REGIMEN NACIONAL ELECTORAL

LEY Nş 19.862

Reglamentación

Bs. As., 3/10/72

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5ş del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULCA CON FUERZA DE LEY:

SISTEMA ELECTORAL NACIONAL

CAPITULO I

Elección de presidente y vicepresidente de la Nación

ARTICULO 1ş — El presidente y vicepresidente serán elegidos simultánea y directamente por el pueblo de la Nación, cuyo territorio, a este efecto, formará un distrito único. Cada elector sufragará por una fórmula indivisible de candidatos a ambos cargos, los que no podrán figurar inscriptos en más de una fórmula. Resultará electa la que obtenga más de la mitad de los votos válidos emitidos. Si ninguna alcanzare esa mayoría, dentro de los treinta (30) días se realizará una segunda vuelta.

ARTICULO 2ş — En la segunda vuelta participarán solamente los dos partidos, confederaciones o alianzas más votados en la primera.

ARTICULO 3ş — Cuando las dos fórmulas más votadas hubieren alcanzado, en conjunto, las dos terceras partes de los votos válidos emitidos en la primera vuelta, las mismas participarán exclusivamente en la segunda manteniendo su composición.

ARTICULO 4ş — Si los dos partidos, confederaciones o alianzas más votados en la primera no reunieran la cantidad de sufragios mencionada en el artículo 3ş, igualmente intervendrán en la segunda vuelta, aunque podrán concertar, facultativamente y sin poder reemplazarse a quienes hayan sido postulados para presidente, una fórmula común, integrándola con alguno de los candidatos a presidente o vicepresidente de aquellos que en la primera vuelta hubieran logrado, por lo menos, el quince por ciento (15 %) de los votos válidos emitidos.

ARTICULO 5ş — En el supuesto del artículo anterior, los dos partidos, confederaciones o alianzas más votados, también podrán concertar entre sí una fórmula común, la que necesariamente deberá ser encabezada por alguno de los que fueron candidatos a presidente en la primera vuelta con cualquiera de los términos de la otra.

En este caso, en la segunda vuelta intervendrán esa fórmula y la del partido, confederación o alianza que en la primera ocupó la tercera ubicación y alcanzara el quince por ciento (15 %) de los votos válidos emitidos. Este, a su vez, podrá concertar una fórmula común integrándola con alguno de los candidatos de los partidos, confederaciones o alianzas que en la primera vuelta lograron el quince por ciento (15 %) de los votos válidos emitidos.

ARTICULO 6ş — La concertación de fórmulas a que se refieren los artículos anteriores, así como la plataforma electoral común, deberán ser decididas por los organismos máximos de cada partido.

Su oficialización tendrá que hacerse efectiva ante la justicia de aplicación, luego de que se hayan dado a conocer por la Junta Nacional Electoral los cómputos de los comicios y hasta quince (15) días antes de la fecha fijada para la segunda vuelta.

ARTICULO 7ş — En la segunda vuelta resultará electa la que obtenga mayoría absoluta de votos válidos positivos.

CAPITULO II

Elección de senadores nacionales

ARTICULO 8ş — Los senadores nacionales se elegirán en forma directa por el pueblo de cada provincia y de la Capital Federal, respectivamente, que a este efecto formarán distritos electorales de un solo Estado.

ARTICULO 9ş — Para la elección de senadores el elector votará por una lista oficializada que no podrá contener más de dos candidatos.

ARTICULO 10. — Resultarán electos los que integran la lista del partido, confederación o alianza que alcanzare la mayoría absoluta de los votos válidos emitidos y el primer titular de la lista que siguiere en cantidad de votos.

ARTICULO 11. — Si ningún partido, confederación o alianza lograre la mayoría absoluta del artículo 10, se practicará una segunda vuelta en la que participarán las dos listas más votadas en la primera. Quedarán consagrados electos senadores quienes integren la que en esta vuelta alcanzare la mayoría absoluta de los sufragios válidos positivos. Por la minoría se proclamará al primer candidato de la que sigue en número de votos.

CAPITULO III

Elección de diputados nacionales

ARTICULO 12. — Los diputados se elegirán en forma directa por el pueblo de cada provincia, de la Capital Federal y del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, que se consideran a este fin como distritos electorales. Cada elector votará por una sola lista oficializada de candidatos cuyo número no podrá ser superior al de los cargos a cubrir.

ARTICULO 13. — El número de diputados a elegir será de uno por cada ciento treinta y cinco mil habitantes o fracción que no baje de sesenta y siete mil quinientos, tomándose como base, a tal efecto, el censo practicado en 1970. A dicha representación se agregará, por cada distrito, la cantidad de tres diputados, que será la mínima que le corresponda en la Cámara de Diputados de la Nación: con excepción del pueblo del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud que será de dos.

Su distribución se efectuará con sujeción al sistema que se prevé en el artículo 14.

ARTICULO 14. — La adjudicación de las bancas de diputados se hará de la siguiente manera:

a) el total de los votos obtenidos por cada lista será dividido sucesivamente por uno, por dos, por tres, etc., hasta llegar al total de los miembros a elegir;

b) los cocientes resultantes, en número igual al de cargos a llenar, serán ordenados decrecientemente cualquiera sea la lista de que provengan;

c) si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa al total de votos logrados por las respectivas listas;

d) el cociente que corresponde al último número de orden constituirá, según lo previsto en el inciso b), el divisor común o cifra repartidora y determinará, por el número de veces que ella esté contenida en el total de votos atribuidos a cada lista, la cantidad de cargos correspondientes a ésta, salvo lo dispuesto en el inciso c);

e) no participarán en el ordenamiento, ni consiguientemente en la distribución de los cargos, los votos en blanco y las listas que no obtuvieren como mínimo el ocho por ciento (8 %) del total de sufragios válidos emitidos en el distrito o que no lograren en éste, por lo menos, ciento treinta y cinco mil votos;

f) dentro de cada lista los cargos se asignarán según el orden determinado en ella.

Se proclamarán diputados nacionales a quienes resulten elegidos de acuerdo al sistema adoptado en el presente artículo.

CAPITVLO IV

Principios comunes

ARTICULO 15. — El elector votará por una sola lista oficializada de candidatos. El escrutinio se realizará sin tomar en cuenta las tachas, sustituciones o agregados que hubiere efectuado el votante.

ARTICULO 16. — En las convocatorias de cada distrito electoral se fijará el número de senadores y diputados nacionales, titulares y suplentes. A esos fines se establecerá el número de suplentes que a continuación se expresa:

Cuando se elijan 2 titulares

2 suplentes;

Cuando se elijan 3 titulares

3 suplentes;

Cuando se elijan 4 titulares

3 suplentes;

Cuando se elijan 5 titulares

3 suplentes;

Cuando se elijan 6 titulares

4 suplentes;

Cuando se elijan 7 titulares

4 suplentes;

Cuando se elijan 8 titulares

5 suplentes;

Cuando se elijan 9 titulares

6 suplentes;

Cuando se elijan 10 titulares

6 suplentes;

Cuando se elijan 11 a 20 titulares

8 suplentes;

Cuando se elijan 21 titulares en adelante

10 suplentes.

 

En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un diputado nacional o senador nacional, los sustituirán quienes figuren en la lista como titulares, según el orden establecido.

Una vez que ésta se hubiese agotado, ocuparán los cargos vacantes los suplentes que sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva. En todos los casos los reemplazantes se desempeñarán hasta completar el período que le hubiere correspondido al titular.

ARTICULO 17. — Derógase el Título Unico, "Sistema electoral" del Régimen Nacional Electoral, con las modificaciones a él introducidas por las leyes Nos. 15.264 y 16.582, texto ordenado según lo dispuesto por el artículo 7ş del decreto-ley 3.284/63, así como toda otra disposición que se oponga a la presente.

ARTICULO 18. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE

 

Arturo Mor. Roig.

Carlos A. Rey.

Carlos G. N. Coda.