Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD ANIMAL

Resolución 283/2009

Programa Nacional de Control y Erradicación de la Fiebre Aftosa. Derógase el artículo 22 de la Resolución N° 58/01.

Bs. As., 26/3/2009

VISTO el Expediente Nº S01:0245158/2008 del Registro del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 58 del 24 de mayo de 2001, 725 del 15 de noviembre de 2005 y 148 del 11 de marzo de 2008, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario adecuar las normas referidas a los movimientos y traslados de productos, subproductos y derivados de origen animal y productos agropecuarios en concordancia con la situación epidemiológica del país que ha variado favorablemente en relación a la Fiebre Aftosa a partir del dictado de la Resolución Nº 58 del 24 de mayo de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Que el artículo 2º de la resolución citada, faculta a las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y Fiscalización Agroalimentaria, a través de las Direcciones de Epidemiología y Tráfico Internacional, respectivamente, para establecer, suprimir y/o modificar los lugares de ingreso y control de los flujos comerciales de hacienda, productos, subproductos y derivados de origen animal de especies pasibles de transmitir la Fiebre Aftosa entre las diversas regiones del país con diferentes condiciones epidemiológicas.

Que la situación epidemiológica respecto de la Fiebre Aftosa en el país y en la Región Patagónica se ha modificado favorablemente con el reconocimiento internacional a través de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) de la denominada Región Patagónica Sur y de la Región Patagónica Norte B como Libres de Fiebre Aftosa donde no se practica la vacunación y el reestablecimiento como Libre de Fiebre Aftosa donde se practica la vacunación en el resto del Territorio Nacional ubicado al norte de las regiones antes mencionadas.

Que por Resolución Nº 148 del 11 de marzo de 2008 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, modificada por su similar Nº 1282 del 12 de diciembre de 2008, se ha autorizado el ingreso de animales en pie de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa desde la Región Patagónica Norte B a la Región Patagónica Sur, adoptándose en esta última norma, igual criterio respecto de los productos, subproductos y derivados de estas especies animales, y productos agropecuarios (fardos, piensos, etc.), derogando la Resolución Nº 370 del 21 de mayo de 2008 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Que esta situación implica una disminución del riesgo de difusión de Fiebre Aftosa estando dadas las condiciones para adecuar las medidas sanitarias vigentes para regular aquellos productos, subproductos y derivados de especies susceptibles que en pequeñas cantidades y para un consumo personal o familiar pueden portar los viajeros que ingresan a la Región Patagónica Norte A y a las Regiones Patagónicas Norte B y Sur.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida conforme las prescripciones contenidas en el artículo 2º, inciso d) de la Ley Nº 24.305 de Fiebre Aftosa y el artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Derógase el artículo 22 de la Resolución Nº 58 del 24 de mayo de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 2º — Apruébase el listado que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución, en el cual se detallan los productos, subproductos y derivados de origen animal que pueden ser ingresados a la Región Patagónica Norte A, y a las Regiones Patagónicas Norte B y Sur, a través de la entrada de personas, sus equipajes y medios de transporte, por no revestir riesgo de vehiculización del virus de la Fiebre Aftosa siempre que se transporten en pequeñas cantidades, sean para consumo personal y/o familiar, estén debidamente identificadas y rotuladas por la autoridad competente y cumplan las pautas que en esta norma se establecen en cada caso.

Art. 3º — Dejar establecido que no tendrá restricciones el tránsito de productos, subproductos y derivados de origen animal y productos pecuarios, listados en el citado Anexo, entre las Regiones Patagónica Norte B y Patagónica Sur a través de los viajeros, en caso de ser mercaderías debidamente identificadas y rotuladas por la autoridad competente, adquiridas dentro de las mismas regiones. Si esos productos, subproductos y derivados de origen animal y productos agropecuarios no estuviesen debidamente rotulados o identificados, se deberá contar con la factura, ticket de compra o remito, que acredite su adquisición u origen dentro de esas regiones.

Art. 4º — Prohíbese el ingreso a distintas regiones sanitarias de todo producto de origen animal, alimento o comida elaborados a base de éstos, que sean de elaboración casera o artesanal si son de riesgo de vehiculización de virus de la Fiebre Aftosa.

Art. 5º — La Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria queda facultada para suprimir y/o modificar mediante disposición, las condiciones que se establecen en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución, si razones técnico-sanitarias u otras de competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, así lo requieran.

Art. 6º — La presente medida tendrá vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.

IMPORTANTE:

• EL TRANSITO DE PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL Y PRODUCTOS AGROPECUARIOS ENTRE LAS REGIONES PATAGONICA NORTE B Y PATAGONICA SUR A TRAVES DE LOS VIAJEROS, NO TENDRA RESTRICCIONES DEBIENDO EN TODOS LOS CASOS SER MERCADERIAS DEBIDAMENTE IDENTIFICADAS Y ROTULADAS POR AUTORIDAD COMPETENTE Y DE CORRESPONDER, CON FACTURA O REMITO QUE ACREDITE SU ORIGEN DENTRO DE LAS REGIONES, SIEMPRE EN CANTIDADES ACORDES COMO PARA UN CONSUMO PERSONAL O FAMILIAR.

• SE PROHIBE EL INGRESO A LAS DISTINTAS REGIONES SANITARIAS DE TODO PRODUCTO DE ORIGEN ANIMAL CONSIDERADO DE RIESGO, O ALIMENTOS O COMIDAS ELABORADOS A BASE DE LOS MISMOS, QUE SEA ELABORACION CASERA O ARTESANAL, SIN IDENTIFICACION O ROTULACION.