EXPORTACIONES
RESOLUCION "JNG" Nº 17.840
Granos.
Bs. As. 4/10/73
VISTO, que por el artículo 13 del Decreto Ley Nº 6.698/63 se establecen los recursos de que dispondrá esta Junta Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que el apartado a) del artículo mencionado incluye en ese régimen de recursos una contribución de hasta el dos por ciento (2%) sobre el valor F.O.B de los granos que se exporten;
Que dicha contribución debe ser fijada anualmente por esta Junta Nacional antes del 30 de noviembre, con aprobación del Poder Ejecutivo Nacional;
Por ello,
El Interventor de la Junta Nacional de Granos en uso de las atribuciones del Directorio
Resuelve:
Artículo 1º — Fijar en el uno por ciento (1 %) sobre valor F.O.B la contribución que a partir del día 1º de enero de 1974 deberán abonar los exportadores por los embarques de los granos que se especifican a continuación, conforme a la Nomenclatura de Exportación y de los residuos de cualquiera de ellos cuando contengan más del cincuenta por ciento (50 %) de granos base.
Capítulo |
Partida |
Sub Partida |
Item |
Designación |
10 |
01 |
00 |
01 |
Trigo, excluido el destinado a siembra. |
10 |
02 |
00 |
01 |
Centeno, excluido el destinado a siembra. |
10 |
03 |
00 |
01 |
Cebada, excluido el destinado a siembra. |
10 |
03 |
00 |
03 |
Cebada cervecera. |
10 |
04 |
00 |
01 |
Avena, excluido el destinado a siembra. |
10 |
05 |
00 |
01 |
Maíz, excluido el destinado a siembra. |
10 |
06 |
01 |
01 |
Arroz con cáscara, excluido el destinado a siembra. |
10 |
07 |
00 |
01 |
Alpiste, excluido el destinado a siembra. |
10 |
07 |
00 |
05 |
Kafir, excluido el destinado a siembra. |
10 |
07 |
00 |
11 |
Mijo, excluido el destinado a siembra. |
10 |
07 |
00 |
13 |
Sorgo granífero, excluido el destinado a siembra. |
11 |
02 |
03 |
03 |
Avena despuntada. |
12 |
01 |
01 |
01 |
Cacahuete o maní, excluido el destinado a siembra. |
12 |
01 |
04 |
01 |
Grano de soja, excluido el destinado a siembra. |
12 |
01 |
05 |
01 |
Lino, excluido el destinado a siembra. |
12 |
01 |
08 |
01 |
Girasol, excluido el destinado a siembra. |
12 |
01 |
08 |
03 |
Nabo y/o colza, excluido el destinado a siembra. |
12 |
01 |
08 |
29 |
Demas, semillas y/o frutos oleaginosos I). Cártamo. |
Art. 2º — Quedan exentos de la contribución a que se refiere el artículo 1º, los embarques de granos destinados a servir de forraje a los animales exportados en pie, siempre que las cantidades fueran razonables y estuvieran en relación con el número de animales y la duración del viaje; los destinados al consumo de la tripulación; los que sean aplicados a fines científicos, experimentales y medicinales en cantidades pequeñas y accidentales; los enviados por residentes en la Argentina en carácter de ayuda familiar, y los que se remitan a congregaciones religiosas o instituciones asistenciales provenientes de donaciones y con fines benéficos.
Art. 3º — Quienes estando obligados, a ello, no pagaren la contribución establecida en la presente resolución, se harán pasibles de las sanciones que determina el artículo 78 del Decreto Ley Nº 6.698/63.
Art. 4º — Requerir la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional, conforme lo dispone el artículo 13, inciso a) del Decreto Ley 6.698/63.
Art. 5º —Pase a la Secretaría General, a sus efectos.
Jorge G. Duchini.