LEY ELECTORAL
Ley Nº 22.838
Sistema a aplicar en las elecciones de diputados
nacionales, de electores de presidente y vicepresidente de la Nación y
de electores de senadores por la Capital Federal.
Buenos Aires, 23 de junio de 1983.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º — La presente ley será de
aplicación para las elecciones de diputados nacionales, de electores de
presidente y vicepresidente de la Nación y de electores de senadores por
la Capital Federal.
ARTICULO 2º — El sufragante votará
solamente por una lista de candidatos oficializada, cuyo número será
igual al de los cargos a cubrir con más los suplentes previstos en el
artículo 5º.
ARTICULO 3º — El escrutinio de cada
elección se practicará por lista sin tomar en cuenta las tachas o
sustituciones que hubiere efectuado el votante.
ARTICULO 4º — No participarán en la
asignación de cargos las listas que no logren un mínimo del tres por
ciento (3 %) del padrón electoral del distrito.
ARTICULO 5º — Los cargos a cubrir se asignarán conforme al orden establecido por cada lista y con arreglo al siguiente procedimiento:
a) el total de los votos obtenidos por cada lista que
haya alcanzado como mínimo el tres por ciento (3 %) del padrón
electoral del distrito será dividido por uno (1), por dos (2), por tres
(3) y así sucesivamente hasta llegar al número total de los cargos a
cubrir;
b) los cocientes resultantes, con independencia de la
lista de que provengan serán ordenados de mayor a menor en número igual
al de los cargos a cubrir;
c) si hubiere dos o más cocientes iguales se los
ordenará en relación directa con el total de votos obtenidos por las
respectivas listas y si éstas hubieren logrado igual número de votos el
ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar la
junta electoral competente;
d) a cada lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).
ARTICULO 6º — Se proclamarán electores
de presidente y vicepresidente de la Nación, diputados nacionales y
electores de senadores por la Capital Federal, según el caso a quienes
resulten elegidos con arreglo al sistema adoptado en la presente ley.
ARTICULO 7º — En las convocatorias de
cada distrito electoral se fijará el número de electores y de diputados
nacionales, titulares y suplentes. A estos fines se establecerá el
número de suplentes que a continuación, se expresa:
Cuando se elijan 2 titulares, 2 suplentes.
Cuando se elijan 3 titulares, 3 suplentes.
Cuando se elijan 4 titulares, 3 suplentes.
Cuando se elijan 5 titulares, 3 suplentes.
Cuando se elijan 6 titulares, 4 suplentes.
Cuando se elijan 7 titulares, 4 suplentes.
Cuando se elijan 8 titulares, 5 suplentes.
Cuando se elijan 9 titulares, 6 suplentes.
Cuando se elijan 10 titulares, 6 suplentes.
Cuando se elijan 11 a 20 titulares, 8 suplentes.
Cuando se elijan 21 titulares en adelante, 10 suplentes.
ARTICULO 8º — En caso de muerte,
renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un
diputado nacional, o elector de senador, o elector de presidente y
vicepresidente de la Nación, los sustituirán quienes figuren en la lista
como candidatos titulares según el orden establecido.
Una vez que ésta se hubiere agotado ocuparán los
cargos vacantes los suplentes que sigan de conformidad con la prelación
consignada en la lista respectiva. En todos los casos los reemplazantes
se desempeñarán hasta que finalice el mandato que le hubiere
correspondido al titular.
ARTICULO 9º — Derógase la Ley Nº 19.862 y el artículo 159 de la Ley Nº 19.945.
ARTICULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Llamil Reston