Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD ANIMAL
Resolución 264/2009
Apruébanse las Condiciones Sanitarias para Autorizar la Importación de Abejas Reinas a la República Argentina. Formularios.
Bs. As., 16/4/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0265831/2004 del Registro del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 24.425, las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, 492 del 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, 488 del 4 de junio de 2002, 554 del 8 de julio de 2002, 816 del 4 de octubre de 2002 y 75 del 26 de marzo de 2003 todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 establece en su Artículo 2º que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, tiene como responsabilidad ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, y verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.
Que el Anexo II de dicho decreto dispone que el mencionado Servicio Nacional tiene como uno de sus objetivos, la preservación y optimización de la condición zoosanitaria de la REPUBLICA ARGENTINA y lo faculta a establecer las exigencias sanitarias que deberán cumplirse para autorizar el ingreso a dicho país de animales vivos y su material de multiplicación, así como productos y subproductos derivados de los mismos.
Que debido al constante avance en el campo del conocimiento de las enfermedades de los animales y lo recomendado por los organismos sanitarios internacionales respecto a la comunicación de los requisitos sanitarios de importación, resulta necesario actualizar y formalizar las exigencias sanitarias que deberán certificar las Administraciones Veterinarias de los Países Exportadores, para amparar el envío de Abejas Reinas a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que por medio de las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, se facultó a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del mencionado Servicio Nacional, por intermedio de su ex Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Cuarentena Animal, a proponer modificaciones respecto de los requisitos zoosanitarios específicos que deben exigirse para autorizar la importación de animales vivos, su material reproductivo y productos cuya fiscalización y control sanitario es competencia del citado organismo.
Que por medio de la citada Resolución Nº 75 del 26 de marzo de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION fue creado el Registro de Establecimientos Apícolas Productores de Material Apícola Vivo para Exportación, y se establecieron las exigencias para el registro y habilitación de los Establecimientos Productores de Material Apícola Vivo que provean al mercado interno.
Que en este sentido, la mencionada Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia la modificación de los requisitos sanitarios que deben cumplirse para la importación de Abejas Reinas a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que las Abejas Reinas respecto de las cuales se propicia la actualización y formalización de las exigencias para su importación a la REPUBLICA ARGENTINA, comprende a ejemplares de la especie Apis mellifera, con la excepción de Apis mellifera capensis y de Apis mellifera scutellata y sus híbridos.
Que por Ley Nº 24.425 se aprobó el Acta Final en el que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales; las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakesh por el que se establece la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que en función del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), se notificó el texto del proyecto de la presente resolución a la Secretaría de dicha Organización por las vías y plazos pertinentes, no recibiéndose comentarios al respecto.
Que se han tenido en cuenta para la elaboración de la presente resolución, las consideraciones técnicas efectuadas por las distintas áreas del citado Servicio Nacional.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete, conforme lo establecido por el Artículo 11 del Decreto Nº 2102 del 4 de diciembre de 2008.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 2102 del 4 de diciembre de 2008.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébanse las "CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA IMPORTACION DE ABEJAS REINAS A LA REPUBLICA ARGENTINA", el formulario "SOLICITUD DE IMPORTACION DE ABEJAS REINAS" y el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL – PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE ABEJAS REINAS A LA REPUBLICA ARGENTINA", según se establece en los Anexos I, II y III respectivamente, que forman parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Los términos de la presente resolución serán de cumplimiento obligatorio para autorizar el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de Abejas Reinas de la especie Apis mellifera, con la excepción de Apis mellifera capensis y de Apis mellifera scutellata y sus híbridos.
Art. 3º — Autorízase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, a modificar los requisitos sanitarios establecidos en el Artículo 1º de la presente resolución, cuando las condiciones técnico - científicas así lo ameriten.
Art. 4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Cheppi.
ANEXO I
CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA IMPORTACION DE ABEJAS REINAS A LA REPUBLICA ARGENTINA
a) ASPECTOS INTRODUCTORIOS.
I. Función del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARJA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, en adelante SENASA.
El SENASA es el organismo responsable de preservar y optimizar la condición zoosanitaria de la REPUBLICA ARGENTINA.
Como tal, y a los efectos de lograr dicho objetivo, está facultado por la normativa vigente para establecer las exigencias sanitarias que deben cumplimentar los usuarios que deseen ingresar a la REPUBLICA ARGENTINA, a través de sus puestos de frontera, animales vivos y su material de multiplicación, así como los productos y subproductos derivados de los mismos.
II. Alcance de esta Norma.
Los términos establecidos en las presentes Condiciones Sanitarias, en el formulario "SOLICITUD DE IMPORTACION DE ABEJAS REINAS" (Anexo II) y en el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE ABEJAS REINAS A LA REPUBLICA ARGENTINA" (Anexo III), son de aplicación obligatoria para el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de Abejas Reinas de la especie Apis mellifera, excepto Apis mellifera capensis y de Apis mellifera scutellata y sus híbridos. Su cumplimiento es condición necesaria para otorgar la autorización de importación de dichas abejas.
El SENASA podrá revisar, modificar o revocar estas condiciones sanitarias, cuando existieran variaciones en el status sanitario del país exportador u otras razones fundamentadas que así lo determinen y a los efectos de asegurar un nivel adecuado de protección zoosanitaria.
III. Pedidos de exención.
Cualquier pedido de exención de las exigencias de certificación establecidas en las presentes Condiciones Sanitarias y en el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE ABEJAS REINAS A LA REPUBLICA ARGENTINA", deberá ser presentado ante el SENASA por la Administración Veterinaria del País Exportador, adjuntando toda la información necesaria para su valoración, junto con una recomendación que avale el pedido.
Estas exenciones sólo serán otorgadas por el SENASA cuando, una vez evaluadas, quede demostrado que no se afecta la seguridad sanitaria del envío.
b) DEFINICIONES.
I. A los efectos de la aplicación de las presentes Condiciones Sanitarias, en el formulario de "SOLICITUD DE IMPORTACION DE ABEJAS REINAS" (Anexo II) y en el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE ABEJAS REINAS A LA REPUBLICA ARGENTINA" (Anexo III), se establece el significado y alcance de los términos utilizados en los mismos que así lo requieran.
1) Abejas Reinas: Se refiere exclusivamente a la especie Apis mellifera, con excepción de Apis mellifera capensis y de Apis mellifera scutellata y sus híbridos.
2) Administración Veterinaria: Servicio Veterinario Gubernamental que tiene competencia en todo un país para ejecutar las medidas zoosanitarias y los procedimientos de certificación veterinaria internacional que recomienda la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) y para supervisar o verificar su aplicación.
3) Autorizado: Acreditado o registrado oficialmente por la Administración Veterinaria.
4) "Battery Box": Sistema alternativo para el transporte de abejas reinas con acompañantes, en el cual cada abeja reina es ubicada individualmente (sin abejas obreras nodrizas acompañantes) dentro de una jaula de expedición que se introduce en una caja de transporte (generalmente plástica), en grupos no inferiores a VEINTE (20) y que pueden llegar hasta CIENTO OCHENTA Y CUATRO (184) jaulas. Dentro de la caja se agregan entre QUINCE (15) y VEINTE (20) abejas nodrizas por cada reina.
5) Certificado Veterinario Internacional: Certificado expedido por la Administración Veterinaria del País Exportador de las Abejas Reinas, en el cual se describen los requisitos establecidos y exigidos por el SENASA para su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.
6) Código Terrestre: Designa el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE.
7) Colmena: Estructura utilizada para el mantenimiento de colonias de abejas melíferas, incluidas las colmenas sin panal, las colmenas de panal fijo y todos los diseños de colmenas de panales móviles (incluidas las colmenas núcleo), pero no los embalajes o jaulas utilizados para confinar a las abejas con fines de su transporte o de aislamiento.
8) Colmenar: Colmena o grupo de colmenas cuya gestión permite considerar que forman una sola unidad epidemiológica.
9) Establecimiento de Producción de Material Apícola Vivo: Firma o empresa que dispone de UNO (1) o más colmenares, distribuidos en la misma o diferentes regiones del país cuyos objetivos son la producción de abejas reinas, zánganos, celdas reales, crías, núcleos y/o paquetes de abejas, que deberá estar inscripto en un Registro Oficial creado al efecto por la Administración Veterinaria del país exportador.
10) Establecimiento de Destino: Aquellos establecimientos habilitados por el SENASA según los términos de la Resolución Nº 75 del 26 de marzo de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
11) Interesado: Propietario de las Abejas Reinas, representante del propietario o persona física responsable de dichas abejas ante el SENASA.
12) Medida Sanitaria: Toda medida aplicada por el SENASA para proteger la salud o la vida de las personas y animales existentes en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, que pueden verse amenazados por la entrada, radicación o propagación de un agente contaminante biológico.
13) OIE: Designa a la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL, con sede en la REPUBLICA FRANCESA.
14) País Exportador: País de origen de las Abejas Reinas exportadas a la REPUBLICA ARGENTINA.
15) Puesto de Frontera: Aeropuertos, puertos o puntos de control terrestres habilitados sanitariamente para el comercio internacional de mercancías, cuya fiscalización sanitaria es competencia del SENASA y donde su personal realiza la inspección y el control documental de las Abejas Reinas que ingresan a la REPUBLICA ARGENTINA y del Certificado Veterinario Internacional que las ampara, respectivamente.
16) SAGPyA: SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION.
17) SENASA: SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado que actúa en la jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION. Autoridad sanitaria responsable de autorizar la importación de las Abejas Reinas a la REPUBLICA ARGENTINA.
18) SOLICITUD DE IMPORTACION DE ABEJAS REINAS: Formulario instrumentado por el SENASA para tomar la intervención que le compete, a los efectos de autorizar la importación de dichas abejas a la REPUBLICA ARGENTINA.
19) Veterinario Oficial: Veterinario autorizado por la Administración Veterinaria del País Exportador para certificar las garantías sanitarias exigidas por el SENASA para el ingreso de las Abejas Reinas a la REPUBLICA ARGENTINA.
c) ENFERMEDADES DE INTERES CUARENTENARIO.
I. La Loque americana es una enfermedad de las abejas melíferas Apis mellifera y otras Apis spp en sus estadíos de larva y de pupa, y se observa en la mayoría de los países en que se crían estas abejas. Su organismo causal es Paenibacillus larvae subespecie larvae, bacteria que puede producir más de MIL MILLONES (1.000.000.000) de esporas en cada larva infectada. Las esporas son muy longevas y sumamente resistentes al calor y a los agentes químicos, y son las únicas capaces de ocasionar la enfermedad.
Los panales de los colmenares infectados pueden presentar signos característicos que permiten diagnosticar la enfermedad en el terreno. No obstante las infecciones subclínicas son comunes y necesitan un diagnóstico de laboratorio.
A los efectos del Código Terrestre, el período de incubación de la Loque americana es de QUINCE (15) días sin incluir el período de invernada que es variable según el país.
II. La Loque europea es una enfermedad de las abejas melíferas Apis mellifera y otras Apis spp en sus estadios de larva y de pupa, y se observa en la mayoría de los países en que se crían estas abejas. El agente etiológico es la bacteria no esporulante Melissococcus pluton.
Las infecciones subclínicas son comunes y necesitan un diagnóstico de laboratorio. La infección es enzoótica debido a la contaminación mecánica de los panales de miel y puede por lo tanto volver a aparecer en años siguientes.
A los efectos del Código Terrestre, el período de incubación de la loque europea es de QUINCE (15) días sin incluir el período de invernada que es variable según el país.
III. La Varroasis es una enfermedad de la abeja melífera Apis mellifera, causada por los haplotipos de la REPUBLICA DE COREA y JAPON del ácaro Varroa destructor, cuyos huéspedes originales son los haplotipos de REPUBLICA DE COREA y JAPON de Apis cerana (en estudio).
El ácaro es un ectoparásito de los adultos y de la cría de Apis mellifera L. Los primeros signos de infección pasan generalmente inadvertidos, y solo cuando la infección es ya importante, resulta evidente la enfermedad. La infección se propaga por contacto directo de abeja adulta a abeja adulta y por el movimiento de abejas y de crías infestadas. El ácaro puede ser también un vector de virus de la abeja melífera Apis mellifera.
El número de parásitos aumenta con la actividad creciente de las crías y el crecimiento de la población apícola, especialmente a finales de la estación, cuando pueden reconocerse por primera vez los signos clínicos de la infestación. El ciclo de vida del ácaro depende de la temperatura y de la humedad, pero, en la práctica, puede decirse que su duración varía entre unos días y unos pocos meses.
IV. La infestación por los Acaros Tropilaelaps de las abejas melíferas Apis mellifera, se debe a los ácaros Tropilaelaps clareae y Tropilaelaps koenigerum. El ácaro es un ectoparásito de las crías de Apis mellifera L, Apis laboriosa y Apis dorsata, y no puede sobrevivir más de SIETE (7) días fuera de ninguna de ellas.
Los primeros signos de infección pasan generalmente desapercibidos, pero el crecimiento de la población de ácaros ocasiona rápidamente una alta mortalidad en la colmena. La infección se propaga por contacto directo de abeja adulta a abeja adulta y por el movimiento de abejas y de crías infestadas. El ácaro puede ser también un vector de virus de la abeja melífera Apis mellifera.
V. La Acarapisosis de las abejas melíferas, acariosis de las abejas o infestación traqueal por ácaros es una enfermedad de la abeja melífera adulta Apis mellifera, y posiblemente de otras especies de Apis (tales como Apis cerana), causada por el ácaro traqueal Acarapis woodi (Rennie). El ácaro es un endoparásito del sistema respiratorio, que vive y se reproduce principalmente en la tráquea protorácica grande de la abeja.
Los primeros signos de infestación pasan generalmente desapercibidos, y solo cuando la infestación es ya importante, resulta evidente la enfermedad, lo que suele ocurrir a principios de la primavera. La infestación se propaga por contacto directo de abeja adulta a abeja adulta, y las más susceptibles son las abejas recién nacidas que tienen menos de DIEZ (10) días de edad. La tasa de mortalidad puede variar de moderada a alta.
VI. Aethina tumida Murray es un coleóptero, también llamado "Pequeño escarabajo de las colmenas". Es originario de las regiones tropicales y sub-tropicales del CONTINENTE AFRICANO. El adulto es de color negro, mide entre CINCO (5) y SIETE (7) milímetros de largo y de TRES (3) a CUATRO CON CINCO (4,5) milímetros de ancho.
Vuela y, atraído por la miel y la cría de las abejas, ingresa a las colmenas donde deposita sus huevos. Sus larvas, estadío dañino de la plaga, comienzan a cavar galerías y destruir los cuadros, derraman la miel que, al mezclarse con las deyecciones del escarabajo, fermenta y despide un olor similar a naranjas en descomposición que resulta repelente para las abejas. La colonia atacada, finalmente, abandona la colmena.
El diagnóstico consiste en la observación del escarabajo adulto, sus huevos, sus larvas y/o los daños que ocasiona en la colmena.
VII. La Cría yesificada, Cría Encalada, Cría de Tiza, Cría Calcárea, Chalkbrood, cría momificada o Ascoferosis, es causada por un hongo llamado Ascophaera apis. Afecta a las larvas de las abejas entre los TRES (3) y CUATRO (4) días de edad. Las larvas ingieren los esporos inoculados por las nodrizas junto con el alimento larval.
Al ser ingeridos, una vez en el intestino medio, germinan y se inicia el crecimiento del micelio. Se requieren condiciones específicas que predisponen la aparición de la enfermedad, principalmente humedad y temperatura que favorezca el crecimiento del hongo. Una vez que la larva muere, los cadáveres aparecen al principio con un aspecto esponjoso y tumefacto, adquiriendo la forma hexagonal de la celda.
Más tarde se encogen y endurecen, tomando la consistencia y el aspecto de un pedazo de yeso o tiza.
VIII. La Nosemosis es una enfermedad parasitaria causada por protozoarios del género Nosema. Afecta a las abejas adultas destruyendo las células endoteliales del aparato digestivo. La progresiva destrucción del tejido conduce a disfunciones digestivas que no permiten una buena absorción de los alimentos. Las abejas se debilitan y mueren.
La población de las colonias se reduce, se pierde el equilibrio poblacional y queda predispuesta a contraer otras patologías.
d) PAUTAS REGLAMENTARIAS.
I. Solicitud de Importación de Abejas Reinas.
1) Para que se apruebe la importación, el interesado deberá presentar la "SOLICITUD DE IMPORTACION DE ABEJAS REINAS", conformada de acuerdo a lo establecido en el Anexo II de la presente resolución.
El formulario de dicha solicitud podrá ser obtenido en la página web del SENASA.
2) La solicitud indicada en el punto precedente deberá tramitarse por ante la Casa Central del SENASA o en sus unidades descentralizadas expresamente habilitadas para realizarla.
3) De acuerdo a lo previsto por las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, es necesario que la solicitud de importación se encuentre aprobada por el SENASA con anterioridad al embarque de las Abejas Reinas en el país exportador, caso contrario no se permitirá su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.
Previo a la autorización de esta solicitud, el área responsable se informará a través de las áreas técnicas y los medios que correspondan sobre el estatus sanitario del País Exportador.
4) El SENASA otorgará a la "SOLICITUD DE IMPORTACION DE ABEJAS REINAS" una validez de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de su autorización.
Dicha validez podrá ser revocada con anterioridad al vencimiento del plazo indicado, cuando razones de índole sanitaria así lo justifiquen.
II. Obligaciones del Interesado.
1) El interesado en importar a la REPUBLICA ARGENTINA Abejas Reinas deberá estar inscripto en el Registro de Exportadores y/o Importadores de mercancías de competencia del SENASA, establecido en la Resolución Nº 492 del 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA.
2) También deberá estar inscripto en el Registro de Establecimientos de Productores de Material Apícola Vivo habilitados para la producción y comercialización de este material, según los términos de la Resolución Nº 75 del 26 de marzo de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
3) El interesado en importar a la REPUBLICA ARGENTINA Abejas Reinas deberá abonar los aranceles que en concepto de inspección veterinaria de importación establezca el SENASA en su escala vigente.
4) También deberá cumplir con los requisitos exigidos por cualquier otra autoridad de la REPUBLICA ARGENTINA con competencia en la materia, por ejemplo, la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS o la Dirección de Fauna Silvestre de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS. Estas exigencias deberán ser cumplimentadas tanto en forma previa al ingreso de las abejas al país, como con posterioridad al mismo.
III. Del Establecimiento de Producción del Material Apícola Vivo.
1) El Establecimiento de Producción de Material Apícola Vivo desde el cual se envían las Abejas Reinas a la REPUBLICA ARGENTINA deberá estar inscripto en un Registro Oficial creado al efecto por la Administración Veterinaria del País Exportador.
2) En este establecimiento se deberá aplicar de rutina un plan sanitario que controle las enfermedades apícolas, y debe disponer de un asesor técnico apícola corresponsable de la sanidad, perteneciente a la Administración Veterinaria o acreditado por la misma, u otra Autoridad Competente del País Exportador con reconocimiento oficial.
3) También deberá cumplir con las recomendaciones relativas al saneamiento y desinfección del material apícola vivo establecidas en el Código Terrestre.
IV. De las Abejas Reinas a exportar a la REPUBLICA ARGENTINA.
1) Las Abejas Reinas deberán provenir de un colmenar autorizado por la Administración Veterinaria con una anterioridad de por lo menos UN (1) año, quien verificará el cumplimiento de las Medidas de Higiene y Seguridad Sanitaria en los colmenares establecidas en el Anexo 3.4.2 del Código Terrestre del año 2005, o en el anexo que en lo sucesivo lo vaya a reemplazar.
2) Las Abejas Reinas que se importen a la REPUBLICA ARGENTINA deberán transportarse acompañadas cada una de ellas con un máximo de VEINTE (20) obreras de la misma especie, pertenecientes al establecimiento de producción de material apícola vivo. Podrán acompañar a la abeja reina en cajas individuales o mediante el sistema de "battery box".
3) Los exámenes de laboratorio solicitados en la presente resolución deberán ser realizados en laboratorios oficiales o acreditados por la Administración Veterinaria del País Exportador.
V. Certificado Veterinario Internacional.
1) Las abejas reinas deberán arribar al Puesto de Frontera acompañadas y amparadas por el ejemplar original del "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE ABEJAS REINAS A LA REPUBLICA ARGENTINA".
El SENASA le otorgará a dicho certificado una validez de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha de su expedición.
2) Si el idioma del País Exportador no fuera el español, el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE ABEJAS REINAS A LA REPUBLICA ARGENTINA" confeccionado para amparar estas importaciones deberá estar redactado también en dicho idioma. En el supuesto caso que parte de este certificado o la totalidad del mismo, no cumpla con esta premisa, para autorizar su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA deberá presentarse la correspondiente traducción efectuada por Traductor Público Nacional.
3) El "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE ABEJAS REINAS A LA REPUBLICA ARGENTINA" deberá confeccionarse con todos los datos contenidos en el modelo incorporado como Anexo III de la presente resolución, deberá estar firmado por un Veterinario Oficial perteneciente a la Administración Veterinaria del País Exportador, y sellado en cada página con un sello oficial de dicha Administración Veterinaria.
El color de la tinta del sello y de la firma debe ser diferente al de la tinta de impresión del certificado.
VI. Embarque y Transporte a la REPUBLICA ARGENTINA.
1) Las Abejas Reinas deberán trasladarse desde el país exportador en dispositivos de primer uso construidos de conformidad con las normas de la Organización Internacional Para El Transporte Aéreo (IATA) sobre transporte aéreo internacional de las mismas.
2) El interesado será el responsable de las potenciales regulaciones de las Autoridades Competentes vigentes en los países de tránsito que existan en el itinerario del embarque de las Abejas Reinas hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
3) El alimento de las Abejas Reinas utilizado para su alimentación durante el transporte desde el País Exportador no podrá contener en su composición miel o polen.
VII. Arribo a la REPUBLICA ARGENTINA.
1) El interesado deberá comunicar el arribo de las Abejas Reinas por medio fehaciente al personal del SENASA destacado en el Puesto de Frontera de su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA, con una antelación no menor a VEINTICUATRO (24) horas hábiles conforme lo establecido en el Anexo I, apartado g), inciso 14) de la citada Resolución Nº 1354/94.
2) En el Puesto de Frontera de arribo, el SENASA procederá a emitir el correspondiente Documento de Tránsito tras los controles satisfactorios de importación llevados a cabo por el personal de dicho Servicio Nacional allí destacado.
Este Documento de Tránsito ampara el traslado de estas abejas hasta el Establecimiento de Destino aprobado previamente por el SENASA en la REPUBLICA ARGENTINA.
3) El personal de SENASA destacado en estos Puestos de Frontera está capacitado y entrenado por el Programa de Control de Enfermedades de las Abejas dependiente de la Dirección de Luchas Sanitarias de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA, para realizar la inspección visual de las Abejas Reinas en busca de signos compatibles con enfermedades parasitarias e infectocontagiosas.
4) El arribo a la REPUBLICA ARGENTINA de Abejas Reinas sin la correspondiente "SOLICITUD DE IMPORTACION DE ABEJAS REINAS" del SENASA debidamente aprobada, sin el amparo del "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE ABEJAS REINAS A LA REPUBLICA ARGENTINA", con la presencia de enfermedad o parásitos, o incumpliendo cualquiera de los requisitos establecidos en las presentes Condiciones Sanitarias, dará lugar a la adopción de las medidas sanitarias establecidas en el apartado VII, punto 5, del inciso d) del presente Anexo.
5) Medidas Sanitarias: El SENASA podrá disponer la reexpedición del embarque de las Abejas Reinas al país exportador; su retención y aislamiento hasta la posible regularización técnico-administrativa de su situación o la aplicación de la Resolución Nº 488 del 4 de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, que habilita entre otras medidas, el decomiso y/o su destrucción por incineración.
En todos los casos, los gastos y pérdidas ocasionados correrán por cuenta del interesado.
VIII. Establecimiento de Destino.
1) El dispositivo de transporte y el alimento de las Abejas Reinas, así como las abejas obreras acompañantes, deberán ser destruidos antes de la introducción de la/s abeja/s reina/s en cada colmena, en un local aislado del Establecimiento de Destino, que impida el contacto de las obreras con las abejas autóctonas.
2) Una vez introducidas las Abejas Reinas en el Establecimiento de Destino habilitado por el SENASA y antes de que transcurran VEINTE (20) días, las colmenas receptoras serán inspeccionadas por un Profesional Veterinario del SENASA o bien por un Inspector Sanitario Apícola acreditado por dicho Servicio Nacional.
3) El procedimiento de inspección lo llevará a cabo según el Manual de Procedimientos de Enfermedades de las Abejas del SENASA. Al mismo tiempo completará la planilla de "NOTIFICACION DE INGRESO DE MATERIAL APICOLA VIVO AL ESTABLECIMIENTO" presente en el Anexo VI de la citada Resolución Nº 75/03, la cual remitirá al Programa de Enfermedades de las Abejas ubicado en la Sede Central del SENASA.
ANEXO II
SOLICITUD DE IMPORTACION DE ABEJAS REINAS
Declaro bajo juramento que la totalidad de los datos volcados en la presente solicitud de importación son veraces, y que conozco la normativa vigente del SENASA y de otros Organismos involucrados en la materia
II) DECLARACION SANITARIA
El Veterinario Oficial de la Administración Veterinaria abajo firmante CERTIFICA respecto al embarque de Abejas Reinas anteriormente descripto, que:
1 - El País Exportador o la región de donde provienen las Abejas Reinas cumple con las recomendaciones del Código Terrestre de la OIE para ser declarado libre de:
1.1 - Infestación por Acaros (Tropilaelaps spp);
1.2 - Pequeño Escarabajo de las Colmenas (Aethina tumida Murray), y de
1.3 - Loque Americana (Paenibacillus larvae larvae), siendo dicha situación reconocida por el SENASA de la REPUBLICA ARGENTINA,
2 - Cuando el País Exportador o la región de donde provienen las Abejas Reinas estuviera afectado por Loque Americana, certifica que:
2.1 - Las Abejas Reinas proceden de un establecimiento en el que no fueron reportados oficialmente casos de Loque Americana dentro de los DOCE (12) meses anteriores a la producción de las Abejas Reinas exportadas.
2.2 - Dentro de los TREINTA (30) días previos al embarque, se enviaron muestras de panales del Establecimiento de Producción del Material Apícola Vivo a un laboratorio con reconocimiento de esta Administración Veterinaria donde fueron sometidas con resultado negativo a un test diagnóstico de Loque Americana propuesto por el Manual de Estándares de Diagnóstico y Vacunas de la OIE.
3 - El País Exportador o la región del mismo de donde provienen las Abejas Reinas, es libre de la presencia de abejas genéticamente indeseables, en particular Apis mellifera capensis, Apis mellifera scutellata y sus híbridos.
4 - Las colmenas que dieron origen a las Abejas Reinas exportadas han sido tratadas contra Varroasis (Varroa destructor) y Acarapisosis (Acarapis woodi) dentro de los TREINTA (30) días previos al embarque con un acaricida autorizado por esta Administración Veterinaria.
5 - Las crías (larvas y pupas) del Establecimiento que dieron origen a las Abejas Reinas exportadas no presentaron signos clínicos de Loque Europea (Melisococcus pluton) ni de Cría Yesificada (Ascophaapis) durante los TREINTA (30) días previos al embarque hacía la REPUBLICA ARGENTINA.
6 - Las Abejas Reinas y sus acompañantes provienen de colmenares que no han presentado signos clínicos de enfermedades virales durante los TREINTA (30) días previos al embarque.
7 - Las Abejas Reinas y sus acompañantes no presentaron en el momento del embarque ningún síntoma de las enfermedades infecciosas y/o parasitarias de las abejas incluidas en la lista de la OIE.
8 - En la región de origen de las Abejas Reinas exportadas se aplican permanentemente desde hace por lo menos DOS (2) años las medidas de vigilancia sanitaria recomendadas por la OIE bajo control de esta Administración Veterinaria o de Autoridad Competente que interviene bajo su autoridad.
9 - Dentro de los TREINTA (30) días anteriores al embarque, fueron tomadas muestras representativas de abejas obreras del Establecimiento de Producción de las Abejas Reinas que resultaron negativas a un test diagnóstico laboratorial para la detección de Nosema ceranea.
10 - Las Abejas Reinas son transportadas en dispositivos de primer uso y el material de acondicionamiento y los productos de acompañamiento proceden directamente del colmenar de cría exportador y no han estado en contacto con abejas o panales de cría enfermos, ni con productos o materiales contaminados ajenos al colmenar exportador.