DIRECCION NACIONAL DE GRANOS Y ELEVADORES

LEY Nº 13.650

MODIFICANSE DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY 12.253

Sancionada: Setiembre 30-1949

Promulgada: Octubre 15-1949

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de LEY:

ARTICULO 1º — Modifícanse los artículos 1º, 2º y 3º de la ley 12.253 en la siguiente forma:

" Artículo 1º — Créase la Dirección Nacional de Granos y Elevadores, que funcionará bajo la dependencia del Ministerio de Economía y tendrá las facultades, atribuciones y deberes que la Ley Nº 12.253 y disposiciones dictadas en su consecuencia conferían a la Comisión Nacional de Granos y Elevadores.

Art. 2º — La Dirección Nacional de Granos y Elevadores estará a cargo del Director Nacional de Granos y Elevadores, quien actuará con un consejo consultivo de cuatro miembros. Todos serán argentinos nativos y designados por el Poder Ejecutivo.

Los miembros del Consejo consultivo serán nombrados preferentemente, entre los funcionarios permanentes de la repartición.

Art. 3º — Ninguno de los miembros de la Dirección Nacional de Granos y Elevadores podrá ejercer actividades que se relacionen directa e indirectamente con el comercio, almacenamiento, acondicionamiento y transporte de granos. No se halla comprendida en esta prohibición el que venda exclusivamente su producción propia".

ARTICULO 2º — Quedan derogados los incisos 1), m) y n) del artículo 4º de la Ley Nº 12.253.

ARTICULO 3º — En todos los artículos de la Ley Nº 12.253 en que se utilizan la palabra "la Comisión" o "La Comisión Nacional de Granos y repartición, entiéndese que debe leerse la Dirección Nacional o Dirección Nacional de Granos y Elevadores.

ARTICULO 4º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a treinta de setiembre de mil novecientos cuarenta y nueve.

J. H. QUIJANO

H. J. CAMPORA

Alberto H. Reales

L. Zavalla Carbó

— Registrada bajo el Nº 13.650—