AGRICULTURA

DECRETO Nº 2.865

Reajústanse los valores mínimos para diversos cereales.

VISTO este expediente Nº 3.087/72, lo establecido por Decreto Nº 4.011 de fecha 20 de setiembre de 1971, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto Nº 1216 del 3 de marzo de 1972 se establecieron los precios mínimos obligatorios para el trigo de la cosecha 1972/73;

Que, asimismo, por Decreto Nº 1811 del 5 de abril de 1972 se fijaron los precios mínimos obligatorios para la avena, cebada, centeno y lino de la cosecha 1972/73;

Que teniendo en cuenta que se han registrado aumentos en los precios de los insumos, se hace necesaria una revisión de los precios fijados por los decretos antes mencionados;

Que, en el caso particular del trigo y lino, se estima oportuno y conveniente estimular al agricultor con el objetivo de incentivar masivamente la producción de estos granos;

Que tales razones aconsejan un ajuste apropiado de los valores mínimos de que se trata;

Por ello y atento a lo propuesto por el señor Ministro de Agricultura y Ganadería.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Modifícase el artículo 1º del Decreto Nº 1216 del 3 de marzo de 1972 en la siguiente forma:

"Los precios mínimos obligatorios de trigo en todas las etapas de la comercialización de la cosecha 1972/73 serán los siguientes:

Para cada Cien (100) kilogramos a granel, sobre vagón puerto Buenos Aires:

Trigo Duro: Grado Nº 1, base Ochenta (80) kilogramos de peso hectolítrico, Cuarenta y dos pesos ($ 42.—).

Trigo Semiduro; Grado Nº 1, base Ochenta (80) kilogramos de peso hectolítrico, Cuarenta y un pesos ($ 41.—).

Trigo Candeal o Tagan Rock: Grado Nº 2, base Setenta y ocho (78) kilogramos de peso hectolítrico, Cuarenta y tres pesos ($ 43.—)".

Art. 2º — Deróganse los artículos 2º y 3º del Decreto Nº 1216 del 3 de marzo de 1972.

Art. 3º — Sustitúyese el texto del artículo 8º del Decreto Nº 1216 del 3 de marzo de 1972, por el siguiente.

"La Junta Nacional de Granos adquirirá a los productores, únicamente en instalaciones oficiales, los productos que se le ofrezcan en venta a los precios establecidos en el artículo 1º del presente decreto, de acuerdo con la reglamentación que se dicte en virtud de lo establecido en el artículo 11 y deduciendo los gastos que la misma establezca".

Art. 4º — Modifícanse las partes pertinentes del artículo 1º del Decreto Nº 1811 del 5 de abril de 1972 en la siguiente forma:

"Los precios mínimos obligatorios de los granos que a continuación se indican, en todas las etapas de la comercialización de la cosecha 1972/73, serán los siguientes:

Para cada Cien (100) kilogramos a granel, sobre vagón puerto Buenos Aires.

Avena Amarilla: Grado Nº 2, base Cuarenta y siete (47) kilogramos de peso hectolítrico, Veintiocho pesos (pesos 28).

Avena Blanca: Grado Nº 2, base Cuarenta y nueve (49) kilogramos de peso hectolítrico, Veintinueve pesos (pesos 29.—).

Cebada Cervecera: Grado Nº 2, base Sesenta y cinco (65) kilogramos de peso hectolítrico, Treinta pesos ($ 30.—).

Cebada Forrajera: Grado Nº 2, base Cincuenta y nueve (59) kilogramos de peso hectolítrico, veintisiete pesos (pesos 27).

Centeno: Grado Nº 2, base Setenta y tres (73) kilogramos de peso hectolítrico, Veintisiete pesos ($ 27).

Para cada Cien (100) kilogramos embolsado, sobre vagón puerto Buenos Aires:

Lino: Tipo Oficial, sobre la base de rendimiento de aceite, Sesenta y cinco ($ 65)".

Art. 5º — Los valores fijados en los artículos 1º y 4º de este decreto serán ajustados de acuerdo con las disposiciones del Decreto Nº 4011 del 20 de setiembre de 1971 por resolución conjunta de los Ministerios de Agricultura y Ganadería, de Comercio y de Hacienda y Finanzas, teniendo en cuenta la evolución de los precios de los insumos a partir de la fecha de promulgación del presente Decreto, los cuales se reajustarán posteriormente si las condiciones así lo hicieren necesario.

Art. 6º — Queda derogada toda otra disposición que se oponga al presente decreto.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y vuelva al Ministerio de Agricultura y Ganadería.

LANUSSE.

Ernesto J. Lanusse.

Cayetano A. Licciardo.

Daniel García.