EXPORTACIONES

RESOLUCION "JNG" Nº 17.840

Granos.

Bs. As. 4/10/73

VISTO, que por el artículo 13 del Decreto Ley Nº 6.698/63 se establecen los recursos de que dispondrá esta Junta Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que el apartado a) del artículo mencionado incluye en ese régimen de recursos una contribución de hasta el dos por ciento (2%) sobre el valor F.O.B de los granos que se exporten;

Que dicha contribución debe ser fijada anualmente por esta Junta Nacional antes del 30 de noviembre, con aprobación del Poder Ejecutivo Nacional;

Por ello,

El Interventor de la Junta Nacional de Granos en uso de las atribuciones del Directorio

Resuelve:

Artículo 1º — Fijar en el uno por ciento (1 %) sobre valor F.O.B la contribución que a partir del día 1º de enero de 1974 deberán abonar los exportadores por los embarques de los granos que se especifican a continuación, conforme a la Nomenclatura de Exportación y de los residuos de cualquiera de ellos cuando contengan más del cincuenta por ciento (50 %) de granos base.

Capítulo

Partida

Sub

Partida

Item

Designación

10

01

00

01

Trigo, excluido el destinado a siembra.

10

02

00

01

Centeno, excluido el destinado a siembra.

10

03

00

01

Cebada, excluido el destinado a siembra.

10

03

00

03

Cebada cervecera.

10

04

00

01

Avena, excluido el destinado a siembra.

10

05

00

01

Maíz, excluido el destinado a siembra.

10

06

01

01

Arroz con cáscara, excluido el destinado a siembra.

10

07

00

01

Alpiste, excluido el destinado a siembra.

10

07

00

05

Kafir, excluido el destinado a siembra.

10

07

00

11

Mijo, excluido el destinado a siembra.

10

07

00

13

Sorgo granífero, excluido el destinado a siembra.

11

02

03

03

Avena despuntada.

12

01

01

01

Cacahuete o maní, excluido el destinado a siembra.

12

01

04

01

Grano de soja, excluido el destinado a siembra.

12

01

05

01

Lino, excluido el destinado a siembra.

12

01

08

01

Girasol, excluido el destinado a siembra.

12

01

08

03

Nabo y/o colza, excluido el destinado a siembra.

12

01

08

29

Demas, semillas y/o frutos oleaginosos I). Cártamo.

Art. 2º — Quedan exentos de la contribución a que se refiere el artículo 1º, los embarques de granos destinados a servir de forraje a los animales exportados en pie, siempre que las cantidades fueran razonables y estuvieran en relación con el número de animales y la duración del viaje; los destinados al consumo de la tripulación; los que sean aplicados a fines científicos, experimentales y medicinales en cantidades pequeñas y accidentales; los enviados por residentes en la Argentina en carácter de ayuda familiar, y los que se remitan a congregaciones religiosas o instituciones asistenciales provenientes de donaciones y con fines benéficos.

Art. 3º — Quienes estando obligados, a ello, no pagaren la contribución establecida en la presente resolución, se harán pasibles de las sanciones que determina el artículo 78 del Decreto Ley Nº 6.698/63.

Art. 4º — Requerir la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional, conforme lo dispone el artículo 13, inciso a) del Decreto Ley 6.698/63.

Art. 5º —Pase a la Secretaría General, a sus efectos.

Jorge G. Duchini.