GRANOS

DECRETO Nº 4.011

Fecha anual para la fijación de precios.

Bs. As., 20/9/71.

VISTO lo informado por el Grupo de Trabajo integrado por representantes del Ministerio de Industria, Comercio y Minería, del Banco Central de la República Argentina y de la Junta Nacional de Granos con el propósito de proponer medidas relativas a la fijación de precios de apoyo a los granos, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Nº 4.286 de fecha 20 de abril de 1960, los precios fijados por el Poder Ejecutivo debían establecerse el 25 de enero para la avena y centeno; el 25 de abril para el trigo, lino y cebada, y el 30 de junio para la cosecha gruesa;

Que, en la práctica, se fijaban en dos oportunidades, una para cosecha fina y otra para cosecha gruesa, pero en el año 1970 se decidió fijarlos en forma conjunta, en el mes de junio, y en 1971 en el mes de abril;

Que la medida citada en el considerando anterior se adoptó con el propósito de dar a conocer con la debida antelación los precios de apoyo que brinda el gobierno para que los productores puedan planificar debidamente sus siembras

Que si bien dicha disposición significa establecer valores anticipados, en ciertos casos en un año a la iniciación del ciclo de comercialización, se considera razonable fijarlos en el mes de marzo, con la salvedad de practicar reajustes de los valores antes de la comercialización del grano, a fin de adecuarlos, si ello fuera conveniente, a las circunstancias del momento, teniendo en cuenta los precios de mercado, problemas relacionados con la cotización de nueva moneda y la vigencia o no, de eventuales derechos de exportación;

Que el apoyo que se brinda a la producción a través de este medio debe tener cierta flexibilidad en su aplicación por parte del Poder Ejecutivo, entendiéndose que el régimen de precios tenga el carácter de mínimos, de mínimo y sostén, o especiales de compra, para orientar la decisión de los productores en cuanto a los cultivos que interesan en mayor o menor grado al país;

Que ello consideraría, además, las fluctuaciones de la oferta y demanda que se producen en el mercado internacional, en un plazo relativamente breve, y que en el caso particular de nuestro país, se ve influido por el hecho de no coincidir sus cosechas con las del hemisferio norte;

Que además resulta conveniente realizar un estudio acerca de la factibilidad de un sistema de precios diferenciales por región de cultivo, sustitutivos de los establecidos hasta ahora;

Que en consecuencia procede adoptar las medidas aconsejadas por el referido Grupo de Trabajo;

Por ello y lo propuesto por el señor Ministro de Agricultura y Ganadería

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Durante el mes de marzo de cada año se establecerán los precios de apoyo que regirán para los granos de las cosechas correspondientes al mismo.

Art. 2º — Estos precios podrán, en caso necesario, ser reajustados antes de la época de comercialización del grano de que se trate.

Art. 3º — El Ministerio de Agricultura y Ganadería realizará un estudio acerca de la factibilidad de un sistema de precios diferenciales por región de cultivo.

Art. 4º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y vuelva al Ministerio de Agricultura y Ganadería.

LANUSSE.

Antonio A. Di Rocco.