Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable

FAUNA SILVESTRE

Resolución 290/2009

Establécense pautas de manejo y determínanse zonas, períodos y cantidades máximas de extracción de ejemplares provenientes del medio silvestre de determinadas especies de psitácidos.

Bs. As., 15/4/2009

VISTO, el Expediente Nº 04399/2008 del registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Ley de Protección y Conservación de la Fauna Silvestre Nº 22.421, su Decreto Reglamentario Nº 666/97, y

CONSIDERANDO:

Que el aprovechamiento de especies silvestres redunda en beneficios para las comunidades locales, para la conservación del hábitat y del propio recurso cuando se realiza de manera sustentable.

Que conforme surge del artículo 2º de la Ley Nº 22.421, las autoridades deben respetar el equilibrio entre los diversos beneficios que la fauna silvestre aporta al hombre, dando en todos los casos la debida importancia a la conservación de la misma como criterio rector de los actos que se otorguen, siendo por lo tanto necesario propender a la utilización sustentable de la fauna silvestre tomando las medidas para la preservación del propio recurso.

Que los artículos 8º y 9º del Decreto Nº 666/97 facultan a la Autoridad de Aplicación a elaborar planes nacionales de manejo, fijar cupos y otras medidas de regulación.

Que desde 1990 la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE está desarrollando una serie de estudios tendientes a obtener la información básica sobre aspectos de biología, ecología, conservación y comercialización de las especies de psitácidos de interés comercial, así como de los grupos sociales involucrados en el aprovechamiento de los recursos, habiéndose puesto a prueba distintas alternativas y sistemas de aprovechamiento y evaluando sus condiciones de sustentabilidad en los aspectos ecobiológicos, sociales y económicos.

Que a partir del 6 de octubre de 1997, mediante la firma por parte de las Provincias que comparten la distribución de la especie de la "Carta Acuerdo para la Conservación del Loro Hablador en la Argentina", en la ciudad de Roque Sáenz Peña, Provincia del Chaco, se puso en marcha formalmente el plan de aprovechamiento sustentable de psitácidos, así como diversos aspectos relacionados con la administración, control e investigación del recurso, el cual es llevado adelante por el denominado Proyecto Elé de la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de esta SECRETARIA.

Que, dada la necesidad de garantizar políticas de manejo regionales consensuadas, en el marco de reuniones técnicas de discusión, se han asumido compromisos entre las Provincias que comparten la distribución de las especies pautando el aprovechamiento de las mismas, como experiencias de uso sustentable en propiedades rurales de aborígenes y criollos para las especies Amazona aestiva y Aratinga acuticaudata, o como desaliento de control drástico por impacto sobre cultivos para Aratinga mitrata y Pionus maximiliani, desarrollándose para ello normas específicas de manejo.

Que a efectos de garantizar la conservación de las especies y la sustentabilidad de su aprovechamiento como recurso, es necesario determinar cantidades máximas de extracción de ejemplares y sus respectivas zonas, previniéndose y sancionándose asimismo mediante las medidas administrativas adecuadas, las aplicaciones deficientes o incumplimientos de las pautas contenidas en los planes de manejo.

Que, tanto los cupos de extracción como las modalidades de captura, manejo y comercialización, como parte del proyecto formal, se revisan periódicamente en base a información específica siendo retroalimentados por el ejercicio de la temporada anterior.

Que la especie Nandayus nenday fue categorizada como "amenazada" por el taller de expertos que realizaron la "Categorización de las Aves de la Argentina" durante los días 30 de junio y 1 de julio de 2008 organizado por esta Secretaría.

Que en virtud del cierre de importación de psitácidos por parte de la Unión Europea la demanda de ejemplares de Amazona aestiva ha caído considerablemente y que la colecta de ejemplares pichones de esta especie significa un aporte a la sustentabilidad ambiental y social considerablemente mayor que la captura de voladores.

Que, según la evidencia disponible, la especie Cyanoliseus patagonus ha experimentado en tiempos recientes un fuerte retroceso en su número y gran parte de su rango de distribución.

Que es necesario fijar el pago de aportes diferenciales por especie y por estrategia de aprovechamiento a fin de posibilitar la realización de los estudios, controles y establecimiento de medidas de conservación, de acuerdo al esfuerzo de seguimiento que representan para cada caso y a los conceptos básicos de sustentabilidad.

Que, según las resoluciones y carta acuerdo precitadas, la adjudicación de cupos de comercialización debe efectuarse mediante un mecanismo tendiente a generar fondos para una correcta administración del recurso y asegurar la implementación de áreas naturales protegidas que conserven los hábitats de las especies.

Que con fecha del 26 de julio de 2001 se suscribió un convenio entre la ex SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE —actual SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE — y la FUNDACION ArgenINTA, donde se establece que dicha Fundación administrará los fondos que se generan a partir de la implementación del Proyecto Elé.

Que la DELEGACION LEGAL de esta SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA DE COORDINACION JURIDICO ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS han tomado la intervención que les compete.

Que el suscripto es competente para el dictado del presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto en la Ley de Protección y Conservación de la Fauna Silvestre Nº 22.421 y su Decreto Reglamentario Nº 666, del 18 de julio de 1997 y el Decreto Nº 2093 del 3 de diciembre de 2008.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase los criterios que determinan zonas, períodos y cantidades máximas para extracción de ejemplares provenientes del medio silvestre de la especie Amazona aestiva, como así también los requisitos que deben cumplirse para el comercio o transporte interprovincial, federal y/o de exportación de ejemplares de origen silvestre o de criadero de la mencionada especie, que como ANEXO I forma parte de la presente.

Art. 2º — Ratifícanse los ANEXOS II y IV de la Resolución Nº 494/2006 de esta SECRETARIA, por los cuales se establecen las normas de aprovechamiento para ejemplares provenientes del medio silvestre de la especie Amazona aestiva con destino de comercio o transporte interprovincial, federal y/o de exportación y el formato de acta de acopio respectivamente.

Art. 3º — Apruébase las cantidades máximas y modalidades de extracción, transporte, acopio y manejo de ejemplares provenientes del medio silvestre de las especies Aratinga acuticaudata, Aratinga mitrata y Pionus maximiliani con destino de comercio o transporte interprovincial, federal y/o de exportación que como ANEXO II forma parte de la presente.

Art. 4º — Prohíbase la exportación y comercio en ámbito federal de la especie Myiopsitta monacha.

Art. 5º — Queda prohibida la exportación, tránsito interprovincial y/o comercialización en jurisdicción federal de ejemplares de Amazona aestiva, Aratinga acuticaudata, Aratinga mitrata, y Pionus maximiliani no comprendidos dentro de las normas establecidas por la presente Resolución. Para las demás especies de la familia Psittacidae no comprendidos en la presente, se encuentran vigentes las prohibiciones establecidas por la Resolución Nº 62/86 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y por la Resolución Nº 11/92 de la ex SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO con la excepción de los ejemplares que hubieran sido capturados conforme a la Resolución Nº 1792/07 de esta Secretaría.

Art. 6º — En el caso de la especie Cyanoliseus patagonus, la habilitación de exportación, tránsito interprovincial y/o comercialización en jurisdicción federal está condicionada al resultado de estudios poblacionales que actualicen su estado de conservación.

Art. 7º — Apruébase los requisitos que deben cumplir los interesados en realizar exportaciones, establecer planteles de cría o comercializar ejemplares de las especies mencionadas en la presente resolución durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2008 y el 30 de noviembre de 2009, ya sea en jurisdicción federal o en otras jurisdicciones que impliquen tránsito interprovincial de ejemplares o crías de las especies precedentes, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 26 y subsiguientes del Decreto Nº 666/97, que como ANEXO III forma parte de la presente.

Art. 8º — Las acreditaciones de ejemplares vivos de las especies citadas en la presente Resolución tendrán una validez de SESENTA (60) días corridos. Vencido dicho plazo y de no haberse realizado la comercialización de los mismos, se otorgará una Guía de Tránsito hacia el domicilio de la cuarentena habilitada.

Art. 9º — Cada vez que un comerciante autorizado pretenda realizar cosecha de ejemplares de las especies normadas en la presente Resolución, deberá presentar ante la MESA DE ENTRADAS, SALIDAS Y ARCHIVOS de la SECRETARIA una nota de aviso de cosecha a los efectos de que el personal correspondiente pueda cumplimentar acabadamente la fiscalización de las distintas etapas de extracción, transporte, comercialización y/o ingreso a planteles de cría de los ejemplares. Para la cosecha de ejemplares de Amazona aestiva, la nota deberá ser presentada al menos DIEZ (10) días corridos antes del comienzo del período de captura. Para las restantes especies, deberá ser presentada al menos DIEZ (10) días hábiles antes de la fecha en que se prevé hacer efectiva la cosecha de ejemplares y tendrá una vigencia de VEINTE (20) días hábiles desde su presentación, luego de lo cual caducará y deberá ser presentada una nueva nota.

Art. 10. — Asimismo, deberá cumplir con los requisitos y datos que a continuación se detallan:

a) Nombre científico de la especie que pretende capturar.

b) Cantidad de ejemplares de cada especie que prevé manejar en cada lugar. Con la excepción de Amazona aestiva, el comerciante habilitado no podrá solicitar en cada nota más de 500 ejemplares de cada especie. Para realizar una nueva solicitud deberá haber cumplimentado la captura que indicó en la nota precedente.

c) Lugar(es) y área(s) específicas en la(los) que prevé extraer los ejemplares de cada especie en cuestión. Para Aratinga mitrata y Pionus maximiliani debe especificarse el nombre del(los) establecimiento(s) y tipo de cultivo sobre el que se pretende trabajar.

d) Período(s) en el(los) que prevé realizar la extracción de los ejemplares;

e) Nombre y Apellido, DNI y copia de la habilitación provincial del acopiador(es) que estará(n) a cargo de realizar la extracción de los ejemplares.

El incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados en los incisos a), b), c), d) y e) por parte de los solicitantes o la presentación de la nota en término posterior al estipulado al inicio del artículo anterior, implicará que las solicitudes sean rechazadas, no dando lugar al inicio del trámite correspondiente. Asimismo, la captura se habilitará sólo en el caso que el solicitante haya concluido los trámites de comercialización del 50% o más de los ejemplares de la misma especie que fueron acopiados durante el año precedente y acompañe permisos escritos de los propietarios de fincas donde se prevé extraerlos.

Art. 11. — Establécese como mecanismo de identificación de los ejemplares extraídos en el marco del proyecto, un anillo de aluminio específicamente provisto y colocado en una de las patas de cada ejemplar por técnicos habilitados por la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE. Para la especie Amazona aestiva, los anillosprecinto serán cerrados mediante remache, grabados con sigla AR seguida de numeración individual correlativa. Para las especies Aratinga acuticaudata, Aratinga mitrata, y Pionus maximiliani, serán anillos de aluminio color plateado, grabados con sigla AR C-1. Los anillos deberán estar debidamente colocados en uno de los tarsos de las aves desde el momento inmediatamente posterior a su captura, no presentar marcas ni raspaduras.

Art. 12. — A fin de posibilitar el desarrollo de estudios científicos y controles sobre la extracción, acopio y transporte de los ejemplares, deberá permitirse y facilitarse el acceso de los técnicos y/o funcionarios oportunamente designados por la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE, a los sitios de colecta, captura y acopio habilitados para tal fin. Dentro de estos sitios, el personal designado por el Proyecto Elé actuará como veedor de las normas enumeradas en esta Resolución y todas aquellas referidas a psitácidos provenientes de poblaciones silvestres con destino de exportación, tránsito interprovincial y comercialización en jurisdicción federal estando, asimismo, exclusivamente habilitado para realizar el anillado in situ de los ejemplares inmediatamente colectados o capturados bajo las normas estipuladas y labrar las correspondientes actas de acopio. Los técnicos y profesionales mencionados informarán por escrito a la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE y a las autoridades provinciales la cantidad y numeración de los ejemplares colectados o capturados en cada caso y los eventuales incumplimientos a las normativas nacionales y provinciales en las condiciones de transporte y acopio de los ejemplares.

Art. 13. — Cada vez que se presente por MESA DE ENTRADAS, SALIDAS Y ARCHIVOS de la SECRETARIA un formulario de acreditación, se deberá adjuntar la Guía de Tránsito de la Provincia de origen correspondiente a todos y cada uno de los ejemplares. Deberá además adjuntar acta de acopio y detalle de las siglas y números de los anillos correspondientes a los ejemplares guiados. En caso que la Guía de Tránsito presentada no corresponda a la provincia de origen, deberá adjuntarse fotocopia de la Guía emitida por la provincia de origen de los ejemplares.

Art. 14. — Cumplidos los requisitos estipulados en los ANEXOS I, II y III, el comerciante habilitado deberá dar aviso por nota a la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de la exportación, tránsito interprovincial, comercialización o transferencia que pretende realizar con TRES (3) días hábiles de anticipación. En caso de exportación, la nota deberá contener los siguientes datos: día de exportación, número de permiso CITES al que corresponde la exportación, especie y número de ejemplares a exportar, compañía aérea en la que se efectuará el embarque, número de vuelo, hora de ingreso de los ejemplares al Aeropuerto Internacional Ezeiza y hora de salida del vuelo. En caso de comercialización en jurisdicción federal, transporte interprovincial o transferencia a otra firma habilitada, la nota deberá contener los siguientes datos: número del trámite de acreditación o transferencia al que corresponden los ejemplares, especie, número de ejemplares con detalle de las siglas y números de los anillos correspondientes y nombre del comercio o persona al que se venderán, transferirán o guiarán los ejemplares. El no cumplimiento fehaciente del presente artículo será considerado como una falta grave, iniciándose automáticamente un expediente administrativo para determinar la sanción correspondiente.

Art. 15. — La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 16. — Regístrese, comuníquese, infórmese al Area de Coordinación del CONSEJO FEDERAL DE MEDIO AMBIENTE (COFEMA), publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Homero M. Bibiloni.

ANEXO I

ARTICULO 1º.- Habilítense las siguientes zonas para la extracción de ejemplares pichones de la especie Amazona aestiva, con destino de exportación, establecimiento planteles de cría y/o comercialización en jurisdicción federal o en aquellas jurisdicciones que impliquen tránsito interprovincial, así como los períodos y cantidades máximas a extraer en cada una de ellas:

EJEMPLARES PICHONES

PROVINCIA DE SALTA:

Período: del 10 al 29 de diciembre de 2008

Lugares: Comunidades Wichí de Los Baldes, San Patricio, Pozo del Chañar, Kayh, Wayawuk, Laka Honat, El Carpintero, Wichí Lakó, Eben Ezer; 108 familias de criollos en lotes 15, 16, 17, 19, 21, 22 y 23.

Cantidad máxima de extracción: hasta un mil doscientos cincuenta (1.250) ejemplares.

PROVINCIA DE FORMOSA:

Período: del 10 al 29 de diciembre de 2008

Lugares: Comunidad Wichí de El Chivil, Las Palmitas, El Estanque, Campo Bandera, Tres Palmitas, Pozo de Pato, El Peligro, Pozo Cercado, Colonia Muñiz, Tres Pozos; Comunidades Pilagá de Campo del Cielo, Laqtasatanyi, El Simbolar y La Bomba; 7 familias de criollos en Dpto. Ramón Lista.

Cantidad máxima de extracción: hasta un mil ciento ochenta (1.180) ejemplares.

PROVINCIA DEL CHACO:

Período: del 5 al 31 de enero de 2009

Lugares: 190 parajes con familias criollas en los Dptos. de Almirante Brown y Gral. Güemes.

Cantidad máxima de extracción: hasta dos mil quinientos noventa (2.590) ejemplares.

PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO:

Período: del 5 al 23 de enero de 2009

Lugares: 10 parajes con familias criollas en el norte del Dpto. Copo: Colombia, El Barrio, El Hormiguero, Siete Higueras, Bahía Blanca, La Aurora, El Guayacán, Sarmiento, La Unión y La Salvación.

Cantidad máxima de extracción: hasta ciento setenta (170) ejemplares.

Cupo máximo total de extracción de ejemplares de Loro Hablador para el período comprendido entre el 10 de diciembre de 2008 y el 31 de enero del 2009 cinco mil ciento noventa (5.190) ejemplares.

ARTICULO 2º.- En caso que la demanda de ejemplares fuera sensiblemente inferior al cupo máximo de extracción y para mantener un acceso homogéneo al recurso entre los colectores habilitados, la relación de ejemplares colectados entre aquellas jurisdicciones provinciales donde hubiere colecta se mantendrá en su proporción histórica. Se dará prioridad a propiedades indígenas y a predios menores de 500 hectáreas cuyo titular resida en el lugar y donde la utilización de los restantes recursos naturales tienda a realizarse bajo condiciones de sustentabilidad.

ARTICULO 3º.- Los pichones deberán criarse en un medio controlado (acopios) hasta alcanzar una edad comercializable, esto es, cuando son capaces de ingerir dieta sólida por sus propios medios. Este período no será menor a SETENTA Y CINCO (75) días desde la fecha del acta de acopio de los correspondientes ejemplares.

ARTICULO 4º.- Aún cuando permanecieren en un acopio de la provincia de origen bajo resguardo de un acopiador debidamente autorizado, y a los efectos de la presente Resolución, la responsabilidad sanitaria de los ejemplares colectados será del comerciante habilitado a nivel nacional que firma la correspondiente nota de aviso de cosecha referida en el Art. 9º de la presente Resolución.

ARTICULO 5º.- Por cada ejemplar destinado a integrar un plantel de cría o a exportación, el solicitante deberá realizar un aporte en el FONDO PARA LA CONSERVACION DEL LORO HABLADOR de PESOS CIENTO TREINTA ($130). Por cada ejemplar destinado a comercio en jurisdicción federal o interprovincial que provenga del ámbito silvestre o destinado a exportación que provenga de un criadero debidamente registrado y autorizado para tal fin, el solicitante deberá realizar un aporte de PESOS SESENTA Y CINCO ($65) al mismo fondo. En el caso de ejemplares extraídos del medio silvestre dentro de los períodos indicados en el Art. 1º del presente Anexo, el 50% del monto total correspondiente a los ejemplares que se pretenda capturar, deberá ser depositado antes de la presentación de la nota de aviso de cosecha referida en el Art. 9º de la presente Resolución; el restante 50% deberá ser depositado antes de retirar el permiso para exportación o de comercializar ejemplares en jurisdicción federal o en jurisdicción que implique tránsito a través de ésta. Los depósitos deberán efectuarse en la Cuenta Corriente Nº 7400051/33 denominada "Fundación ArgenINTA" del BANCO NACION de la REPUBLICA ARGENTINA sucursal Alvear, de acuerdo al convenio suscripto entre la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y la FUNDACION ArgenINTA.

ARTICULO 6º.- Aquellas personas o empresas que no hubieran realizado exportaciones o comercialización que implique tránsito interprovincial de ejemplares de Amazona aestiva dentro de las últimas tres temporadas anteriores sólo podrán exportar hasta SETENTA (70) ejemplares colectados como pichones.

ARTICULO 7º.- En el caso de ejemplares nacidos en criaderos, sólo se permitirá el tránsito interprovincial y/o exportación de los mismos si sus planteles originarios han sido establecidos con anterioridad al 28 de noviembre de 1995 o a partir de ejemplares capturados de acuerdo a las normas establecidas en las Resoluciones vigentes para el manejo de Amazona aestiva desde esa fecha.

ARTICULO 8º.- A las solicitudes de Certificado de Exportación, Acreditación, Guía de Tránsito y Transferencia de ejemplares, deberá adjuntarse en hoja separada, con carácter de declaración jurada y con la firma del exportador/ comerciante habilitado, la numeración ordenada en forma creciente de los anillosprecinto de los ejemplares correspondientes a los trámites mencionados. La verificación de la numeración de los anillos se realizará en un plazo no menor a dos días hábiles a partir del ingreso del trámite.

ARTICULO 9º.- Cada ejemplar de origen silvestre a comercializar deberá estar avalado por un folleto con la mención "Certificado de Origen" y numeración idéntica a la que figura en el anillo del ejemplar en cuestión. El mismo será proporcionado por la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE con posterioridad al aviso de exportación o de comercialización establecido en el Artículo 14º de la presente resolución.

ANEXO II

ARTICULO 1º.- Fíjanse los siguientes períodos y cupos máximos de extracción con destino a comercio interprovincial, en ámbito federal y exportación de las especies citadas en el Artículo 3º de esta Resolución.

a) CALANCATE (Aratinga acuticaudata) hasta 7.000 ejemplares.

b) CALA o COTORRA CARA ROJA (Aratinga mitrata) hasta 3.000 ejemplares.

c) LORO CHOCLERO (Pionus maximiliani) hasta 4.000 ejemplares.

ARTICULO 2º.- La especie Aratinga acuticaudata será aprovechada estableciéndose cupos máximos de captura puntuales de ejemplares adultos por unidad de territorio de acuerdo a condiciones de uso sustentable. Tales habilitaciones se efectuarán a nombre de los titulares de las tierras en propiedades de dominio definido residentes en el área y que trabajen en la extracción de ejemplares pichones de Amazona aestiva. La captura de ejemplares estará limitada al período comprendido entre el 1º de marzo y el 20 de septiembre del 2009.

ARTICULO 3º.- Las especies Aratinga mitrata y Pionus maximiliani serán capturadas como ejemplares adultos bajo un modelo tendiente a evitar controles drásticos en áreas de cultivos que estuviesen atacando y con el fin de replantear su relación con los productores. La captura de ejemplares estará limitada al período comprendido entre el 1º de abril y el 20 de septiembre del 2009. Los ejemplares deberán ser capturados exclusivamente dentro del área que ocupen los cultivos. Los artefactos de captura, tanto para estas dos especies como para A. acuticaudata, se limitarán a redes y butrones. En todos los casos deben situarse dentro de las propiedades. Para habilitarse la captura en cada cultivo, el exportador/ comerciante habilitado por la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE deberá adjuntar, además de lo especificado en el ANEXO III de la presente Resolución, una nota con el testimonio formal del titular o administrador del cultivo dando fe de que la/las especies que pretende capturar provocan daños en sus cultivos, especificando la época y tipo de cultivo.

ARTICULO 4º.- Una vez iniciadas las capturas, cada una de ellas tendrá una duración máxima de 15 días. Finalizado este plazo, caducará la validez de la correspondiente nota de solicitud de captura, independientemente de que se haya completado o no la cantidad de ejemplares solicitados en la misma.

ARTICULO 5º.- Las condiciones de acopio y transporte serán las siguientes:

a) Luego de capturados, los individuos deberán ser mantenidos por parte de los cazadores, dentro de jaulas que guarden una relación de 5 litros por ejemplar como mínimo, ubicadas al reparo de las inclemencias del tiempo, hasta el momento del traslado a instalaciones de acopio.

b) Los ejemplares deben ser trasladados a las instalaciones de acopio habilitadas para tal finalidad en un lapso no mayor a 72 horas desde la captura.

c) El transporte vía terrestre desde los sitios de captura hasta los centros de acopio o desde éstos a un aeropuerto deberá efectuarse en camionetas o utilitarios con caja cerrada (cúpula, caja mudancera) o cubierta por lona. En todos los casos la caja debe tener aberturas regulables que permitan la circulación de aire.

d) Las jaulas de transporte deberán tener una relación mínima de 3.000 cm3 por cada ejemplar y contendrán hasta 50 ejemplares por caja o jaula (tamaño sugerido de 1m x 30 cm. x 50 cm.).

e) Los ejemplares no deberán transportarse en el habitáculo de los pasajeros (cabina). No se podrán transportar en un mismo habitáculo más de una de las especies a la vez ni tampoco animales de otra especie, incluidas mascotas como así tampoco combustibles, cáusticos o sustancias que puedan derramarse ni elementos que puedan golpear las jaulas.

f) En un mismo centro de acopio podrán alojarse distintas especies de aves pero deberá ubicarse cada especie en un recinto diferente. Cada firma exportadora/comerciante habilitado por la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE deberá alojar sus ejemplares en recintos separados física y operativamente entre sí. El centro de acopio, a su vez, deberá estar separado de establecimientos dedicados a la cría industrial de aves de corral por una distancia de 10 km o más. En los acopios no podrá ingresar ningún tipo de animal doméstico.

g) Los ejemplares deberán ser alojados dentro de recintos que guarden una relación de 60 litros por cada ejemplar. Cada recinto no podrá tener menos de 2m x 2m x 1,5 por lado respectivamente, por lo cual, un recinto de esas características albergará un máximo de 100 ejemplares. Estos recintos deberán poseer al menos tres paredes de material duro (ladrillo, cemento, etc.) y parte del techo de material impermeable (chapa, loza, teja o similar), de manera que provea de refugio a los animales ante las adversidades climáticas. El resto del recinto podrá ser cerrado con alambre tejido o similar. El piso debe ser liso, de cemento o baldosas. Debe tener un declive y desagüe para evitar la acumulación de humedad y facilitar su limpieza y desinfección. Cada recinto deberá contar con suficientes posaderos como para que todas las aves puedan posarse al mismo tiempo. Los palos posaderos deben situarse a una distancia horizontal mínima de 40 cm y deben desinfectarse o ser quemados y renovados periódicamente. Todas las instalaciones y recintos de acopio deben estar en todo momento en excelentes condiciones de higiene.

h) Los anillos-precinto de animales muertos deberán ser entregados a la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE (Proyecto Elé) por el responsable del acopio dentro de los 20 días hábiles posteriores al deceso de los animales.

ARTICULO 6º.- Por cada ejemplar a comercializar de cualquiera de las especies citadas en el Artículo 1º del presente Anexo, el solicitante deberá realizar un aporte en el FONDO PARA LA CONSERVACION DE PSITACIDOS consistente en QUINCE PESOS ($15) para las especies Aratinga mitrata, y Pionus maximiliani y en DIEZ PESOS ($10) para la especie Aratinga acuticaudata. Para aquellos ejemplares de Cyanoliseus patagonus y Nandayus nenday que han sido ya capturados conforme a la Resolución Nº 1792/07 de esta Secretaría, el aporte será de DIEZ PESOS ($10).

ARTICULO 7º.- El monto resultante deberá ser depositado en el FONDO PARA LA CONSERVACION DE PSITACIDOS Cuenta Corriente Nº 7400051/33 denominada "Fundación ArgenINTA" del Banco Nación Argentina Sucursal Alvear, de acuerdo al convenio suscripto entre la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y la FUNDACION ARGENTINA. Una parte del monto total deberá ser depositada antes de la presentación de la nota de aviso de cosecha especificada en el Art. 9º de esta Resolución y resultará de NOVENTA PESOS ($ 90) por cada día de captura que se especifique en la mencionada nota y de TRES PESOS ($ 3) por cada anillo a colocarse en la totalidad de los ejemplares citados en la misma; el monto restante se completará antes de retirar el permiso para exportación o de comercializar ejemplares en jurisdicción federal o en jurisdicción que implique tránsito a través de ésta.

ANEXO III

(Nota Infoleg: por art. 4° de la Resolución N° 1/2011 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable B.O. 18/1/2011 se ratifica el presente ANEXO, por el cual se establecen los requisitos que deben cumplir los interesados en realizar exportaciones, establecer planteles de cría o comercializar ejemplares de la especie Amazona aestiva, ya sea en jurisdicción federal o en otras jurisdicciones que impliquen tránsito interprovincial de ejemplares o crías de la especie precedente, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 26 y subsiguientes del Decreto N° 666/97. Dichos requisitos deberán cumplimentarse para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2010 y el 30 de noviembre de 2011. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial).

ARTICULO 1º.- Presentar por MESA DE ENTRADAS, SALIDAS Y ARCHIVOS de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE la siguiente documentación:

a) Nota expresando la voluntad de realizar exportaciones, establecer planteles de cría o comercializar ejemplares en jurisdicción federal o en otras jurisdicciones que impliquen tránsito interprovincial de ejemplares de las especies incluidas en la presente Resolución aceptando las condiciones que en la misma se detallan y citando la ubicación del/los centro/s de acopio y cuarentena donde prevé mantener los ejemplares, ya sea de manera temporaria o permanente.

b) Habilitaciones Municipal, Provincial y del SERVICIO NACIONAL DE SALUD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA al/los establecimiento/s que sea/n dispuesto/s como centro/s de acopio y cuarentena de aves vivas. Las habilitaciones deberán contener firma y sello del organismo competente y fecha con no más de dos meses de anterioridad a la entrega de la documentación.

c) Un croquis con las dimensiones y disposición espacial de las unidades de acopio dentro de cada centro de acopio y/o cuarentena.

d) Nota, con carácter de declaración jurada, de un profesional veterinario donde manifieste ser el responsable técnico de la sanidad de los ejemplares.

e) En el caso de exportaciones, copia de la constancia de habilitación para exportar, certificada a la fecha, por parte de la DIRECCION GENERAL DE ADUANA.

La documentación mencionada deberá presentarse completa dentro de los DIEZ (10) días hábiles de entrada en vigencia la presente resolución. De faltar parte de la documentación requerida al vencimiento de este plazo, se dará por inválido el trámite.

ARTICULO 2º.- Encontrarse inscriptos en los registros de la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE y habilitados para realizar exportaciones, establecer planteles de cría o comercializar ejemplares en o a través de jurisdicción federal.

ARTICULO 3º.- No registrar, en los últimos tres años, causas penales con sentencia firme relacionadas con delitos en la comercialización de fauna en jurisdicción nacional o provincial, ni infracciones que se encuentren firmes en sede administrativa y/o judicial por incumplimiento de las normas de manejo de cualquiera de las especies aquí tratadas establecidas en las Resoluciones dictadas por la autoridad de aplicación.

ARTICULO 4º.- Poseer establecimientos que sean centros de acopio y cuarentena de aves vivas declarados y habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SALUD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA e inspeccionados por la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE. A los fines del cumplimiento de este inciso, la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE, fiscalizará que los depósitos se encuentren en la condición exigida de acuerdo a las resoluciones vigentes a la fecha.

ARTICULO 5º.- Haber permitido en tiempo y forma la inspección de sus centros de acopio y cuarentena por parte de funcionarios de la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE El impedimento de las mismas por parte del responsable de la cuarentena y/o por parte de quien se encuentre presente en el momento de la inspección, determinará la inhabilitación de la firma comercial inscripta por el término de dos años a partir de la fecha de inscripción.

ARTICULO 6º.- No haber registrado en su depósito mortalidades superiores al 20% del total de ejemplares de cualquiera de las especies que fueran acopiados en la temporada inmediatamente anterior.

ARTICULO 7º.- Demostrar fehacientemente el destino de todos los ejemplares acopiados durante la temporada anterior y haber entregado a la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE los anillos de los animales que hubieran muerto en el período precedente. Los ejemplares cuyo destino no se pueda demostrar de manera fehaciente, serán considerados como muertos y se sumarán a los porcentajes de mortalidad que hubiera acumulado el comerciante para dicho período.

ARTICULO 8º.- Haber efectuado en el FONDO PARA LA CONSERVACION DEL LORO HABLADOR y el FONDO PARA LA CONSERVACION DE PSITACIDOS la totalidad de los aportes que fueran establecidos por la Res. SAyDS Nº 1792/07.

ARTICULO 9º.- El incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados en los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º 6º, 7º y 8º por parte de los solicitantes los inhabilitará para realizar exportaciones, establecer planteles de cría o comercializar ejemplares en jurisdicción federal o en otras jurisdicciones que impliquen tránsito interprovincial de ejemplares de las especies incluidas en esta resolución.

ARTICULO 10.- El cumplimiento de los requisitos mencionados en los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º 6º, 7º y 8º por parte de los solicitantes será notificado de modo fehaciente a cada uno de ellos, sin perjuicio de fijar en la cartelera de la Mesa de Entradas del Area de Comercialización, la nómina de aquellos que hubieran cumplimentado dichos requisitos.