LEY ELECTORAL

Ley Nº 22.838

Sistema a aplicar en las elecciones de diputados nacionales, de electores de presidente y vicepresidente de la Nación y de electores de senadores por la Capital Federal.

Buenos Aires, 23 de junio de 1983.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º — La presente ley será de aplicación para las elecciones de diputados nacionales, de electores de presidente y vicepresidente de la Nación y de electores de senadores por la Capital Federal.

ARTICULO 2º — El sufragante votará solamente por una lista de candidatos oficializada, cuyo número será igual al de los cargos a cubrir con más los suplentes previstos en el artículo 5º.

ARTICULO 3º — El escrutinio de cada elección se practicará por lista sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante.

ARTICULO 4º — No participarán en la asignación de cargos las listas que no logren un mínimo del tres por ciento (3 %) del padrón electoral del distrito.

ARTICULO 5º — Los cargos a cubrir se asignarán conforme al orden establecido por cada lista y con arreglo al siguiente procedimiento:

a) el total de los votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como mínimo el tres por ciento (3 %) del padrón electoral del distrito será dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número total de los cargos a cubrir;

b) los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan serán ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos a cubrir;

c) si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa con el total de votos obtenidos por las respectivas listas y si éstas hubieren logrado igual número de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar la junta electoral competente;

d) a cada lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).

ARTICULO 6º — Se proclamarán electores de presidente y vicepresidente de la Nación, diputados nacionales y electores de senadores por la Capital Federal, según el caso a quienes resulten elegidos con arreglo al sistema adoptado en la presente ley.

ARTICULO 7º — En las convocatorias de cada distrito electoral se fijará el número de electores y de diputados nacionales, titulares y suplentes. A estos fines se establecerá el número de suplentes que a continuación, se expresa:

Cuando se elijan 2 titulares, 2 suplentes.

Cuando se elijan 3 titulares, 3 suplentes.

Cuando se elijan 4 titulares, 3 suplentes.

Cuando se elijan 5 titulares, 3 suplentes.

Cuando se elijan 6 titulares, 4 suplentes.

Cuando se elijan 7 titulares, 4 suplentes.

Cuando se elijan 8 titulares, 5 suplentes.

Cuando se elijan 9 titulares, 6 suplentes.

Cuando se elijan 10 titulares, 6 suplentes.

Cuando se elijan 11 a 20 titulares, 8 suplentes.

Cuando se elijan 21 titulares en adelante, 10 suplentes.

ARTICULO 8º — En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un diputado nacional, o elector de senador, o elector de presidente y vicepresidente de la Nación, los sustituirán quienes figuren en la lista como candidatos titulares según el orden establecido.

Una vez que ésta se hubiere agotado ocuparán los cargos vacantes los suplentes que sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva. En todos los casos los reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el mandato que le hubiere correspondido al titular.

ARTICULO 9º — Derógase la Ley Nº 19.862 y el artículo 159 de la Ley Nº 19.945.

ARTICULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Llamil Reston