DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES

Decreto 231/2009

Trámites sujetos al pago de tasas retributivas de servicios. Excepciones.


Bs. As., 26/3/2009

Ver Antecedentes Normativos


VISTO el Expediente Nº S02:0005581/2008 del registro de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, la Ley Nº 25.871, los Decretos Nº 1023 del 29 de junio de 1994, Nº 322 del 6 de marzo de 1995, Nº 1055 del 29 de diciembre de 1995, Nº 1117 del 23 de septiembre de 1998, Nº 1409 del 26 de noviembre de 1999, Nº 577 del 4 de abril de 2002, Nº 1910 del 25 de septiembre de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 99 de la Ley Nº 25.871, establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará los actos de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, que serán gravados con tasas retributivas de servicios, estableciendo los montos, requisitos y modo de su percepción.

Que el artículo 100 de dicha norma, dispone que los servicios de inspección o de contralor migratorio que la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES preste en horas o días inhábiles o fuera de sus sedes, a los medios de transporte internacional que lleguen o salgan de la República, se hallarán gravados por las tasas que fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL al efecto.

Que los Decretos Nº 322/95, Nº 1055/95 y Nº 1117/98, han establecido las distintas tasas retributivas de servicios migratorios vigentes a la fecha.

Que por el artículo 5º del Decreto Nº 1055/95, se fijó UNA (1) tasa de PESOS TRES ($ 3.-) en concepto de tasa por servicios migratorios ordinarios, a ser abonada por los pasajeros que embarquen en cualquier horario con destino al exterior por vía aérea, marítima o fluvial, cuyo pago se debe efectuar de acuerdo a la modalidad que determine el MINISTERIO DEL INTERIOR.

Que el Decreto Nº 1409/99 sustituyó la Tasa de Migraciones establecida en el Cuadro Tarifario Inicial, Anexo II del Decreto Nº 163/98, por la Tasa Aeroportuaria Unica por Servicios Migratorios y de Aduanas.

Que la citada Tasa Aeroportuaria Unica por Servicios Migratorios y de Aduanas, a ser abonada por los pasajeros que embarquen por vía aérea, en cualquier horario, con destino al exterior del país, fue fijada en la suma de PESOS DIEZ ($ 10.-), a ser distribuida de la siguiente forma: PESOS SIETE ($ 7.-) para la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES y PESOS TRES ($ 3.-) para la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.

Que por el Decreto Nº 577/02, modificado por su similar Nº 1910/02, se aclaró que la totalidad de las tasas aeronáuticas correspondientes a vuelos internacionales, incluyendo los países limítrofes, son en dólares estadounidenses, las que podrán ser abonadas en su equivalente en pesos considerando la cotización de dicha moneda según el tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, correspondiente al cierre de las operaciones del día hábil inmediato anterior al de su desembolso.

Que por efecto de las normas mencionadas en el considerando precedente, se logró mantener incólume el valor de la Tasa Aeroportuaria Unica, por lo que no resulta procedente introducir modificaciones en dicho régimen tarifario.

Que sin embargo, a la fecha, no se ha determinado la modalidad de pago de la tasa impuesta por el Decreto Nº 1055/95, con respecto al tránsito internacional fluvial o marítimo, situación que genera la necesidad de establecer un marco normativo acorde.

Que el Cuadro Tarifario vigente no contiene una previsión que posibilite diferenciar la mayor carga administrativa que implica el cumplimiento de servicios de inspección o contralor migratorio fuera de las sedes de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES y en horas o días inhábiles.

Que paralelamente, la puesta en ejecución de la Segunda Fase del PROGRAMA PATRIA GRANDE, orientada a la regularización de los migrantes procedentes de países sudamericanos, con vistas a su posterior documentación, exige una importante asignación de recursos humanos y técnicos que resultan insuficientemente retribuidos por las tasas actualmente vigentes.

Que para afrontar con eficacia los objetivos de la nueva política migratoria nacional, resulta indispensable expandir la operatoria de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES y la consiguiente actualización del Cuadro Tarifario actual.

Que, en lo referente a las tasas migratorias aplicables al tránsito internacional fluvial o marítimo, resulta necesario simplificar el actual sistema de liquidación, a efectos de permitir a las empresas de transporte determinar con anticipación suficiente el costo final de los pasajes.

Que se hace necesario unificar en un mismo régimen todas las tasas retributivas de servicios migratorios que aplica la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, con la única excepción de la Tasa Aeroportuaria Unica por Servicios Migratorios y de Aduanas, aprobada por Decreto Nº 1409/99.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 inciso 1) de la CONSTITUCION NACIONAL, y los artículos 99 y 100 de la Ley Nº 25.871.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º
— Las actividades que se citan a continuación, efectuadas por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, estarán sujetas al pago de las tasas retributivas de servicios que a continuación se establecen:


(Artículo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 285/2021 B.O. 30/4/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 2602/2019 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 2/7/2019 se reduce temporalmente la tasa prevista en el inciso r) del presente artículo, en un VENTICINCO POR CIENTO (25%) cuando los servicios de contralor migratorio se presten desde el día 1° de julio de 2019 y hasta el día 31 de julio de 2019. Vigencia: a partir del día 1° de julio de 2019)

(
Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 943/2019 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 25/02/2019 se reduce la tasa prevista en el inciso r) del presente artículo, en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) cuando los servicios de contralor migratorio se presten desde la entrada en vigencia de la presente medida y hasta el día 30 de abril de 2019. Vigencia: a partir del día 16 de febrero de 2019)

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 850/2019 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 20/02/2019 se reduce la tasa prevista en el inciso q) del presente artículo, en un NOVENTA POR CIENTO (90%) cuando los servicios de contralor migratorio se presten en el PUERTO DE BUENOS AIRES; y por art. 2° se reduce la tasa prevista en el inciso q) del presente artículo, en un NOVENTA Y NUEVE COMA DOS POR CIENTO (99,2%) cuando los servicios de contralor migratorio se presten en cualquier puerto marítimo-fluvial, con excepción del PUERTO DE BUENOS AIRES. Vigencia:  a partir del día 1° de marzo de 2019)

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 4924/2018 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 5/10/2018 se reduce la tasa prevista en el inciso r) del presente artículo, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cuando los servicios de contralor migratorio se presten durante los meses de mayo, junio, septiembre y octubre de cada año. Vigencia:a partir del día 8 de octubre de 2018)

(Nota Infoleg: Ver Disposición N° 4256/2018 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 21/8/2018 por la cual se aclara que la tasa prevista en el artículo 1° inciso t), apartado I), del presente Decreto no alcanza a los tránsitos de ingreso y egreso a la REPÚBLICA ARGENTINA realizados por líneas de ómnibus urbanos de pasajeros en los pasos internacionales donde se vinculen, por cercanía, las localidades fronterizas que allí se detallan. A tal efecto, se deberá presentar ante la autoridad de control migratorio la documentación por la que se acredite la autorización a circular entre las localidades fronterizas detalladas precedentemente, expedida por autoridad competente)

(Nota Infoleg: por art. 1º de la Disposición N° 2598/2018 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 18/06/2018 se suspende la exigibilidad del cobro de la tasa prevista en el inciso a), apartado IV) del artículo 1° del presente Decreto)

(Nota Infoleg: por art. 1º de la Disposición N° 1061/2018 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 15/03/2018 se suspende el cobro de la tasa retributiva de los servicios que percibe la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES por los trámites de Autorización de Salida de Menores expedida por esta Dirección Nacional, de acuerdo al inciso x.II) del artículo 1° del presente Decreto, desde el día 15 de abril al día 15 de mayo de 2018 inclusive, a los pasajeros que utilicen servicios de transportes aéreos entre cualquier aeropuerto del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA) y el Aeropuerto Internacional de Foz do Iguaçu de la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, o hasta que el Aeropuerto Internacional MAYOR D. CARLOS EDUARDO KRAUSE de la Ciudad de Iguazú, PROVINCIA DE MISIONES, se encuentre operativo para vuelos de cabotaje)

(Nota Infoleg: por art. 1º de la Disposición Nº 5375/2016 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 20/10/2016 se reduce a una tercera parte el monto de las tasas previstas en en el artículo 1°, apartado II, inciso t) del presente Decreto. Por art. 2º de la norma de referencia se deja establecido que los valores determinados en el mencionado artículo 1º tendrán un plazo de vigencia de CIENTO OCHENTA (180) días o hasta el dictado por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL del proyecto de Decreto propiciado por esta Dirección Nacional que ratifique la reducción dispuesta. Vigencia: a partir del día de su firma)

(
Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 1995/2016 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 26/05/2016 se establece que la Tasa Retributiva de Servicios, prevista en el artículo 1° inciso s) del presente Decreto, deberá ser abonada por cada pasajero por única vez, al cumplirse el servicio correspondiente al primer egreso del país, siendo éste parte de un viaje integral “ITINERARIO” que comprenda distintas recaladas del buque en puertos nacionales)

(
Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 3910/2014 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 20/10/2014 se implementa, a partir de la publicación de la norma de referencia, el cobro de la tasa prevista en el artículo 1° inciso t) del presente Decreto, a través de la página web institucional www.migraciones.gov.ar mediante el sitio “PROVINCIA NET”, con tarjeta de crédito y en forma previa al inicio del control migratorio)

(
Nota Infoleg: por art. 1º de la Disposición N° 3413/2013 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 18/11/2013 se implementa a partir del 1° de noviembre de 2013 el cobro de la tasa prevista en el inciso e), como requisito previo al inicio del trámite ante las embajadas o consulados habilitados)

(Nota Infoleg: por art. 1º de la
Disposición Nº 2600/2009 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 14/12/2009 se establece que la tasa retributiva de servicios prevista en el inciso o), será percibida por trámite presentado por la Agencia Marítima en beneficio de tripulantes de un mismo buque; y por art. 2º se establece que dicho trámite no podrá superar la cantidad de cinco (5) tripulantes. Vigencia: a partir de la firma de la norma de referencia)

(Nota Infoleg: por art. 3º de la
Disposición Nº 2600/2009 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 14/12/2009 se establece que la tasa retributiva de servicios prevista en el inciso u), deberá ser abonada por cada buque de transporte de pasajeros por única vez al cumplirse el servicio correspondiente al primer movimiento de la temporada)

ARTÍCULO 1°. Bis.- Establécese en la suma de PESOS MIL ($ 1000) el valor de la UNIDAD DE MEDIDA DE SERVICIOS MIGRATORIOS (UMSM).

(Artículo incorporado por art. 2º del Decreto Nº 285/2021 B.O. 30/4/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 1°. Ter.- El MINISTERIO DEL INTERIOR, previo informe de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, podrá modificar el valor de la UNIDAD DE MEDIDA DE SERVICIOS MIGRATORIOS (UMSM), cuando las circunstancias lo determinen y sobre la base de criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

(Artículo incorporado por art. 3º del Decreto Nº 285/2021 B.O. 30/4/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 2º
— Establécense las siguientes excepciones a lo normado en el artículo precedente:

a) Quedarán eximidos del pago de las tasas retributivas previstas en los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), apartados I y II, y m) del artículo 1º:

I. los que acrediten estado de indigencia, conforme la normativa vigente y

II. los miembros del clero secular y los ministros de cultos religiosos reconocidos por la autoridad competente. (Inciso a) sustituido por art. 4º del Decreto Nº 285/2021 B.O. 30/4/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

b) Quedarán eximidos del pago de las tasas retributivas previstas en los incisos b), c), d), e), f) y g) del artículo 1º, los trámites de Residencia Permanente, Temporaria o Transitoria que formulen:

I. los menores amparados o tutelados por autoridad oficial;

II. los hijos solteros menores de DIECIOCHO (18) años de edad que realicen el trámite juntamente con alguno de sus progenitores;

III. los extranjeros que acrediten más de TREINTA (30) años de permanencia en el país;

IV. los extranjeros a los cuales se les hubiera reconocido la calidad de refugiado o asilado;

c) Quedarán eximidos del pago de la tasa retributiva prevista en el inciso m) del artículo 1º:

I. los agentes del servicio diplomático, oficiales y de organismos internacionales (ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS y CRUZ ROJA INTERNACIONAL);

II. por razones de índole humanitaria o en caso de emergencia médica;

III. aquellos extranjeros que ingresen al país por requerimiento judicial;

d) Quedarán eximidos del pago de las tasas retributivas de los incisos r) y s) del artículo 1º:

I. los menores de DOS (2) años de edad;

II. los funcionarios diplomáticos oficialmente reconocidos;

III. el personal oficial de las misiones destinadas en nuestro país por la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS y por la ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS, así como sus respectivos organismos;

IV. los funcionarios diplomáticos y consulares argentinos en misión oficial, o invitados por autoridad pública extranjera;

V. los repatriados;

VI. los expulsados o reconducidos y sus custodias y asistentes sanitarios;

VII. los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad de la REPÚBLICA ARGENTINA en misión oficial y las personas que integren contingentes de tropas extranjeras autorizadas a ingresar al Territorio Nacional en el marco de la Ley Nº 25.880 y sus normas complementarias;

VIII. los funcionarios argentinos en misión humanitaria o sanitaria oficial;

IX. los tripulantes y pasajeros de embarcaciones deportivas y de recreación;

X. los inspectores de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES de la REPÚBLICA ARGENTINA, cuando el viaje corresponda con sus funciones propias de control migratorio y hayan sido debidamente autorizados a la misión oficial mediante acto administrativo;

XI. los inspectores de los organismos migratorios de países vecinos con los que existan procedimientos de control integrado migratorio, cuando el viaje corresponda con dichas funciones y hayan sido debidamente autorizados a la misión oficial mediante acto administrativo;

e) Quedarán eximidos del pago de las tasas retributivas del apartado I) inciso t) del artículo 1º los servicios de control migratorio de los transportes terrestres de pasajeros desde y hacia la REPÚBLICA ARGENTINA realizados en los pasos internacionales donde se vinculen, por cercanía, localidades fronterizas, siendo la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES la autoridad competente para dictar las normas procedimentales y/o complementarias.

f) Quedarán eximidos del pago de la tasa retributiva prevista en el inciso v) del artículo 1º, los eventos sin fines de lucro organizados por instituciones gubernamentales y/o religiosas.

g) Quedarán eximidos del pago de las tasas retributivas previstas en el inciso y) del artículo 1º, los servicios de control migratorio de los vuelos originados en emergencias y/u otras razones de fuerza mayor; ello a requerimiento de autoridad Provincial o Nacional.

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 865/2019 B.O. 9/12/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 3º
— Quedarán eximidos del pago de la tasa retributiva del inciso n) del artículo 1º:

a) los agentes del servicio diplomático, oficiales y de organismos internacionales (ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS y CRUZ ROJA INTERNACIONAL);

b) por razones de índole humanitaria o en caso de emergencia médica;

c) aquellos extranjeros que ingresen al país por requerimiento judicial.

(Artículo sustituido por art. 1° del
Decreto N° 1954/2009 B.O. 11/12/2009)

Art. 4º
(Artículo derogado por art. 3° del Decreto N° 1431/2014 B.O. 2/9/2014. Vigencia: del presente tendrá lugar CIENTO OCHENTA (180) días después de su publicación)

Art. 5º
— Las empresas que por cuenta propia o ajena, transporten pasajeros en las condiciones previstas en el artículo 1º, incisos r) y s), serán agentes de percepción en forma gratuita de los montos de la tasa, los que podrán ser liquidados por sus agentes, representantes, sucursales o terceros por los pasajes que emitan en el Territorio Nacional o en el extranjero, para su utilización en servicios regulares o no, ante la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, siendo solidariamente responsables por el pago de las mismas.

(Artículo sustituido por art. 1° del
Decreto N° 1954/2009 B.O. 11/12/2009)

Art. 6º
— Las empresas que operen buques de transporte de cargas, por cuenta propia o ajena, en las condiciones previstas en el artículo 1º, incisos p) y q), serán responsables del pago de las tasas, las cuales podrán ser liquidadas por sus agentes o representantes, siendo solidariamente responsables de las mismas.

Art. 7º
— Ante la falta de pago o depósito de las tasas establecidas en el presente régimen y las previstas por el Decreto Nº 1409/99 y normas complementarias, la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES reclamará judicialmente las sumas adeudadas, intereses y recargos que correspondieren, rigiendo a tal efecto la vía ejecutiva prevista en los artículos 93 y 94 de la Ley Nº 25.871, todo ello, sin perjuicio de las sanciones que le pudieren caber a los responsables.

Art. 8º
— Las tasas previstas en los incisos p), q), r), y s) del artículo 1° del presente serán incrementadas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cuando los servicios de inspección o de contralor migratorio se presten en los siguientes casos:

a) cuando los inspectores deban trasladarse a más de CINCUENTA (50) kilómetros de su asiento habitual;

b) cuando la atención de los medios de transporte se realizare en las radas, zonas de alije o antepuertos del litoral marítimo o fluvial argentino.

Las tasas previstas en el inciso s) del artículo 1° del presente serán reducidas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cuando los servicios de contralor migratorio se presten durante los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de cada año, siempre que no exista alguno de los supuestos establecidos en los incisos a) y b) del párrafo anterior.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 1163/2016 B.O. 11/11/2016. Vigencia: TREINTA (30) días después de su publicación en el Boletín Oficial).

Art. 9º — La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES queda facultada para dictar las normas procedimentales y aclaratorias que considere necesarias, con vistas a la percepción de las tasas.

Art. 10.
— Respecto de las empresas de transporte de pasajeros por vía fluvial o marítima, las tasas retributivas de servicios migratorios que se aprueban por el presente entrarán en vigencia a los SEIS (6) meses de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.

(Nota Infoleg: por art. 1º del
Decreto Nº 1955/2009 B.O. 14/12/2009 se prorroga hasta el 31 de marzo del año 2010 el plazo de entrada en vigencia de las tasas retributivas de servicios migratorios aprobadas por la presente norma, respecto de los servicios migratorios de transporte de pasajeros por vía marítima con destino final a cualquier puerto extranjero situado a una distancia mayor a TRESCIENTOS (300) kilómetros)

Art. 11.
— Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Aníbal F. Randazzo. — Jorge E. Taiana.


Antecedentes Normativos


- Artículo 1º sustituido por art. 1° del Decreto N° 865/2019 B.O. 9/12/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 1° sustituido por art. 1° del Decreto N° 475/2018 B.O. 21/5/2018. Vigencia: a los QUINCE (15) días de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 1°, inciso I), apartado II, sustituido por art. 5° de la Disposición N° 5374/2016 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 5/10/2016;

- Artículo 1° sustituido por art. 1° del Decreto N° 959/2016 B.O. 23/8/2016. Vigencia: tendrá lugar TREINTA (30) días después de su publicación;

- Artículo 2° sustituido por art. 2° del Decreto N° 959/2016 B.O. 23/8/2016. Vigencia: tendrá lugar TREINTA (30) días después de su publicación;

- Artículo 1° sustituido por art. 1° del Decreto N° 1431/2014 B.O. 2/9/2014. Vigencia: tendrá lugar CIENTO OCHENTA (180) días después de su publicación;

- Artículo 2° sustituido por art. 2° del
Decreto N° 1431/2014 B.O. 2/9/2014. Vigencia: del presente tendrá lugar CIENTO OCHENTA (180) días después de su publicación;

- Artículo 4° sustituido por art. 1° del Decreto N° 1954/2009 B.O. 11/12/2009;

- Artículo 8° sustituido por art. 1° del
Decreto N° 1954/2009 B.O. 11/12/2009.