Superintendencia de Seguros de la Nación

ACTIVIDAD ASEGURADORA

Resolución 33.890/2009

Modificación del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

Bs. As., 31/3/2009

VISTO el Expediente Nº 49685 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION; y

CONSIDERANDO:

Que, mediante el dictado de las Resoluciones Nos. 32.080 y 32.953 se instrumentaron normas tendientes a una adecuada determinación y control de las tarifas por parte de las aseguradoras;

Que dicha normativa contempla que con la presentación de cada estado contable se incorpore información relativa al resultado técnico determinado al cierre de cada trimestre, a fin de evaluar la suficiencia de las tarifas utilizadas por la aseguradora;

Que, por otra parte, el punto 39.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora estipula el procedimiento para determinar el pasivo en concepto de "Reserva Técnica por Insuficiencia de Primas";

Que, en virtud de la correlación entre ambas normas, resulta necesario adecuar su redacción a fin de homogeneizar criterios contemplados para la confección del Cuadro de Resultados Técnico de Operaciones contemplado en las Resoluciones Nos. 32.080 y 32.953;

Que el Servicio Jurídico permanente ha tomado la intervención que corresponde a su competencia;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

Artículo 1º — Reemplázase el punto 39.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora par el siguiente texto:

"39.4. RESERVA TECNICA POR INSUFICIENCIA DE PRIMAS

39.4.1. Al cierre de cada ejercicio o período, las entidades aseguradoras deberán constituir, de corresponder, la Reserva Técnica por Insuficiencia de Primasque se calculará, para cada ramo en que opere (excepto para las coberturas derivadas de la Ley Nº 24.557, las mutuales que operan en la cobertura de responsabilidad civil de transporte público de pasajeros, seguros de retiro, los seguros de vida individual y de vida con ahorro), de acuerdo con las siguientes normas:

a) Se determinará, por cada ramo, la diferencia entre los siguientes importes correspondientes a seguros directos, reaseguros activos y/o retrocesiones:

i) Con signo positivo, las primas devengadas al cierre del ejercicio o período, conforme las cifras que surjan del respectivo estado contable.

ii) Con signo positivo, los gastos de gestión a cargo de reaseguradores, así como los importes correspondientes a utilidades (por renta y realización) de inversiones distribuidos conforme el método detallado en el punto 39.4.2.

iii) Con signo negativo, los siniestros devengados al cierre del ejercicio o período, conforme las cifras que surjan del respectivo estado contable.

iv) Con signo negativo, los importes de gastos de producción y de explotación, así como las pérdidas por realización y gastos de inversiones distribuidas conforme el método detallado en el punto 39.4.2.

b) Se calculará el porcentaje que representa la diferencia determinada de acuerdo con el método descripto en el punto a) anterior, respecto del total de las primas devengadas porcada ramo a la fecha de cierre del ejercicio o período.

c) Si la diferencia obtenida conforme al punto a) precedente fuese negativa, deberá constituirse el compromiso técnico por insuficiencia de primas por el importe resultante del producto de los siguientes conceptos:

i) El porcentaje obtenido de acuerdo con el punto b) anterior.

ii) El pasivo por riesgos en curso al cierre del ejercicio o período.

No resulta admisible la compensación de la Reserva Técnica por Insuficiencia de Primasentre distintos ramos.

39.4.2. A los fines indicados en los puntos 39.4.1.a.ii y 39.4.1.a.iv tales ingresos y gastos se imputarán a cada sección conforme el siguiente procedimiento:

a) Los gastos de explotación serán asignados conforme lo dispuesto en el punto 39.1.7. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

b) Los gastos de producción se imputarán directamente a la sección que lo haya originado. En caso de gastos comunes a más de una sección, se distribuirán en función a las correspondientes primas netas de anulaciones.

c) Los resultados y gastos de inversiones se apropiarán conforme el siguiente procedimiento:

I. De los resultados obtenidos en el período bajo análisis se segregarán los que correspondan a utilidades por tenencia, que no serán tenidas en cuenta para el cálculo, con excepción de las utilidades devengadas de imposiciones financieras a plazo con renta fija que no hayan vencido al cierre del período.

II. Los resultados por realización surgirán de la diferencia entre el precio de venta y el valor de la inversión al inicio del ejercicio o de incorporación en caso de tratarse de una compra posterior.

III. El resultado remanente se considerará en su totalidad correspondiente a la inversión de reservas y se asignará a cada sección en función del monto de reservas por siniestros pendientes en el cierre del ejercicio o período bajo análisis.

39.4.3. La Reserva Técnica por Insuficiencia de Primas se expondrá en el Pasivo de los estados contables, dentro del rubro Compromisos Técnicos’."

Art. 2º — Las normas estipuladas en el artículo 1º serán de aplicación para estados contables cerrados a partir del 30 de junio de 2009, inclusive.

Art. 3º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Gustavo Medone.