exención del artículo 6.° de la Ley número
11.682 (texto ordenado), los títulos que emita la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo con lo establecido en el artículo
3.° de la Ley número 12.335, para cubrir el costo de las expropiaciones
del palacio Miró y del solar de propiedad de la Congregación de la
Santa Unión de los Sagrados Corazones, a un interés no mayor del 5 % y
con una amortización anual acumulativa calculada para retirar la
emisión en un plazo máximo de 50 años.
Artículo 36. - Prorrógase hasta
el 31 de diciembre de 1939 la forma y proporción en que participan la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y las provincias en los
impuestos a los réditos y a las ventas, conforme a las disposiciones de
las Leyes números 11.682 y 12.143 (textos ordenados).
Artículo 37. - Autorízase a la
Dirección General del Impuesto a los Réditos a hacer efectivo el cobro
del sellado que se alude en todos los expedientes paralizados en los
juzgados y demás tribunales de la Nación por falta de reposición del
sellado de actuación.
Artículo 38. - Inclúyase dentro del artículo 9.°, inciso a) de la Ley número 12.143, a la "manutención preparada para animales".
Artículo 39. - Substitúyese el
artículo 69 del texto ordenado de las leyes de impuestos internos
(artículo 32 de la Ley número 12.148), por el siguiente:
Artículo 69.
- Quedan también
liberados de los impuestos establecidos en los artículos 59 y 62 los
alcoholes nacionales cuando previa desnaturalización se utilicen en la
elaboración de productos químicos o industriales, siempre que el
alcohol participe o intervenga como elemento reaccionante o como
materia prima y no se encuentre en el producto final sino transformado,
o se lo emplee en la fabricación de lustres, pulimentos, explosivos,
películas, placas y papeles foto, cine o radigráficas y en la
extracción de substancias solubles orgánicas.
Artículo 40. - El Poder
Ejecutivo estudiará las medidas requeridas para asegurar el progreso de
la marina mercante nacional mediante la reorganización de las empresas
navieras nacionales existentes o su transformación en entidades mixtas.
Proyectará y someterá a la consideración del Honorable Congreso, dentro
del próximo período de sesiones, un plan integral de reorganización de
los servicios y los medios de facilitar el transporte de la producción
nacional dentro y fuera del territorio de la República y de asegurar en
todas las circunstancias la posibilidad de aprovisionamiento de la
población del país, contemplando las exigencias de la defensa nacional.
Artículo 41. - Declárase libre
de derecho de importación el residuo de petróleo para combustible fuel
oil, diesel oil y gas oil, destinados al exclusivo uso de los buques de
la marina mercante nacional.
Las empresas navieras o los simples particulares que deseen acogerse a
este beneficio, llenarán a satisfacción del Poder Ejecutivo los
requisitos y formalidades que éste imponga al reglamentar la presente
ley, con el objeto de asegurar el contralor del consumo de los buques
que utilicen dichos productos, y abonarán la tasa del medio por ciento
(1/2 %), (artículo 41 de la Ley número 12.345) o los haberes del
personal que, si así lo estableciere el Poder Eecutivo, sea necesario
designar para fiscalizar dicho consumo.
Artículo 42. - Inclúyese al
hilo sisal de la partida 1.174 de la tarifa de avalúos, en el inciso
9.° del artículo 2. de la Ley número 11.281.
Artículo 43. - Durante el
término de cinco años, a contar del 1.° de enero de 1938, se exonera
del pago de derechos de aduana a las maquinarias y materiales que no se
produzcan en el país, destinados a la instalación de establecimientos
siderúrgicos, quedando facultado el Poder Ejecutivo para determinar,
por intermedio del Ministerio de Agricultura, previo asesoramiento del
de Guerra, cuáles maquinarias y materiales podrán considerarse
comprendidos en los beneficios de este artículo.
Artículo 44. - Declárase
excluído del derecho adicional del diez por ciento (10 %) al acero o
hierro viejo (partida número 1 de la tarifa de avalúos).
Artículo 45. - Facúltase al
Poder Ejecutivo a reducir o liberar de derechos aduaneros y del
adicional de diez por ciento (10 %), al hierro fundido en lingotes
(partida número 1.148 de la tarifa de avalúos), en el momento que lo
juzgue oportuno.
Artículo 46. - Inclúyese en el
artículo 2.°, inciso 9.° de la Ley número 11.281, a los siguientes
artículos, con destino a la fabricación de heladeras automáticas en el
país: acero inoxidable en chapas y en barras; chapas y caños de cobre;
termostatos y válvulas termostáticas; aluminio en chapas; acero en
barras o en chapas y gases refrigerantes.
Los industriales que quieran acogerse al beneficio del menor derecho
instituídopor el presente artículo, se someterán a los requisitos,
formalidades y obligaciones, inclusive costear los haberes del personal
fiscalizador ad hoc, que establezca el Poder Ejecutivo al reglamentar
la ley.
Artículo 47. - A los efectos de
determinar la diferente calidad de vidrios planos que afora la tarifa
de avalúos, el Ministerio de Hacienda podrá recurrir, además del
procedimiento seguido hasta el presente (delimitación de calidad en
base al espesor), a cualquier otro método físico o
químico.
Artículo 48. - Subtitúyese la
claúsula del artículo 3.° de la Ley número 11.588, que consagra la
liberación de derechos de importación para el "papel en bobinas o
resmas de cualquier índole y tipo, destinado a la impresión de libros y
de revistas de carácter literario, científico, o de información
general, siempre que se identifique su destino con la marca de agua", y
la cláusula del artículo 9.° de la Ley número 11.281, que dice: "Papel
común blanco para diarios, en bobinas y resmas", por la siguiente:
"Papel en bobinas o resmas de cualquier índole o tipo destinado a la
impresión de diarios, periódicos, libros, folletos y revistas,
excluídos los de carácter comercial, siempre que se identifique su
destino con la marca de agua".
Artículo 49. - Exceptúanse de
las disposiciones establecidas en los artículos 148 al 151 del texto
ordenado de las leyes de impuestos internos, los tejidos de seda
llamados de punto, debiendo pagar, en cambio, los importados, el
derecho adicional de diez por ciento (10 %).
Artículo 50. - Queda autorizado
el empleo de la borra de seda (fiocco) de cualquier procedencia, en las
maquinarias destinadas a fábricas de hilados y tejidos introducidas
libres de derechos bajo el amparo de las leyes números 11.588 y 12.345.
Este empleo no podrá exceder del diez por ciento (10 %), del total del
consumo de materia prima nacional que utilice cada establecimiento
fabril, anualmente.
Artículo 51. - Declárase libre
de derechos aduaneros los instrumentos científicos y materiales
introducidos y que introduzca la Comisión para la Medición de un Arco
de Meridiano, creada por la Ley número 12.334, en tanto tales
materiales no se produzcan en el país y se destinen a la ejecución de
los trabajos encomendados a la comisión antes mencionada.
Artículo 52. - Los certificados
definitivos previstos en los artículos 11, 13 y 14 de la Ley número
12.253, que otorgue la Comisión Nacional de Granos y Elevadores, podrán
expedirse con un talón separable a efecto de realizar operaciones de
crédito.
A los certificados y talones así expedidos se aplicarán las
disposiciones de los artículos 9.° a 11, 13, 15 a 23, 26, 27 y 36 de la
Ley número 9.643; no correspondiendo registrar, en los libros del
elevador, los endosos ni las operaciones de crédito; y debiendo la
venta, en el caso previsto en el artículo 17, ser efectuada por
intermedio del corredor matriculado que designe la Comisión Nacional de
Granos y Elevadores, como operación común en el recinto de la Cámara de
Cereales, respectiva y sin anuncios en periódicos. El talón substituye
el warrant, en la termilogía legal.
Artículo 53.* - Substitúyese el artículo 63 de la Ley número 11.924, por el siguiente:
Artículo 63. - El sellado de actuación ante la justicia de paz será de
veinte centavos cuando el valor del litigio no exceda de doscientos
pesos, y de un peso cincuenta centavos si excede de dicho límite. Esta
disposición no regirá para los litigantes que por el Código de
Procedimientos o por leyes especiales gozan del beneficio de pobreza,
como tampoco para los actores en juicios por cobro de sueldos o
salarios, que estarán exentos de sellado.
En los juicios no se admitirán exposiciones o escritos sin previa
reposición del sellado que corresponda a la parte compareciente.
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* Vetado por Decreto N.° 23.831, del 9 de febrero de 1939.
Artículo 54. - A los efectos de
la Ley número 11.924, de Justicia de Paz Letrada, considérase el
territorio de la Capital como una circunscripción única. La Cámara de
Paz fijará el turno para la actuación de los juzgados y de cada una de
sus salas, determinándose la intervención de éstas por la fecha de
interposición de los respectivos recursos.
Artículo 55. - Los sueldos del
personal diplomático, consular, administrativo, militar y naval, que
preste servicios en el exterior, se liquidarán uniformemente para cada
país, de acuerdo con las siguientes normas:
Al sueldo fijado por el presupuesto se le aplicará un coeficiente que
variará de 1 a 3, y el monto resultante en pesos moneda nacional se
girará al cambio oficial comprador. Este coeficiente se fijará,
periódicamente de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder
Ejecutivo, teniendo en cuenta el costo de la vida en cada país y si se
trata de personal permanente o transitorio. Considérase personal
transitorio al que el desempeño de misiones especiales permanezca fuera
del país, por un plazo menor de un año.
Igual coeficiente se aplicará a los gastos de oficina, de alquiler y de
representación, fijados en el anexo C. (Relaciones Exteriores y Culto).
Artículo 56. - La Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires reintegrará al gobierno nacional la
cantidad de $ 4.117.000 m/n., anticipados durante el año 1937 con
destino a la prolongación de la diagonal Sud, Julio A. Roca. A tal
efecto, el Poder Ejecutivo retendrá anualmente, de la participación que
le corresponda a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en los
impuestos nacionales, una suma equivalente al 10 % de dicho anticipo,
hasta su total reembolso.
Artículo 57. - Autorízase al
Poder Ejecutivo para contabilizar en una cuenta especial a denominarse
"Dirección General de Correos y Telégrafos, venta de timbres postales
del XI Congreso Postal Universal", el producido de esta emisión,
debiendo cargarse a la misma los gastos generales del referido congreso
y destinarse el saldo resultante al refuerzo de las partidas del
presupuesto de la precitada Dirección General de Correos y Telégrafos
(Anexo B., Interior, incisos 4.° y 20).
Artículo 58. - Al efectuar la
nueva edición de la Ley número 11.672, complementaria permanente de
presupuesto, el Poder Ejecutivo incorporará los artículos 15, 16, 23,
25, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 41, 42, 43, 46, 47, 48, 50, 51, 52, 53,
54 y 55 de la presente y los artículos 4.° y 5.° de la Ley numero
12.574 (presupuesto ajustado para 1938).
Artículo 59. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 26 de enero de 1939.