REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES

Disposición Técnico Registral 4/2009

Dispone la aplicación del plazo común de vigencia de cinco años desde su anotación en el Registro, a las inscripciones de las medidas cautelares no previstas en el Código Aeronáutico.

Bs. As., 29/3/2009

VISTO, lo normado por la Ley 17.801, el Código Aeronáutico y el Decreto 4907/73, y

CONSIDERANDO:

Que, es obligación de la administración pública, en la medida de sus facultades, garantizar la seguridad jurídica de sus administrados, y para ello resulta imprescindible analizar los plazos de duración de las inscripciones de medidas cautelares.

Que, una vez cumplidos los plazos inscriptorios de las medidas cautelares, sin haberse solicitado la reinscripción por juez competente, dichas medidas caducan de pleno derecho.

Que, con relación a las Anotaciones de Medidas Cautelares, el Decreto 4907/73 en su artículo 30, únicamente establece el plazo de vigencia de las inhibiciones generales de bienes, estableciéndolo en diez años.

Que, el plazo de duración de las inscripciones del resto de las medidas cautelares no se encuentra contemplado en el Código Aeronáutico ni en el Decreto 4907/73.

Que, el art. 2 del Código Aeronáutico prevé la posibilidad de solucionar las cuestiones no previstas en el mismo, por aplicación de leyes análogas o por principios generales del derecho común, teniendo en consideración las circunstancias del caso, cuando no puedan ser aplicadas las otras fuentes de mayor prelación indicadas en dicho artículo.

Que, de conformidad al artículo 37 de la Ley 17.801, establece que caducan de pleno derecho y sin necesidad de solicitud alguna, por el transcurso del tiempo que expresa este artículo o por el que, en su caso establezcan leyes especiales: a) La inscripción de la hipoteca, al vencimiento del plazo legal si antes no se renovare. b) las anotaciones a que se refiere el inc. b) del art. 2º, a los cinco años, salvo disposición en contrario de las leyes."

Que, el artículo 2 de la Ley 17.801 inciso b) establece "embargos, inhibiciones y demás providencias cautelares"

Que el Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación en su Art. 207, in fine, establece que "(...) Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso".

Que la caducidad de una inscripción se produce de pleno derecho, sin necesidad de solicitud particular o acto administrativo al vencimiento del plazo de duración de la inscripción, al margen de la vigencia de los derechos garantizados que quedan salvarguardados en un sistema declarativo, no convalidante, como resulta de este Registro Nacional de Aeronaves.

Que se ha demostrado la analogía con el Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación y la normativa del Registro de la Propiedad Inmueble para el caso de la caducidad de inscripción de medidas cautelares, con el fin de aplicar un criterio uniforme en la materia y a fin de armonizar los intereses de los acreedores.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en razón de las facultades y atribuciones previstas en el Art. 57 del Decreto Nº 4907/73 reglamentario del Capítulo IV del Código Aeronáutico y Manual Aeronáutico de Procedimientos Orgánicos puntos 42 y sgtes. (MAPO 65).

Por ello;

EL JEFE DEL REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES

DISPONE :

Primero: Aplíquese el plazo común de vigencia de cinco años, desde su anotación en el Registro Nacional de Aeronaves, a las inscripciones de las medidas cautelares no previstas expresamente en el Código Aeronáutico ni en el Decreto 4907/73 en analogía con lo dispuesto en el Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación y lo dispuesto en el art. 37 de la Ley 17.801.

Segundo: Se establece con carácter enumerativo, entre tales medidas a los Embargos de cualquier tipo, las anotaciones de Litis, las medidas de inmovilización o restricción de vuelo, las medidas de no innovar en cualquiera de sus formas y/o cualquier otra providencia cautelar que pudiera dictar la justicia.

Tercero: Regístrese, comuníquese, atento el carácter de interés general, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese. — Hernán A. Gómez.