Subsecretaría de Transporte Automotor

TRANSPORTE

Disposición 4/2009

Especificaciones técnicas para el Registro de las Unidades de Transporte de Pasajeros, modificados para destinarlos al Transporte de Cargas.

Bs. As., 17/3/2009

VISTO el Expediente Nº S01:0045818/2009 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 28 del Anexo 1, del Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, reglamentario de la Ley de Tránsito Nº 24.449, establece… "Para poder ser librados al tránsito público, todos los vehículos, acoplados y semiacoplados que se fabriquen en el país o se importen deben contar con la respectiva Licencia para Configuración de Modelo, otorgada por la Autoridad Competente conforme al procedimiento establecido en el Anexo P…".

Que no obstante el plexo normativo vigente, en la práctica se ha procedido a la modificación de la configuración inicial de vehículos sin cumplimentar el mismo.

Que esta modalidad está en ascenso extendiéndose no sólo a pequeños operadores sino también a empresas que utilizan vehículos que no cumplen con la requisitoria legal.

Que en particular se observan unidades de transporte de pasajeros que son transformadas en furgones brindando servicio de carga, habiéndosele realizado aparentes modificaciones en la estructura del vehículo.

Que las unidades de que se trata fueron fabricadas y habilitadas para prestar servicio de transporte público de pasajeros.

Que el Artículo 34 de la Ley de Tránsito Nº 24.449, establece que las características de seguridad de los vehículos librados al tránsito no pueden ser modificadas, salvo las excepciones reglamentadas. La exigencia de incorporar a los automotores de uso elementos o requisitos de seguridad contemplados en la normativa y que no los hayan traído originalmente, será excepcional y siempre que no implique una modificación importante de otro componente o parte del vehículo.

Que a su vez el Decreto Nº 779/1995, en su Anexo 1, Artículo 35, permite realizar modificaciones a las configuraciones originales, en talleres de reparación de las clases 1, 2 y 3, con la intervención de un profesional universitario a cargo con título habilitante con incumbencia en la materia, entendiéndose por "modificación" a todo trabajo que signifique un cambio o transformación de las especificaciones del fabricante para el modelo de vehículo.

Que el Decreto Nº 1716 de fecha de 20 de octubre de 2008, reglamentario de la Ley 26.363 y complementario de la Ley de Tránsito Nº 24.449; establece como atribuciones de la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, en el Anexo VIII, Artículo 21 - Sistema Nacional de Seguridad Vial, ratificando el Anexo T, del Decreto Nº 779/95, en su Punto 9.5: "… Disponer las normas de especificación técnica y de calidad a que deben ajustarse los componentes de seguridad activa y pasiva de los vehículos afectados a los servicios de transporte de pasajeros y cargas de carácter ínterjurisdiccional. Aprobar la documentación técnica que certifique el cumplimiento de esta normativa…"

Que el Anexo K "Clasificación de Talleres y Servicios" del Decreto Nº 779/1995, establece que la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS es el organismo nacional competente facultado para modificar y disponer las normas de especificación técnica a las que deberán ajustarse los componentes de seguridad del vehículo.

Que asimismo el Artículo 10, del Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992 establece que las empresas de transporte de pasajeros pueden realizar transporte de cargas y correspondencia en los compartimentos habilitados a tal efecto, en los mismos vehículos destinados al transporte de pasajeros.

Que en consecuencia de lo expuesto resulta necesario precisar qué vehículos han sido modificados, qué modificaciones se han realizado y si las mismas cumplen con los requisitos de seguridad activa y pasiva reglamentarias.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente disposición se dicta de conformidad con las facultades conferidas por los decretos Nros. 1842 de fecha 10 de octubre de 1973, 2658 de fecha 3 de octubre de 1979, 779/95 y 1716/2008.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR

DISPONE:

Artículo 1º — Los vehículos de pasajeros modificados para llevar carga, de acuerdo a la definición del Anexo 1, Artículo 35, Inciso 7a) del Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, reglamentario de la Ley de Tránsito Nº 24.449, deben obtener la Certificación a través de la Secretaría Administrativa de la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS. Las especificaciones técnicas a las que deben adecuarse para obtener la Certificación se acompañan en el ANEXO que forma parte de la presente.

Art. 2º — Los vehículos modificados hasta la fecha del dictado de la presente a los que refiere el Artículo 1º, para acceder a este régimen, una vez Certificados deberán inscribirse en el Registro que a tal efecto se crea en la Secretaría Administrativa de la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial.

Art. 3º — Una vez obtenida la Certificación y su Registro, estará en condiciones de someterse a la Revisión Técnica Obligatoria y con ésta revalidar su situación ante el REGISTRO UNICO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA).

Art. 4º — La Certificación obtenida tendrá un plazo de vigencia de DOS (2) años realizando Revisiones Técnicas Obligatorias (R.T.O.) por períodos de SEIS (6) meses consecutivos.

Art. 5º — Exclúyese de lo establecido precedentemente a los vehículos de pasajeros modificados para llevar carga que sean de propiedad de las empresas de transporte público de pasajeros de jurisdicción nacional.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Jorge González.

ANEXO

Para el Registro de las Unidades de Transporte de Pasajeros, modificados para destinarlos al Transporte de Cargas (modificación de la Carrocería y del Diagrama de Cargas).

Antecedentes

El Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, Anexo 1, Artículo 35, Inciso 7a) define como "Modificación" a todo trabajo que signifique un cambio o transformación de las especificaciones del fabricante para el modelo de vehículo. El ejemplo es: en la carrocería original de pasajeros se eliminan y obturan las ventanillas, se coloca un tabique de separación con la cabina de mando y se le construye una puerta de acceso lateral o trasera sin alterar su estructura.

Aquellos que necesiten realizar ajustes para poder encuadrarse en estas categorías, tendrán un plazo para realizar las adecuaciones. Este plazo deberá contemplar la obtención del Certificado de Habilitación de la Modificación antes de poder realizar la Revisión Técnica Obligatoria.

El tratamiento de los vehículos de pasajeros con antigüedad mayor a la reglamentaria que se modifiquen con posterioridad a los referidos, deberán obtener expresa autorización de la Secretaría Administrativa de la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, previo a realizar la modificación.

1. Informe.

El Informe Técnico constará de una inspección visual, una dimensional, las Fotografías de su estado y su documentación:

1.1. Inspeccionar el estado del Chasis, Suspensión, Dirección, Frenos, Circuito de Frenos e Instalación Eléctrica.

1.2. Pesar la unidad vacía, eje delantero y total. Medir distancia entre ejes, voladizos, ancho y largo Máximos y que la altura de la carrocería no supere el reglamentario. Registrar el rodado de cada eje.

1.3. Fotografiar el frente de la unidad, el lateral derecho y el izquierdo, la cédula verde o título y el Nº de chasis o la chapa de identificación.

1.4. El contenido del Informe Técnico será:

1.4.1. Dominio de la Unidad.

1.4.2. Marca de la Unidad.

1.4.3. Modelo de la Unidad.

1.4.4. Año de patentamiento, Inscripción inicial del Título.

1.4.5. Categorización de la Unidad actual.

1.4.6. Nº de Chasis de la Unidad.

1.4.7. Titular de la Unidad (Cédula Verde).

1.4.8. Operador del Servicio, si está inscripta en el REGISTRO UNICO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA).

1.4.9. C.U.I.T. del operador del Servicio.

1.4.10. Configuración:

1.4.11. Eje Motriz/no Motriz:

1.4.12. Distancia entre 1º Eje y el 2º, entre 1º Eje y el 3º, y entre 1º Eje y el 4º de la Unidad.

1.4.13. Distancia del centro de la Caja de Carga al Eje Delantero.

1.4.14. Dimensiones exteriores del vehículo en largo, ancho, alto (m).

1.4.15. Altura del paragolpe o del punto más bajo en relación al suelo: CUARENTA CENTIMETROS (40 cm) - SESENTA CENTIMETROS (60 cm).

1.4.16. Peso del vehículo en orden de marcha en tara (t).

1.4.17. Peso del Eje delantero del vehículo en orden de marcha en t.

1.4.18. Peso Bruto Total en t (PBT) es = Peso admisible del Fabricante, si este no es mayor al Máximo del Artículo 53 de la Ley 24.449.

1.4.19. Distribución de peso, relación del Eje delantero respecto del Peso Bruto Total en porcentaje.

1.4.20. Voladizo trasero, (no debe ser superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la distancia entre centros del 1º y último Eje).

1.4.21. Sistema de almacenamiento de combustible (Cantidad de tanques, capacidad Total, Nº de Certificado de Habilitación si tuviera).

1.4.22. Sistema de escape (original o modificado).

1.4.23. Suspensión (original o modificado).

1.4.24. Sistema de Dirección (original o modificado).

1.4.25. Modificación de la Cabina de mando (Integrada o separada).

1.4.26. Cantidad de ocupantes (conductor y transportados).

1.4.27. Cinturones de Seguridad (en todos los asientos, de cintura o bandolera).

1.4.28. Caja de Carga: Furgón.

1.4.29. Ubicación de la puerta de carga (lateral/ trasera).

1.4.30. Estado de la estructura, (original o modificada).

1.4.31. Cantidad de Neumáticos y Ruedas: SEIS (6) o DIEZ (10) o DOCE (12).

1.4.32. Dimensiones de la cubierta.

1.4.33. Espejos Retrovisores I+D.

2. Requisitos.

2.1. La modificación de su configuración deberá cumplir con lo establecido en los artículos 34 y 35 de la Ley 24.449 y sus concordantes y reglamentarios del Decreto Nº 779/95, Anexo 1, Artículo 35, Inciso 7a) y que se detalla en el punto 7.1. del presente.

2.2. Con el objeto de dar cumplimiento al punto anterior, toda unidad deberá ser registrada en su configuración en un Informe Técnico que formará parte del la documentación del Vehículo según los requisitos del punto anterior.

3. Prescripciones Técnicas del Fabricante.

Se deberá revisar que los trabajos de modificación se realizaron de acuerdo con las prescripciones técnicas del fabricante de la Carrocería, no del Chasis.

4. Peso Bruto Total.

Se deberá establecer el nuevo Peso Bruto Total (PBT), con los límites de pesos exigidos por las Normas vigentes en la materia y la limitación que pudiera surgir de la falta de información técnica de la ejecución.

5. Torsión Diagonal.

Se deberá verificar el libre movimiento de todas las piezas móviles del chasis, ejemplo: ejes, árboles de transmisión, dirección, cinemática de suspensión, amortiguación, estabilización y freno, con respecto a las piezas de la superestructura, aún cuando el chasis sea sometido a torsión diagonal de hasta DOSCIENTOS CINCUENTA (250) milímetros de altura.

6. Distribución de pesos.

Con las modificaciones realizadas en el Vehículo, se deberá verificar que la distribución de pesos no descargue el eje delantero menos del TREINTA POR CIENTO (30%) del total, ni transversalmente en cada eje, debe sobrepasar el CUATRO POR CIENTO (4%) del conjunto, medido sobre las ruedas.

7. Transformación de un Vehículo de Pasajeros para Carga.

7.1. Mantiene la estructura original.

7.1.1. La Unidad presenta Revisión anterior y su documentación reconoce el uso como "Transporte de cargas". Tiene Inscripción en el RUTA.

7.2. Cambia la Carrocería.

7.2.1. La unidad presenta Revisión anterior y su documentación reconoce el uso como "Transporte de cargas".

7.2.2. Debe poseer cabina de mando de la misma marca del Chasis y estar acondicionada para el nuevo uso.

8. Registro de los Profesionales:

Los profesionales Certificadores deberán hallarse habilitados por la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR e inscriptos en el Registro de la Secretaría de la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL creado para tal fin en la misma.

9. Certificado de Revisión Técnica.

El Nº de Certificado de Modificación de su configuración original o de Ficha de Registro será volcado al Certificado de Revisión Técnica para lo cual seguirá las indicaciones correspondientes de la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE (CENT).

Deberá Prever:

Número UNO (1) = Modificado - Colocar el Nº del Certificado.

Número DOS (2) = Modificado - No tiene certificado, No se revisa.