GRANOS

DECRETO Nº 3.020

Modifícase el artículo 1º del Decreto Nº 4.408/72.

Bs. As., 3/10/77

VISTO este Expediente Nº 12.989/76 del Registro de la Secretaría de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, por el cual se solicita la modificación del Artículo 1º del Decreto Nº 4.408 de fecha 12 de julio de 1972, y

CONSIDERANDO:

Que la estricta aplicación del citado Artículo origina innecesarios inconvenientes en la comercialización de granos.

Que tales dificultades pueden ser salvadas sin que se desvirtúe el objetivo del citado decreto.

Que se considera imprescindible continuar con el mecanismo establecido a los fines de la fiscalización señalada.

Por ello, atento al dictamen legal de fojas 8 y lo propuesto por el señor Ministro de Economía,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Modifícase el artículo 1º del Decreto Nº 4.408 de fecha 12 de julio de 1972, que quedará redactado en la siguiente forma:

"Artículo 1º — En todos los actos de entrega y recibo de granos y de sus subproductos –por cualquier título que sea—, será obligatoria la extracción de una muestra del conjunto motivo de la operación, con un contenido no inferior a cien (100) gramos, lacrada y sellada por el vendedor y el comprador, que quedará en poder de este último en su carácter de depositario, por el término de tres (3) meses y en el caso de que el vendedor lo solicite, se extraerá una segunda muestra para el mismo con similar recaudo que la anterior".

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial Oficial y vuelva a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.

VIDELA.

Julio A. Gómez.