GRANOS

DECRETO Nº 4.826

Precios mínimos obligatorios para la cosecha 1973/74.

Bs. As., 23/5/73

VISTO el Expediente Nº 58.077/73, lo establecido por Decreto Nº 4.011 del 20 de setiembre de 1971 que determina que durante el mes de marzo de cada año se establecerán los precios de apoyo que regirán para los distintos granos, y

CONSIDERANDO:

Que dicha medida tiende a orientar la planificación de actividades del productor.

Que el Decreto Nº 4.011, de fecha 20 de setiembre de 1971, establece que los precios mínimos de la cosecha fina deberán fijarse durante el mes de marzo de cada año, con el objeto de dar bases ciertas al productor en materia de precios.

Que el apoyo por parte del Estado al productor agrario, resulta de vital importancia para estimular las áreas de siembre que nos permitan atender con holgura las necesidades del consumo interno y arrojen un importante saldo exportable.

Que la más reciente experiencia, señala la conveniencia de fijar con la máxima oportunidad para el productor, la base de los precios mínimos de comercialización, qu ele den seguridad y lo alienten en la tarea de la producción agraria, sujeta a las más diversas contingencias del medio ambiente.

Que consecuente con la firme y clara posición, adoptada por el Gobierno Nacional, en el sentido de estimular al productor argentino, se estima procedente la fijación anticipada del precio de apoyo para la próxima cosecha, el que estará sujeto a los reajustes que determina el Decreto Nº 4.011/71.

Por ello y atento a lo propuesto por el señor Ministro de Agricultura y Ganadería,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Los precios mínimos obligatorios de todas las etapas de la comercialización para los siguientes granos de la cosecha 1973/74, serán:

Para cada cien (100) kilogramos a granel, sobre vagón puerto Buenos Aires:

Trigo Duro: Grado Nº 1, base ochenta (80) kilogramos de peso hectolítrico, cincuenta y siete pesos ($ 57.—).

Trigo Semiduro: Grado Nº 1, base ochenta (80) kilogramos de peso hectolítrico, cincuenta y cinco pesos con cincuenta centavos ($ 55,50).

Trigo Candeal o Taganrock: Grado Nº 2, base setenta y ocho (78) kilogramos de peso hectolítrico, cincuenta y ocho pesos con cincuenta centavos ($ 58,50).

Avena Amarilla: Grado Nº 2, base cuarenta y siete (47) kilogramos de peso hectolítrico, treinta y cuatro pesos (pesos 34.—).

Avena Blanca: Grado Nº 2, base cuarenta y nueve (49) kilogramos de peso hectolítrico, treinta y seis pesos ($ 36,—).

Cebada Cervecera: Grado Nº 2, base sesenta y cinco (65) kilogramos de peso hectolítrico, treinta y nueve pesos ($ 39).

Cebada Forrajera: Grado Nº 2, base cincuenta y nueve (59) kilogramos de peso hectolítrico, treinta y tres pesos ($ 33).

Centeno: Grado Nº 2, base setenta y tres (73) kilogramos de peso hectolítrico, treinta y dos con cincuenta pesos ($ 32,50).

Lino: Tipo Oficial, sobre la base de rendimiento en aceite, ochenta pesos ($ 80,—).

Art. 2º — Los valores fijados en el artículo 1º podrán ser ajustados, de acuerdo con las disposiciones del Decreto Nº 4.011, de fecha 20 de setiembre de 1971, por resolución conjunta de los Ministerios de Agricultura y Ganadería, de Comercio y de Hacienda y Finanzas, teniendo en cuenta la evolución de los precios de los insumos destinados a la producción a partir de la fecha de promulgación del presente decreto, los cuales se reajustarán posteriormente si las condiciones así lo hicieren necesario.

Art. 3º — La Junta Nacional de Granos podrá determinar los precios correlativos por operaciones pactadas sobre otros puertos, estaciones ferroviarias y otros lugares de recepción del país.

Art. 4º — Prohíbese el descuento de los gastos de administración y no podrá efectuarse ninguna deducción, bonificación ni rebaja que no esté autorizada por la Junta Nacional de Granos.

Art. 5º — Las cooperativas agrarias, acopiadores, industriales y exportadores podrán operar libremente en la comercialización de los productos a que se refiere el artículo 1º, debiendo abonar como mínimo los precios de compra establecidos en el presente decreto.

Art. 6º — Las operaciones primarias deberán instrumentarse en la forma en que la Junta Nacional de Granos determine.

Art. 7º — La Junta Nacional de Granos adquirirá a los productores, únicamente en instalaciones oficiales, los productos que se le ofrezcan en venta a los precios establecidos en el art. 1º del presente decreto, de acuerdo con la reglamentación que se dicte en virtud de lo establecido en el artículo 11 y deduciendo los gastos que la misma establezca.

Art. 8º — La Junta Nacional de Granos adquirirá a los acopiadores y cooperativas a los precios establecidos en el presente decreto, los granos que se le ofrezcan y reconocerá a los vendedores los gastos de administración.

Art. 9º — La Junta Nacional de Granos, previa autorización por resolución conjunta de los Ministerios de Agricultura y Ganadería, de Comercio y de Hacienda y Finanzas, podrá realizar compras por encima de los precios indicados en el artículo 1º con el fin de regular el mercado, efectuar una mejor defensa de la producción agropecuaria, promover la formación de reservas, efectuando las operaciones que considere oportunas.

Art. 10. — Facúltase a los Ministerios de Agricultura y Ganadería, de Comercio y de Hacienda y Finanzas, a que establezca oportunamente por resolución conjunta el precio sostén del aceite de lino, del cual la Junta Nacional de Granos comprará todo el producto que se le ofrezca.

Art. 11. — La Junta Nacional de Granos, reglamentará las condiciones de aplicación del presente decreto.

Art. 12. — El Ministerio de Hacienda y Finanzas arbitrará el mecanismo de financiación que requieran las compras previstas en el presente decreto.

Art. 13. — Las infracciones al presente decreto y a su reglamentación serán pasibles de las sanciones establecidas en el Decreto-Ley Nº 6.698, de fecha 9 de agosto de 1963.

Art. 14. — Queda derogada toda otra disposición que se oponga al presente decreto.

Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y vuelva al Ministerio de Agricultura y Ganadería, a sus efectos.

LANUSSE.

Ernesto J. Lanusse.

DanielGarcía.

Jorge Wehbe.