REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION

DISPOSICION Nº 3

Normas para gestionar la inscripción y/u original o duplicado de Libreta de Aportes ante el citado Organismo.

Bs. As., 7/10/81

VISTO lo establecido por los artículos 3º, 6º inciso e) y f), 7º y 33 de la Ley 22.250 y los artículos 1º y 17 del Decreto 1342/81 y;

CONSIDERANDO:

Que la promulgación, con fecha 17 de setiembre del corriente año, del decreto mencionado en el Visto, indica la necesidad de ratificar disposiciones de este Registro Nacional existentes con anterioridad, adecuando también, a imposiciones del mismo, normas que no responden estrictamente a lo determinado por él;

Que, en razón de la adaptabilidad de algunas de las prescripciones que vienen rigiendo, de la conveniencia que las modificaciones que se introduzcan tengan una suficiente difusión antes de su puesta en vigencia y del escaso lapso que resta para la finalización del ejercicio, es oportuno diferir, para la iniciación del próximo año, la implantación de la nueva normativa en forma plena;

Que es aconsejable, a la vez, asegurar la continuidad del funcionamiento administrativo del organismo, fijando con la antelación necesaria los montos de los aranceles por inscripciones y renovación anual y por la emisión de duplicados de la Libreta de Aportes al Fondo de Desempleo para el ejercicio 1982;

Que se aprecia conveniente continuar requiriendo, anticipadamente a la iniciación de cada ejercicio y a la provisión de la certificación de inscripción anual correspondiente, el pago del arancel de renovación pertinente, con la finalidad de que esta obligación actúe como continuación permanente de la depuración de padrones inicada con el "Censo de Empleadores de la Industria de la Construcción" llevado a cabo a partir del 16 de diciembre de 1977, estableciendo a la vez, que este pago anticipado debe reportar para los empleadores que lo abonen es esa oportunidad, un beneficio económico;

Que, en relación con lo expresado en el considerando anterior corresponde fijar simultáneamente las oportunidades de pago de los restantes aranceles durante el ejercicio 1982, dado que su percepción estaría condicionado y vinculada con la del indicado en él;

Que los valores a establecer por estos conceptos para el ejercicio venidero deben estar relacionados con los estipulados para el corriente y actualizados en función de la prospectiva que ofrecen las estadísticas sobre la depreciación monetaria en proceso durante el período considerando;

El Administrador del Registro Nacional de la Industria de la Construcción

Dispone:

Artículo 1º — Ratificar que, a los fines de gestionar inscripción y/u original o duplicado de libreta de aportes ante este Registro Nacional, se deberá dar cumplimiento a lo siguiente:

a) El empleador de la industria de la construcción que gestione su incorporación en este Registro Nacional, deberá acreditar tener, a la fecha de su solicitud, personal de trabajadores que desarrollen actividades en la misma industria en relación de dependencia y al servicio del mismo.

A tales efectos, se considerará como fecha de comienzo de actividades, la definida por el artículo 1º del Decreto Nº 1342/81.

Conjuntamente con la solicitud de inscripción y demás documentación a agregar establecida para ello, el empleador interesado deberá aportar, en forma de declaración jurada, la fecha de iniciación de actividades conforme a lo indicado en el párrafo anterior, la nómina, número de inscripción y movimiento de ingresos y egresos (con fechas) de los trabajadores contratados en el ínterin, adjuntando, cuando corresponda, las solicitudes de inscripción y de otorgamiento de Libreta de Aportes de aquellos que no hubiesen estado antes afectados al régimen.

En lo referente al cumplimiento de las leyes previsionales, se exigirá ineludiblemente, la afiliación del gestionante en la Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles, debiéndose consignar en la solicitud de inscripción ante este Organismo, el número acordado si éste ya hubiese sido otorgado, agregando fotocopia del comprobante respectivo. En los casos en que la incorporación en tal Caja Nacional se encontrase en proceso deberá adjuntarse la fotocopia de la constancia de iniciación del trámite pertinente.

b) En los casos de tramitación de registro de nuevos trabajadores de la industria de la construcción, es obligatoria la presentación conjunta y simultánea de la solicitud de inscripción obrera y de la libreta de aportes correspondiente.

c) Para la obtención de duplicado de Libreta de Aportes de continuación, deberá agregarse la libreta anterior agotada.

d) Para la obtención de duplicado de libreta de aportes por deterioro o extravío, deberá adjuntarse denuncia policial de la circunstancia y consignarse el número de inscripción del trabajador a que se refiere.

Art. 2º — Confirmar los montos y mecánica para el pago de aranceles establecidos hasta el 31 de diciembre del año actual mediante Disposición R. N. I. C. Nº 4/80 del 1º de octubre de 1980. A los efectos de conciliar imposiciones de la misma en relación con lo establecido por el artículo 17 del Decreto Nº 1342/81, se modifican los apartados (2) y (3) del inciso c) del artículo 1º de dicha Disposición, reemplazando en ambos la mención "sesenta (60) días corridos" por "cuarenta y cinco (45) días hábiles".

Art. 3º — Fijar los importes, oportunidades y demás requisitos para el pago de los aranceles correspondientes al ejercicio 1982, según detalle:

a) Inscripción de empleador

Cuarenta mil pesos ($ 40.000) para las solicitudes presentadas a partir del 4 de enero de 1982 ajustadas en plazo a lo determinado por el artículo 3º de la Ley Nº 22.250.

b) Renovación anual de empleador

(1) Fecha de vencimiento: 31 de diciembre de 1981.

(2) Doce mil pesos ($ 12.000) para los que se hagan efectivos hasta el día del vencimiento establecido.

(3) Treinta mil pesos ($ 30.000) para los que se abonen durante el año 1982, correspondientes a empleadores al día con respecto a la misma obligación por años anteriores.

(4) Setenta mil pesos ($ 70.000) para los que se abonen durante el año 1982, para empleadores que adeuden al momento del pago aranceles de renovación correspondientes a ejercicios anteriores hasta el de 1981 inclusive, cualquiera sea el número de anualidades impagas.

(5) Desde el 2 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 1981, toda solicitud de inscripción de empleador deberá agregar al importe que corresponda, según lo determinado por el inciso a) del artículo 1º de la Disposición R. N. I. C. Nº 4/80 (Ley 22.250), el pago del arancel que se establece en apartado 2 precedente. Asimismo y durante igual lapso, los empleadores inscriptos que adeuden aranceles de renovación anual (con excepción de los que tramiten baja durante ese período), para regularizar su situación, deberán adicionar al importe que corresponda, según lo establecido en el inciso b) del artículo 1º de la Disposición R. N. I. C. Nº 4/80 (Ley Nº 22.250), el monto del arancel determinado en el apartado (2) precedente.

c) Inscripción y gestión de libreta de aportes para trabajador.

— Sin cargo, para las presentaciones ajustadas en plazo a lo determinado por la Ley Nº 22.250.

d) Obtención de duplicado de libreta de aportes.

(1) Sin cargo, en los casos de continuación por completamiento de la anterior.

(2) Diez mil pesos ($ 10.000), a cargo del responsable, en los casos de extravío o deterioro de la anterior, a partir del 4 de enero de 1982.

(3) El incumplimiento del plazo de quince (15) días hábiles determinado por el artículo 13 de la Ley Nº 22.250 para la iniciación por el empleador del trámite de renovación de la libreta u obtención de duplicado encuadrará dentro de lo establecido por el artículo 33, inciso d) de dicha ley.

e) Régimen de presentaciones voluntarias tardías.

(1) Los aranceles fijados precedentemente en el inciso a) para la inscripción de empleador y en el inciso c) para la inscripción y gestión de libreta de aportes para el trabajador, serán objeto de incrementación en la forma determinada por los incisos 1) ó 2) del artículo 17 del Decreto Nº 1342/81, según los casos. Para ello, con una antelación suficiente a la iniciación del próximo ejercicio (y de cada oportunidad en que se considere necesaria su modificación), este Registro Nacional, dictará disposición complementaria de la presente, estableciendo los montos de las incrementaciones a regir.

(2) Para los casos de gestiones por inscripción de empleadores o de trabajadores, que se reciban fuera del término de quince (15) días hábiles y dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles y que no adjunten el pago del arancel o lo incluyan por un importe insuficiente, este Registro Nacional se reserva el derecho de devolver las documentaciones para el agregado del arancel correcto o bien de tramitarlas, con la finalidad de permitir un adecuado desarrollo del sistema vigente. En esta última variante, se procederá a la emisión del dictamen acusatorio correspondiente y se iniciará expediente sumarial, el cual hará pasible al empleador responsable de las penalidades establecidas en los incisos b) y/o c) del artículo 33 de la Ley Nº 22.250.

(3) Vencido el plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles fijados por el artículo 17 del Decreto 1342/81 para acogerse a la franquicia del sistema de Presentaciones Voluntarias Tardías, toda documentación en infracción dará origen a actuación sumarial y a la aplicación de sanciones en la forma indicada en el apartado (2) precedente.

(4) La satisfacción de aranceles incrementados con cuantías graduadas en forma creciente en los casos de presentaciones voluntarias tardías a que se refiere este inciso, producirá la exención del pago de multas, de conformidad con lo determinado por los citados incisos b) y c) del artículo 33 de la Ley Nº 22.250.

Art. 4º — Continúa vigente, hasta tanto mayores costos de obtención indiquen la necesidad de proceder a su modificación, el precio de venta de tres mil pesos ($ 3.000) por ejemplar, para las libretas de aportes para el Fondo de Desempleo en blanco y para los folletos de la Ley Nº 22.250 y sus normas complementarias, establecidos por las Disposiciones R. N. I. C. Nº 2/81 y Nº 3/80 (Ley Nº 22.250), respectivamente.

Art. 5º — Se considerará como fecha de presentación de las documentaciones respectivas, la de recepción por el Registro Nacional o por cualquiera de las Delegaciones Regionales del Ministerio de Trabajo (excepto las instaladas en el Gran Buenos Aires, que no realizan este tipo de tramitación), cuando la gestión se realice por entrega directa. En los casos de empleadores que utilicen el enlace por medio de correspondencia postal, se tomará como fecha de presentación, la correspondiente a siete (7) días corridos antes de la entrada de la documentación en la dependencia o la del matasellos del correo, cuando por éste se compruebe una fecha anterior de despacho.

Art. 6º — Los aranceles fijados por la presente disposición, con excepción del correspondiente a la venta de libretas de aportes en blanco, podrán ser abonados mediante giro postal sobre Capital Federal o bancario emitido contra el Banco de la Nación Argentina (Casa Central). También por cheque "no negociable" de cualquier institución bancaria (con canje de no más de 48 horas en Capital Federal, de acuerdo a disposiciones del citado Banco Nación) o en efectivo, exclusivamente en Tesorería del Organismo, cuando el trámite se efectúe directamente en su sede central. La adquisición de libretas de aportes podrá realizarse en el Registro Nacional o en las Delegaciones Regionales del Ministerio de Trabajo que posean existencia para su venta, únicamente en efectivo. Los cheques o giros deberán ser extendidos a la orden del Registro Nacional de la Industria de la Construcción.

Art. 7º — Ratificar la vigencia de la Disposición R. N. I. C. Nº 1/81 que fija en el tres por ciento (3 %) sobre los aportes al Fondo de Desempleo el monto de la contribución mensual con destino a este Registro Nacional, que deben efectuar los empleadores de la industria de la construcción, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 22.250.

Art. 8º — Forma parte de la presente disposición un anexo "Situaciones, Plazos, Montos y Mecánica para la percepción de los aranceles correspondientes al resto del Ejercicio 1981 y Ejercicio 1982", de tres fojas.

Art. 9º — Registrar, comunicar, dar a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remitir copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca y archivar.

Juan A. González Vigil

SITUACIONES, PLAZOS, MONTOS Y MECANICA PARA LA PERCEPCION DE LOS ARANCELES CORRESPONDIENTES AL RESTO DEL EJERCICIO 1981 Y EJERCICIO 1982, ANEXA A LA DISPOSICION R.N.I.C. Nº 3/81

1) ARANCELES PARA INSCRIPCION DE EMPLEADORES

2) ARANCELES DE RENOVACION ANUAL DE EMPLEADORES

3) ARANCELES PARA INSCRIPCION DE TRABAJADORES — (Pago a cargo de los empleadores)

4) ARANCELES PARA OBTENCION DE CONTINUACION O DUPLICADO DE LIBRETA DE APORTES (Pago a cargo del responsable).