Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario

PRODUCCION DE GANADO BOVINO

Resolución 2592/2009

Información que deberán suministrar los establecimientos faenadores cuando realicen la faena de hacienda vacuna.

Bs. As., 23/3/2009

VISTO el Expediente Nº S01:0065630/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 21.740, el Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución Nº 1378 de fecha 23 de febrero de 2007 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO se incorporó al mecanismo de compensaciones implementado por la Resolución Nº 9 de fecha 11 de enero de 2007 y su complementaria Nº 40 de fecha 25 de enero de 2007, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a los establecimientos que se dedican al engorde del ganado bovino a corral (Feed-Lots).

Que la Resolución Nº 1378/07 antes citada y sus modificatorias, establece una compensación en favor de los establecimientos mencionados en el párrafo precedente por la cantidad de animales que sean extraídos de sus instalaciones con destino a faena para su comercialización en el mercado interno y de los terceros contratantes del servicio de hotelería en dichos establecimientos, respecto de hacienda finalmente destinada al mercado interno cuyo destino original era exportación, y una compensación adicional para aquellos animales de las categorías novillitos y vaquillonas cuando superen los CIENTO SETENTA KILOGRAMOS (170 kg) en gancho o su equivalente de TRESCIENTOS KILOGRAMOS (300 kg) en pie para la res y de la categoría novillos cuando superen los DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS KILOGRAMOS (252 kg.) en gancho o su equivalente de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN KILOGRAMOS (431 kg) en pie para la res.

Que actualmente los establecimientos faenadores cuando realizan la faena de hacienda vacuna que proviene de alguno de los Mercados Concentradores o Remates Feria existentes en el país y que ha sido remitida a los mismos desde un Establecimiento de engorde de ganado bovino a corral (Feed Lots), en los Romaneos Oficiales de Playa Vacunos establecidos por las Resoluciones Nros. J-151 de fecha 17 de noviembre de 1983, J-153 de fecha 24 de noviembre de 1983, J-120 de fecha 19 de septiembre de 1990 y J-68 de fecha 13 de febrero de 1991 todas, de la ex JUNTA NACIONAL DE CARNES, en el campo relativo a la procedencia de la hacienda sólo se hace mención a la intervención de un mercado concentrador o de un Remate Feria, lo que priva a los Establecimientos engordadores remitentes o a los terceros contratantes del servicio de hotelería en dichos establecimientos, según sea el caso, de acceder al cobro de la mencionada compensación adicional.

Que a fin de equiparar la situación de éstos con aquellos sujetos que comercializan su hacienda en forma directa con establecimientos faenadores y/o Matarifes Abastecedores, deviene necesario incorporar información adicional a los mencionados romaneos oficiales de playa vacunos.

Que la medida propuesta no implica una mayor carga burocrática para la plantas faenadoras.

Que la Coordinación Legal y Técnica de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, ha tomado la intervención que le compete.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO

RESUELVE:

Artículo 1º — Los establecimientos faenadores, cuando realicen la faena de hacienda vacuna que provenga de un Mercado concentrador o de un Remate Feria y haya sido remitida a los mismos desde un Establecimiento de engorde de ganado bovino a corral (Feed Lots), deberán indicar en el Romaneo Oficial de Playa Vacuno resultante, además de los datos que éste debe contener, Nombre o Razón Social, Número de Inscripción en el Registro Nacional de Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) y Número de Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) del establecimiento engordador, como así también el Número de Documento de Tránsito Animal (DTA) utilizado para realizar el movimiento de la hacienda desde el establecimiento engordador hasta el mercado concentrador o el Remate Feria.

Art. 2º — La totalidad de la información detallada en el artículo precedente deberá encontrarse consignada en el Documento de Tránsito Animal (DTA) que ampara el traslado desde el mercado concentrador o el Remate Feria hasta el establecimiento faenador.

Art. 3º — El incumplimiento de lo establecido en la presente resolución hará pasibles a los infractores de las sanciones previstas en el Capítulo IX de la Ley Nº 21.740 y sus normas complementarias.

Art. 4º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Emilio Eyras.