Ley N.° 12.578

Presupuesto General de la Nación para el año 1939

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1.° - Declárase en vigencia hasta el 31 de diciembre de 1939, la Ley número 12.360 y la número 12.574 de presupuesto ajustado para 1938, con las modificaciones de la presente.

Artículo 2.° - Suprímense los artículos 1.°, 5.°, 6.°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 27, 28, 29, 30, 32, 34, 35, 36, 39, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 59, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 78, 81 y 83 de la Ley número 12.360 (texto ordenado), y 3.° de la Ley número 12.574 (presupuesto ajustado para 1938); y substitúyense los artículos 2.°, 3.°, 4.°, 31, 33, 37, 40 y 60 de la Ley número 12.360 (texto ordenado), por los siguientes:

Artículo 2.° - Fíjese en mil doce millones doscientos ochenta y cinco mil doscientos veintiún pesos moneda nacional ($ 1.012.285.221 moneda nacional), el presupuesto general de gastos para el año 1939, excluídos los gastos de cuentas especiales no incorporadas, de acuerdo con la siguiente distribución:

I.- Gastos a cubrir con rentas generales:

                                                                                                             m$n.
     1 Administración General ....................................................        763.750.257
     2 Jubilaciones, Pensiones y Retiros ....................................          53.000.000
     3 Aportes del Estado a la Caja de Nacional de Jubilaciones
        y Pensiones Civiles y de Maternidad ...............................          19.800.000
     4 Servicio de la Deuda Pública ............................................        212.234.964
                                                                                                     ----------------------
                Total I. .....................................................................      1.048.785.221
        Economías a realizar en virtud de los dispuesto por la
        presente ley ....................................................................           60.000.000
                                                                                                     ----------------------
                Total I ......................................................................         988.785.221

II.- Gastos a cubrir con el producto  de la negociación de
       títulos:

      1 Aporte a la Dirección Nacional de Vialidad ......................           10.000.000
      2 Aporte patronal a la Caja de Jubilaciones y Pensiones
         Civiles .............................................................................           10.000.000
      3 Aporte patronal a la Caja de Retiros y Pensiones        
         Militares ..........................................................................             3.500.000
                                                                                                      ----------------------
                Total II. ...................................................................            23.500.000
                                                                                                      ------------------
                Total general ...........................................................       1.012.285.221

Artículo 3.° - Los gastos a cubrir con rentas generales que ascienden a pesos 988.785.221 moneda nacional, se distribuirán en la forma que se indica a continuación, de acuerdo con el detalle que figura en planillas anexas y las modificaciones que resultan de las disposiciones de la presente ley:



El Poder Ejecutivo procederá a introducir economías en el presente presupuesto por una suma no menor de $ 60.000.000 moneda nacional.
El Poder Ejecutivo dará cuenta al Honorable Congreso durante el mes de mayo de las economías que haya realizado.

Art. 4.° - Los aportes del Estado a la Dirección Nacional de Vialidad, Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles y al Fondo de Creación de la Caja de Retiros y Pensiones Militares se cubrirán con el producto de los títulos que se autoriza a emitir por la presente ley, en cantidad necesaria, de acuerdo con la siguiente distribución:
                                                                                                               m$n.
I.-   Aporte a la Dirección Nacional de Vialidad .............................     10.000.000
II.-  Aporte patronal a la Caja Nacional de Jubilaciones y
       Pensiones Civiles (cuota en títulos) ......................................     10.000.000
III.- Aporte patronal a la Caja de Retiros y Pensiones Militares ..       3.500.000
                                                                                                         -------------------
                Total ............................................................................      23.500.000

Artículo 31. - El Poder Ejecutivo entregará a la Dirección de Parques Nacionales, a medida que sea necesario, hasta la suma de dos millones quinientos mil pesos moneda nacional ($ 2.500.000 m/n.), en títulos de la deuda pública, que a su efecto podrá emitir, para que esta repartición los utilice en financiación de obras de fomento de los parques nacionales, como ser: vías de acceso e interiores, embarcaderos, hoteles, locales para alojamiento de pasajeros y sus instalaciones, refugios y casillas para personal, adquisición de embarcaciones de turismo y elementos de transporte, etcétera.

Artículo 33. - El presupuesto general de gastos en efectivo para el año1939, se cubrirá con recursos de rentas generales por un total de ochocientos cincuenta y cuatro millones trescientos diecinueve mil seiscientos setenta y cinco pesos moneda nacional ($ 854.319.675 m/n.), de acuerdo con el siguiente resumen, cuyo detalle figura en las planillas anexas:


Artículo 37. - Prorrógase para el año 1939 el funcionamiento de la Comisión de Racionalización de la Administración Nacional, creada por el artículo 11 de la Ley número 11.671.

Artículo 40. - La Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, aportará a rentas generales, la suma de diez millones de pesos moneda nacional ($ 10.000.000 m/n.).

Artículo 60. -  El producido de los talleres de las escuelas de artes y oficios y escuelas profesionales se invertirá en la adquisición de materiales y maquinarias para las mismas, eliminándose ese rubro del cálculo de recursos de la Nación.

Artículo 3.° -  Suprímense los artículos 67 y 68 de la Ley número 11.672, complementaria permanente de presupuesto (edición 1938) y modifícanse los artículos 11, 23, 59 , 62 y 101 de la misma, en la forma que se indica a continuación:

Artículo 11. - Los peritos y profesionales de cualquier categoría, que desempeñen empleos a sueldo de la Nación, no podrán reclamar honorarios en los asuntos en que intervengan por nombramiento de oficio en los que el fisco son parte y siempre que las costas no sean a cargo de la parte contraria.
Quedan excluídos de esta prohibición aquellos peritos o profesionales que desempeñen cátedras de enseñanza universitaria o secundaria, siempre que no tengan otro empleo a sueldo de la Nación.

Artículo 23. - Autorízase al Poder Ejecutivo para hacer uso del crédito a corto plazo con destino a cubrir las necesidades eventuales de Tesorería General por un total que no podrá exceder de la cuarta  parte del promedio anual de los recursos obtenidos durante los últimos tres años.

Artículo 59. - Cuando por movimiento reglamentario de los escalafones del personal militar y de policía marítima del Anexo G., ocurran excedentes entre el personal fijado en la distribución de los incisos 1.° y 2.° (Item policía marítima), el Poder Ejecutivo queda autorizado para cubrir dichos excedentes con los sobrantes que existan en las distintas partidas de los mismos.
Auméntase el número de oficiales superiores establecido por la Ley número 4.856 en dos contraadmirantes y tres capitanes de navío.
Asimílase con el grado que se indica a continuación, como Cuerpo Jurídico de la Armada, que se crea por la presente ley, a los auditores y asesores letrados que presten servicio en la Armada. El cuerpo constará sólo de los siguientes empleos:

1 Auditor inspector (equivalente a capitán de navío).

1 Auditor subinspector (equivalente a capitán de fragata).

2 Auditores principales (equivalentes a teniente de navío).

A este cuerpo se incorporarán al actual auditor del Consejo de Guerra para clases y tropa de la armada y los actuales asesores letrados del Ministerio de Marina, reconociéndoseles en el nuevo empleo, la antigüedad que tienen en la institución, pero sin que ello implique el derecho de percibir diferencias de sueldos por los servicios prestados con anterioridad al 1.° de enero de 1939.

Art. 62. - Autorízase al Poder Ejecutivo para enajenar el material que la Defensa Agrícola emplea  en la destrucción de la langosta. El cincuenta por ciento del producido de esta venta ingresará a rentas generales y el cincuenta por ciento restante ingresará a la cuenta especial "Venta  de materiales de la Defensa Agrícola", la que se debitará por el importe de los gastos que origine la adquisición de nuevo material para la destrucción de la langosta, siendo libres de derechos aduaneros las barreras y los clavos. El Poder Ejecutivo determinará el precio del material usado, debiendo el nuevo ser enajenado por su precio de costo. La forma de pago será fijada por el Poder Ejecutivo. El saldo disponible de la cuenta especial al cierre del ejercicio se transferirá al siguiente.

Artículo 101. - La cuenta Dirección General de Impuesto a los Réditos, Fondo de Estímulo, se acreditará con el uno por mil (1 o/oo) del importe de la recaudación de los gravámenes cuya percepción efectúe la citada repartición y se debitará por las sumas que se destinen al seguro colectivo de vida que cubre al personal de la misma, y a los premios de estímulo. El monto de éstos no excederá del cincuenta por ciento (50 %) del total de los sueldos percibidos por cada beneficiario durante el año.

La Tesorería General de la Nación depositará mensualmente el importe del uno por mil (1 o/oo) de las sumas recaudadas por la Dirección General del Impuesto a los Réditos, en una cuenta especial a disposición de la dirección, para servir como fondo de estímulo para los funcionarios y dependientes de la dirección.
Se rendirá cuenta en las fechas fijadas para el cierre del ejercicio, procediéndose dentro de los quince (15) días, a la devolución del sobrante, si lo hubiese, a la Tesorería General de la Nación.

Artículo 4.° - El Poder Ejecutivo podrá invertir durante el ejercicio del año 1939 en la ejecución de las obras públicas autorizadas por la Ley número 12.576, de créditos para obras públicas, hasta la cantidad de doscientos millones de pesos moneda nacional ($ 200.000.000 moneda nacional) de los cuales deberá destinar el doce por ciento a las comprendidas en la planilla B., y el ocho por ciento como contribución mínima a las obras de la planilla C.
La totalidad de estas inversiones se atenderá con el producido de la negociación de títulos, de acuerdo con las autorizaciones respectivas.

Artículo 5.° - Destínanse hasta 6.000.000 de pesos moneda nacional, que se tomarán de los recursos creados por los artículos 5.° y 6.° de la Ley número 6.026, a la construcción de un nuevo edificio para la Facultad de Desrecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Buenos Aires, en el terreno fiscal que determine el Poder Ejecutivo.

Artículo 6.° - Autorízase al Poder Ejecutivo para cancelar los compromisos contraídos durante el ejercicio de 1937, hasta la suma de tres millones doscientos diecinueve mil quinientos cuarenta y cuatro pesos con treinta y nueve centavos moneda nacional ($ 3.219.544,39 m/n.), de acuerdo con el detalle que figura en planillas anexas, correspondientes a gastos que han pasado a ejercicio vencido, siempre que previamente hayan sido, en cada caso, debidamente registrados y liquidados por la Contaduría General de la Nación.
El Poder Ejecutivo hará efectivas las cancelaciones mediante la utilización del superávit del ejercicio de 1937.

Artículo 7.° - Facúltase al Poder Ejecutivo para entregar hasta la suma de veinte mil pesos moneda nacional ($ 20.000 m/n.) a la Universidad Nacional de La Plata, para que con la colaboración de la "Agrupación Bases", de dicha ciudad, depositaria de originales, efectúe la recopilación y publicación de las obras del poeta Pedro B. Palacios (Almafuerte).

Artículo 8.° - El Poder Ejecutivo entregará anualmente a la Asociación del Football Argentino hasta la suma de cincuenta mil pesos moneda nacional ($ 50.000 m/n.), para la realización de un certamen que se denominará "Campeonato Argentino de Football", el cual deberá llevarse a efecto en la Capital de la República.
Este subsidio deberá invertirse, exclusivamente, en los gastos de preparación y realización del campeonato mencionado.

Artículo 9.° - Autorízase al Poder Ejecutivo para destinar la suma de $ 50.000 m/n. con el objeto de prestar ayuda a las familias y pequeños propietarios radicados en el partido de Lincoln, provincia de Buenos Aires, que hubieren resultado perjudicados a raíz de los fenómenos metereológicos en los días 3 y 26 de noviembre de 1938. Esta suma será entregada, con cargo de rendir cuenta, a la Municipalidad del Partido de Lincoln, la que procederá a distribuir la ayuda pertinente por medio de una comisión que designará el Concejo Deliberante, dando representación en ella a todos los sectores de opinión.

Artículo 10. - Autorízase al Poder Ejecutivo a invertir hasta la cantidad de cuatrocientos mil pesos moneda nacional ($ 400.000 m/n.), para expropiar la manzana de terreno, que se declara de utilidad pública, delimitada por las calles Almirante Brown, Pí y Margall, Necochea y Salado, ubicada en la Capital Federal, o permutar con la empresa The Catalinas Warehouse and Company Ltda., la referida manzana compuesta de una superficie de 10.690,75 metros cuadrados, cediendo, en cambio, a dicha compañía otro terreno de propiedad fiscal ubicado en la manzana 30, que limitan las calles Pedro Mendoza, Blanes, Gaboto y Carcarañá, a más las fracciones de 8 metros de fondo por el frente de las manzanas comprendidas entre los terrenos de propiedad de esa empresa y calles Gaboto, entre Salado, Gualeguay, Diamante, Carcarañá y Blanes, lo que representa una superficie total de 14.871 metros cuadrados.
La manzana que se expropie o permute en virtud de este artículo, será transferida a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, a título gratuito, debiendo ésta construir en ella un edificio hospitalario.
Si la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, no iniciara la construcción del hospital dentro del término de tres años, a contar desde la fecha de escrituración de transferencia del terreno, quedará sin efecto la cesión gratuita del mismo.

Artículo 11. - Autorízase al Poder Ejecutivo a destinar de rentas generales hasta doscientos mil pesos moneda nacional ($ 200.000 m/n.), para subvencionar las conferencias, exposiciones y altos estudios hispánicos que la Institución Cultural Española organice en la Capital Federal, con motivo de su vigésimoquinto aniversario y con el concurso de profesores y especialistas argentinos y españoles, siempre que el programa a desarrollar merezca el concurso material de la Nación, a juicio del Poder Ejecutivo.

Artículo 12. - Autorízase al Poder Ejecutivo a invertir hasta la cantidad de doscientos setenta mil pesos moneda nacional ($ 270.000 m/n.) para adquirir en la Capital Federal una propiedad destinada al Conservatorio Nacional de Música y Declamación.

Artículo 13. - Autorízase al Poder Ejecutivo para emitir títulos de deuda pública interna o externa, en la cantidad necesaria, para cumplimiento de la Ley número 12.571 (Escuela Nacional de Agricultura y Enología de Mendoza).

Artículo 14. - Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir títulos de la deuda pública en la cantidad necesaria para atender, hasta la suma de dos millones sesenta mil quinientos noventa y nueve pesos con dieciséis centavos moneda nacional ($ 2.060.599,16 m/n.), el pago de las diferencias de haberes de los jefes, oficiales y suboficiales cuyos ascensos al grado inmediato superior, incorporaciones o reincorporaciones al ejército, fueron dejados sin efecto por el Gobierno Provisional. Los pagos se harán efectivos, también, a los deudos de los militares fallecidos, en las condiciones indicadas.

Los pagos se efectuarán:

a) A los que tengan sentencia firme de jueces o tribunales;

b) A los que hayan reclamado judicial o administrativamente.

De esta suma, quinientos ochenta y cinco mil ciento cincuenta y ocho pesos con once centavos moneda nacional ($ 585.158,11 m/n.), corresponderán al Ministerio de Marina y el resto al de Guerra.

Artículo 15. - Se prescriben a los seis años las acciones civiles y penales emergentes de infracciones al régimen de cambios.

Artículo 16. - Substitúyase el artículo 22 de la Ley número 4.349, por el siguiente:

Artículo 22. - Unicamente podrán volver al servicio los que hayan obtenido jubilación ordinaria. En este caso el jubilado deberá optar entre el haber jubilatorio y el sueldo asignado al nuevo empleo. Si optara por el sueldo, sufrirá en éste, como todos los demás afiliados a la Caja, el descuento por aportes establecido en el inciso 1.° del artículo 4.°. Cuando abandone el nuevo empleo, volverá al goce de la jubilación, sin derecho al aumento de este beneficio ni a la devolución de aportes del nuevo cargo.
El jubilado ordinario que es llamado a desempeñar funciones públicas accidentales, no podrá cobrar retribución alguna al Estado.
No están comprendidas en estas disposiciones los puestos provinciales ni municipales, ni los nacionales electivos, ni los miembros del Poder Ejecutivo de la Nación, los cuales pueden ser ejercidos por el jubilado sin perder el goce de la jubilación.
La jubilación obtenida por servicios en la magistratura o en la administración, no inhabilita para desempeñar puestos en el profesorado, que quedan sujetos al descuento establecido en el inciso 1.° del artículo 4.°, sin dar derecho al aumento de la jubilación ni a la devolución de aportes.

Artículo 17. - Declárase comprendido en la Ley número 4.349, reformada por la Ley número 11.923, al personal de la Escuela Superior de Comercio "Jerónimo Luis de Cabrera", dependiente de la Universidad Nacional de Córdoba; Superior de Comercio "Martín Zapata", provincia de Mendoza y Profesional de Mujeres "Mauricio P. Daract", provincia de San Luis; y al personal de la Colonia de Vacaciones "General San Martín", de Olivos, provincia de Buenos Aires.
A los fines del cómputo de la antigüedad del personal se considerarán los años de servicios prestados en las respectivas escuelas antes de su nacionalización, siempre que las provincias o los interesados aporten a la Caja las sumas que correspondan. Respecto al personal de la Colonia de Vacaciones "General San Martín", de Olivos, se computarán los servicios prestados a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, siempre que ésta o los interesados realicen el aporte que corresponde a la Caja.

Artículo 18. - Autorízase al Consejo Nacional de Educación para que de los sobrantes de su presupuesto correspondiente al ejercicio de 1938, destine el ochenta por ciento (80 %) para creación de nuevas escuelas y ampliación de las existentes, y el veinte por ciento (20 %) restante, para la aplicación de la escala de sueldos de los empleados administrativos, dentro de las categorías establecidas en la ley de presupuesto y conforme a un escalafón que dictará el Consejo.

Artículo 19. - Facúltase al Poder Ejecutivo a aceptar la donación del Hospital de Caridad "Jaime Ferré", de la Sociedad de Beneficiencia de Rafaela, provincia de Santa Fe, el que pasará a depender de la Comisión Asesora de Asilos y Hospitales Regionales.

Artículo 20. - Autorízase al Poder Ejecutivo a hacerse cargo de la administración y explotación de las obras de riego de la Colonia Juliá y Echarren en estación Río Colorado (territorio de Río Negro), debiendo sus concesionarios actuales entregar el dominio del sistema de las obras construídas sin lugar a indemnización, ni cargo alguno y a pagar en forma de canon toda inversión que el Estado realice en su beneficio. El Poder Ejecutivo aplicará el canon de riego que corresponda de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Artículo 21. - El Poder Ejecutivo hará entrega al Ministerio de Agricultura, de rentas generales, en carácter de anticipo y con cargo de reintegro, la suma de quinientos mil pesos  moneda nacional ($ 500.000 m/n.), para la cuenta especial "Mensura de tierras fiscales".

Artículo 22. - Facúltase al Poder Ejecutivo a entregar a la Junta Nacional de Carnes del fondo de diferencias de cambio, la suma de cinco millones de pesos moneda legal ($ 5.000.000 moneda nacional), destinados a la construcción de un frigorífico en la ciudad de Santa Fe.

Artículo 23. - La cuenta especial "Dirección General de Aduanas-Producido de rezagos", se acreditará con el producido líquido que se obtenga de los remates de los artículos o mercaderías que en carácter de rezagos, abandonos y comisos efectúe la Aduana de la Capital y se debitará por los gastos que demande la construcción y reparación de edificios desrtinados a las aduanas, receptorías y destacamentos aduaneros y la adquisición de elementos para la represión del contrabando. El saldo, el cierre del ejercicio, se trasnferirá al siguiente.

Artículo 24. - Autorízase al Poder Ejecutivo para introducir en los presupuestos de las reparticiones autárquicas para 1939, las modificaciones indispensables para el normal funcionamiento de sus servicios dentro de las sumas totales aprobadas por el ajuste de presupuesto para 1938, deducidas las partidas acordadas por una sola vez. Esta limitación no regirá para el presupuesto de la Administración General de los Ferrocarriles del Estado. En ningún caso, dichas modificaciones podrán traducirse en aumentos de sueldos.
El Poder Ejecutivo dará cuenta al Honorable Congreso, durante el mes de mayo, de las modificaciones que haya dispuesto de acuerdo con la presente autorización.

Artículo 25. - Las entidades autárquicas que administren un capital del Estado con probabilidades de lucro, ya sean aquéllas de carácter comercial, bancario, industrial o de servicios públicos en general, deberán destinar una porción de las ganancias netas a integrar las rentas de la Nación.
Estas participaciones se fijarán en el cálculo de recursos del presupuesto general de la Nación.

Artículo 26. - Facúltase al Poder Ejecutivo para adoptar, por conducto del Ministerio de Hacienda, las medidas de economía o de contención de gastos indispensables, cuando en el transcurso del ejercicio anual, la gestión financiera de una entidad autárquica acuse un desequilibrio con respecto a las previsiones del presupuesto, que pueda afectar la buena marcha de dicha entidad, o comprometer sus finanzas o las del gobierno, debiendo dar cuenta de inmediato al Honorable Congreso.

Artículo 27.* - La contraloría financiera (artículo 115, de la Ley número 11.672, complementaria permanente de presupuesto, edición 1938), tendrá las siguientes funciones:

1.° Estudiar anualmente los presupuestos de gastos y cálculos de recursos de las entidades autárquicas y su ejecución;

2.° Examinar la situación económica y financiera de las mismas, durante cada ejercicio;

3.° Controlar con respecto a las entidades autárquicas de índole industrial o comercial, los resultados de cada ejercicio anual y la distribución de sus utilidades;

4.° Proponer las medidas de carácter permanente o de emergencia en su caso, que estime necesarias para el mejor desenvolvimiento financiero de las entidades autárquicas;

5.° Proponer las normas a que deberán ajustarse las entidades autárquicas en la presentación de sus presupuestos, memorias, y en sus sistemas de contabilidad;

6.° Dictaminar sobre los proyectos de financiación de los planes de obras, que las entidades autárquicas someten a consideración del Poder Ejecutivo.

El Poder Ejecutivo al reglamentar la fiscalización a cargo de la contraloría financiera, dispondrá las medidas necesarias para que su intervención sea eficaz y no afecte la gestión de las entidades autárquicas.
Este contralor se ejercerá para el Banco de la Nación Argentina y Banco Hipotecario Nacional por intermedio  de la  Inspección de Bancos, dependiente del Banco Central de la República Argentina, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
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* Dejado en suspenso por Decreto N.° 23.831, del 9 de febrero de 1939.

Artículo 28.* - La Contaduría General de la Nación en su carácter de tribunal de cuentas, tendrá intervanción amplia y permanente para el examen y juicio de las cuentas de las entidades autárquicas, de acuerdo con lo establecido en la ley de contabilidad; y deberá, especialmente:

a) Aprobar u observar las cuentas, facturas y planillas de sueldos, tanto del ejercicio en curso, como de los ejercicios vencidos;

b) Aprobar u observar las cuentas relativas a las licitaciones públicas y privadas o a la contratación de servicios;

c) Intervenir en todo acto de incineración o anulación de valores, en los arqueos de caja y en todos aquellos otros que exijan un contralor semejante.

A los efectos de los deberes que le impone este artículo, la Contaduría General de la Nación podrá examinar, por intermedio de sus delegados, los libros y demás documentos de contabilidad de las entidades autárquicas.

Al reglamentar este precepto, el Poder Ejecutivo establecerá los plazos y demás recaudos que deba observar la Contaduría General de la Nación, a fin de que su intervención no afecte la gestión de las entidades autárquicas.
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* Dejado en suspenso por Decreto N.° 23.831, del 9 de febrero de 1939.

Artículo 29. -  Declárase de utilidad pública el terreno de 15.200 metros cuadrados, con frente de 210 metros sobre el lago Nahuel Huapí, situados en las proximidades de la Estación Bariloche, de los Ferrocarriles del Estado, propiedad de la Sociedad Anónima Estancia "El Cóndor" y en el que la Dirección de Parques Nacionales ha construído un varadero y autorízase a esta repartición a efectuar la expropiación correspondiente con imputación a sus propios recursos.

Artículo 30. - Modifícase el artículo 4.° de la Ley número 12.103, en la siguiente forma:

Artículo 4.° - El Directorio queda autorizado a fijar una remuneración al presidentey al director-secretario, hasta un límite de $ 1.500 y $ 1.000 moneda nacional mensuales, respectivamente.

Artículo 31. - Autorízase al Poder Ejecutivo para mantener actualizadas, a medida que se dicten nuevas disposiciones legales en la materia, las ordenaciones de las leyes impositivas que ha efectuado en cumplimiento del artículo 44 de la Ley número 12.345.

Artículo 32. - Substitúyese el artículo 1.° de la Ley número 11.250, modificado por el artículo 1.° de la Ley número 11.588, por el siguiente:

Artículo 1.° - Los derechos consulares serán percibidos, a partir del 1.° de enero de 1939, con arreglo al arancel contenido en la planilla anexa.

Artículo 33. - Quedan exentas de todo impuesto las letras de tesorería emitidas por el gobierno nacional, a partir del día 3 de octubre de 1938, el interés producido por ellas y su negociación.

Artículo 34. - Modifícase el artículo 6.° de la Ley número 11.682 (texto ordenado), en la siguiente forma:

Artículo 6.° - Exímese del impuesto a los réditos y de todo otro impuesto nacional, presente o futuro:

1.° Los títulos y sus cupones que el gobierno nacional emita dentro del corriente año. Estos valores estarán eximidos, igualmente, de todo impuesto provincial o municipal, presente o futuro;

2.° Los títulos y sus cupones que emitan las provincias y la Municipalidad de la Capital Federal y demás municipalidades, dentro del corriente año a un tipo de interés no mayor del cinco por ciento (5 %), con el solo objeto de consolidar deuda flotante originada con anterioridad al 1.° de enero de 1937 o de convertir o unificar deuda consolidada.

Artículo 35. - Decláranse comprendidos dentro de la exención del artículo 6.° de la Ley número 11.682 (texto ordenado), los títulos que emita la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.° de la Ley número 12.335, para cubrir el costo de las expropiaciones del palacio Miró y del solar de propiedad de la Congregación de la Santa Unión de los Sagrados Corazones, a un interés no mayor del 5 % y con una amortización anual acumulativa calculada para retirar la emisión en un plazo máximo de 50 años.

Artículo 36. - Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1939 la forma y proporción en que participan la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y las provincias en los impuestos a los réditos y a las ventas, conforme a las disposiciones de las Leyes números 11.682 y 12.143 (textos ordenados).

Artículo 37. - Autorízase a la Dirección General del Impuesto a los Réditos a hacer efectivo el cobro del sellado que se alude en todos los expedientes paralizados en los juzgados y demás tribunales de la Nación por falta de reposición del sellado de actuación.

Artículo 38. - Inclúyase dentro del artículo 9.°, inciso a) de la Ley número 12.143, a la "manutención preparada para animales".

Artículo 39. - Substitúyese el artículo 69 del texto ordenado de las leyes de impuestos internos (artículo 32 de la Ley número 12.148), por el siguiente:

Artículo 69. - Quedan también liberados de los impuestos establecidos en los artículos 59 y 62 los alcoholes nacionales cuando previa desnaturalización se utilicen en la elaboración de productos químicos o industriales, siempre que el alcohol participe o intervenga como elemento reaccionante o como materia prima y no se encuentre en el producto final sino transformado, o se lo emplee en la fabricación de lustres, pulimentos, explosivos, películas, placas y papeles foto, cine o radigráficas y en la extracción de substancias solubles orgánicas.

Artículo 40. - El Poder Ejecutivo estudiará las medidas requeridas para asegurar el progreso de la marina mercante nacional mediante la reorganización de las empresas navieras nacionales existentes o su transformación en entidades mixtas. Proyectará y someterá a la consideración del Honorable Congreso, dentro del próximo período de sesiones, un plan integral de reorganización de los servicios y los medios de facilitar el transporte de la producción nacional dentro y fuera del territorio de la República y de asegurar en todas las circunstancias la posibilidad de aprovisionamiento de la población del país, contemplando las exigencias de la defensa nacional.

Artículo 41. - Declárase libre de derecho de importación el residuo de petróleo para combustible fuel oil, diesel oil y gas oil, destinados al exclusivo uso de los buques de la marina mercante nacional.

Las empresas navieras o los simples particulares que deseen acogerse a este beneficio, llenarán a satisfacción del Poder Ejecutivo los requisitos y formalidades que éste imponga al reglamentar la presente ley, con el objeto de asegurar el contralor del consumo de los buques que utilicen dichos productos, y abonarán la tasa del medio por ciento (1/2 %), (artículo 41 de la Ley número 12.345) o los haberes del personal que, si así lo estableciere el Poder Eecutivo, sea necesario designar para fiscalizar dicho consumo.

Artículo 42. - Inclúyese al hilo sisal de la partida 1.174 de la tarifa de avalúos, en el inciso 9.° del artículo 2. de la Ley número 11.281.

Artículo 43. - Durante el término de cinco años, a contar del 1.° de enero de 1938, se exonera del pago de derechos de aduana a las maquinarias y materiales que no se produzcan en el país, destinados a la instalación de establecimientos siderúrgicos, quedando facultado el Poder Ejecutivo para determinar, por intermedio del Ministerio de Agricultura, previo asesoramiento del de Guerra, cuáles maquinarias y materiales podrán considerarse comprendidos en los beneficios de este artículo.

Artículo 44. - Declárase excluído del derecho adicional del diez por ciento (10 %) al acero o hierro viejo (partida número 1 de la tarifa de avalúos).

Artículo 45. - Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir o liberar de derechos aduaneros y del adicional de diez por ciento (10 %), al hierro fundido en lingotes (partida número 1.148 de la tarifa de avalúos), en el momento que lo juzgue oportuno.

Artículo 46. - Inclúyese en el artículo 2.°, inciso 9.° de la Ley número 11.281, a los siguientes artículos, con destino a la fabricación de heladeras automáticas en el país: acero inoxidable en chapas y en barras; chapas y caños de cobre; termostatos y válvulas termostáticas; aluminio en chapas; acero en barras o en chapas y gases refrigerantes.

Los industriales que quieran acogerse al beneficio del menor derecho instituídopor el presente artículo, se someterán a los requisitos, formalidades y obligaciones, inclusive costear los haberes del personal fiscalizador ad hoc, que establezca el Poder Ejecutivo al reglamentar la ley.

Artículo 47. - A los efectos de determinar la diferente calidad de vidrios planos que afora la tarifa de avalúos, el Ministerio de Hacienda podrá recurrir, además del procedimiento seguido hasta el presente (delimitación de calidad en base al espesor), a cualquier otro método físico o químico.      

Artículo 48. - Subtitúyese la claúsula del artículo 3.° de la Ley número 11.588, que consagra la liberación de derechos de importación para el "papel en bobinas o resmas de cualquier índole y tipo, destinado a la impresión de libros y de revistas de carácter literario, científico, o de información general, siempre que se identifique su destino con la marca de agua", y la cláusula del artículo 9.° de la Ley número 11.281, que dice: "Papel común blanco para diarios, en bobinas y resmas", por la siguiente: "Papel en bobinas o resmas de cualquier índole o tipo destinado a la impresión de diarios, periódicos, libros, folletos y revistas, excluídos los de carácter comercial, siempre que se identifique su destino con la marca de agua".

Artículo 49. - Exceptúanse de las disposiciones establecidas en los artículos 148 al 151 del texto ordenado de las leyes de impuestos internos, los tejidos de seda llamados de punto, debiendo pagar, en cambio, los importados, el derecho adicional de diez por ciento (10 %).

Artículo 50. - Queda autorizado el empleo de la borra de seda (fiocco) de cualquier procedencia, en las maquinarias destinadas a fábricas de hilados y tejidos introducidas libres de derechos bajo el amparo de las leyes números 11.588 y 12.345.

Este empleo no podrá exceder del diez por ciento (10 %), del total del consumo de materia prima nacional que utilice cada establecimiento fabril, anualmente.

Artículo 51. - Declárase libre de derechos aduaneros los instrumentos científicos y materiales introducidos y que introduzca la Comisión para la Medición de un Arco de Meridiano, creada por la Ley número 12.334, en tanto tales materiales no se produzcan en el país y se destinen a la ejecución de los trabajos encomendados a la comisión antes mencionada.

Artículo 52. - Los certificados definitivos previstos en los artículos 11, 13 y 14 de la Ley número 12.253, que otorgue la Comisión Nacional de Granos y Elevadores, podrán expedirse con un talón separable a efecto de realizar operaciones de crédito.
A los certificados y talones así expedidos se aplicarán las disposiciones de los artículos 9.° a 11, 13, 15 a 23, 26, 27 y 36 de la Ley número 9.643; no correspondiendo registrar, en los libros del elevador, los endosos ni las operaciones de crédito; y debiendo la venta, en el caso previsto en el artículo 17, ser efectuada por intermedio del corredor matriculado que designe la Comisión Nacional de Granos y Elevadores, como operación común en el recinto de la Cámara de Cereales, respectiva y sin anuncios en periódicos. El talón substituye el warrant, en la termilogía legal.

Artículo 53.* - Substitúyese el artículo 63 de la Ley número 11.924, por el siguiente:

Artículo 63. - El sellado de actuación ante la justicia de paz será de veinte centavos cuando el valor del litigio no exceda de doscientos pesos, y de un peso cincuenta centavos si excede de dicho límite. Esta disposición no regirá para los litigantes que por el Código de Procedimientos o por leyes especiales gozan del beneficio de pobreza, como tampoco para los actores en juicios por cobro de sueldos o salarios, que estarán exentos de sellado.

En los juicios no se admitirán exposiciones o escritos sin previa reposición del sellado que corresponda a la parte compareciente.
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* Vetado por Decreto N.° 23.831, del 9 de febrero de 1939.

Artículo 54. - A los efectos de la Ley número 11.924, de Justicia de Paz Letrada, considérase el territorio de la Capital como una circunscripción única. La Cámara de Paz fijará el turno para la actuación de los juzgados y de cada una de sus salas, determinándose la intervención de éstas por la fecha de interposición de los respectivos recursos.

Artículo 55. - Los sueldos del personal diplomático, consular, administrativo, militar y naval, que preste servicios en el exterior, se liquidarán uniformemente para cada país, de acuerdo con las siguientes normas:
Al sueldo fijado por el presupuesto se le aplicará un coeficiente que variará de 1 a 3, y el monto resultante en pesos moneda nacional se girará al cambio oficial comprador. Este coeficiente se fijará, periódicamente de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta el costo de la vida en cada país y si se trata de personal permanente o transitorio. Considérase personal transitorio al que el desempeño de misiones especiales permanezca fuera del país, por un plazo menor de un año.
Igual coeficiente se aplicará a los gastos de oficina, de alquiler y de representación, fijados en el anexo C. (Relaciones Exteriores y Culto).

Artículo 56. - La Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires reintegrará al gobierno nacional la cantidad de $ 4.117.000 m/n., anticipados durante el año 1937 con destino a la prolongación de la diagonal Sud, Julio A. Roca. A tal efecto, el Poder Ejecutivo retendrá anualmente, de la participación que le corresponda a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en los impuestos nacionales, una suma equivalente al 10 % de dicho anticipo, hasta su total reembolso.

Artículo 57. - Autorízase al Poder Ejecutivo para contabilizar en una cuenta especial a denominarse "Dirección General de Correos y Telégrafos, venta de timbres postales del XI Congreso Postal Universal", el producido de esta emisión, debiendo cargarse a la misma los gastos generales del referido congreso y destinarse el saldo resultante al refuerzo de las partidas del presupuesto de la precitada Dirección General de Correos y Telégrafos (Anexo B., Interior, incisos 4.° y 20).

Artículo 58. - Al efectuar la nueva edición de la Ley número 11.672, complementaria permanente de presupuesto, el Poder Ejecutivo incorporará los artículos 15, 16, 23, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 41, 42, 43, 46, 47, 48, 50, 51, 52, 53, 54 y 55 de la presente y los artículos 4.° y 5.° de la Ley numero 12.574 (presupuesto ajustado para 1938).

Artículo 59. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 26 de enero de 1939.