INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE

Resolución Nº 21/2009

Posadas, Misiones, 28/4/2009

VISTO:

La Ley 25.564, el Decreto Reglamentario Nº 1240/02, la Resolución 358/2002 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS (SAGPyA) y las Resoluciones del INYM Nros. 46/04, 47/04, 48/04, 49/07 y 54/08 que establecen la obligación de inscripción y presentación de Declaraciones Juradas, con las sanciones que implican su omisión; y,

CONSIDERANDO:

QUE es objetivo del INYM promover, fomentar y fortalecer el desarrollo de la producción, elaboración, industrialización, comercialización y consumo de la yerba mate y derivados en sus diferentes modalidades de consumo y usos, procurando la sustentabilidad de los distintos sectores involucrados en la actividad.

QUE el INYM debe desarrollar programas con el fin de contribuir a facilitar las acciones tendientes a mejorar la competitividad del sector productivo e industrial.

QUE es función del INYM aplicar y hacer cumplir las leyes, decretos reglamentarios y disposiciones existentes y las que pudieran dictarse relacionadas con los objetivos establecidos en la Ley 25.564; y, asimismo, identificar, diseñar estrategias e implementar procedimientos tendientes a optimizar la rentabilidad y competitividad del sector yerbatero.

QUE por resolución del INYM Nº 54/08 se ha creado el Registro Unificado de Operadores del Sector Yerbatero, el que establece que todas las personas físicas y jurídicas que pretendan llevar a cabo actividades relacionadas con la producción, elaboración, industrialización y comercialización de yerba mate y derivados deberán inscribirse en dicho registro y cumplir con todos los requisitos, condiciones generales y particulares que para cada actividad se establecen.

QUE la creación de dicho registro conlleva la necesaria adecuación de las demás normas vigentes que regulan la actividad yerbatera.

QUE una de las normas que resulta necesario modificar es la Resolución 49/07 del INYM, que establece la implementación de un "Procedimiento Sumario Simplificado de Control de Presentación de Declaraciones Juradas y de Aplicación de Multas por Incumplimiento".

QUE la situación de los sujetos comprendidos en la resolución 49/07 del INYM ha variado con la sanción de la Resolución Nº 54/08 del INYM, razón por lo que resulta necesario efectuar una revisión de sus disposiciones.

QUE en tal sentido, y a los fines de optimizar el Procedimiento Sumario Simplificado de Control de Presentación de Declaraciones Juradas y de Aplicación de Multas por Incumplimiento, aprobada por Resolución 49/07 del INYM y de evitar el incumplimiento reiterado en la presentación de las declaraciones juradas por parte de los sujetos obligados, corresponde modificar dicho régimen.

QUE, el accionar del INYM y la toma de decisiones de parte del Directorio debe sostenerse necesariamente en los datos volcados en las DDJJ presentadas regularmente por los obligados.

QUE, de no contar con la información volcada en las declaraciones Juradas, este Instituto se encontraría impedido de cumplir sus objetivos previstos en el Art. 3 de la Ley 25.564.

QUE, el ingreso en tiempo y forma de los datos consignados en las declaraciones juradas son sumamente necesarios para que el INYM pueda realizar correctamente las actividades de fiscalización.

QUE, particularmente en el caso de los sujetos que requieren la compra las estampillas representativas de pago de la Tasa de Inspección y Fiscalización establecidas por Ley 25.564, la Declaración Jurada constituye el recaudo necesario para habilitar la adquisición de las mismas.

QUE, la Resolución 358/2002 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS (SAGPyA) establece categóricamente en su Art. 7, como responsabilidad del INYM, la de efectuar el seguimiento y control del pago de la Tasa de Inspección y Fiscalización y del uso legal de la estampilla pertinente.

QUE, en virtud a ello el INYM solamente debe proveer de estampillas a quien tenga derecho a adquirirlas, fundamentado en la respectiva Declaración Jurada y en la tarea fiscalizadora consecuente, donde se acredite la inscripción en el registro correspondiente, stock suficiente, entre otros requisitos.

QUE, respecto a los sujetos que no necesitan adquirir estampillas, también resulta necesario para este Instituto que los mismos presenten en tiempo y forma las respectivas declaraciones juradas, atento a que los datos volcados en las mismas son sumamente necesarios para poder fiscalizar eficientemente las actividades que los mismos desarrollan.

QUE el INYM se encuentra facultado para establecer los procedimientos y para aplicar las sanciones y medidas necesarias a fin de hacer cumplir la Ley 25.564, su decreto reglamentario Nº 1240/02 y las disposiciones que en su consecuencia se dicten relacionadas con los objetivos del INYM, según se desprende de lo dispuesto en los Arts. 4 y 5 de la Ley 25.564.

QUE por dichos motivos corresponde dictar el instrumento legal respectivo.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL INYM

RESUELVE:

ARTICULO 1º — APRUEBASE el texto modificado del "Procedimiento Sumario Simplificado de Control de Presentación de Declaraciones Juradas y de Aplicación de Medidas Preventivas y Sanciones por Incumplimiento", quedando derogado el régimen establecido por Resolución Nro. 49/07 de este Instituto.

ARTICULO 2º — REGIMEN OBLIGATORIO Y GENERAL. La aplicación de medidas preventivas y sanciones por la falta de presentación o presentación fuera de término de las Declaraciones Juradas de los sujetos obligados a confeccionarlas y presentarlas, se efectuará conforme se establece en el presente régimen, sea que la exigencia de presentación de la información surja de normas existentes o futuras.

ARTICULO 3º — MULTA APLICABLE. Cuando existiere la obligación de presentar declaraciones juradas, la omisión de su presentación dentro de los plazos generales que establezca el INYM será sancionada con una multa en pesos equivalente a cien (100) kilogramos de yerba mate canchada al precio oficial vigente al momento del incumplimiento.

ARTICULO 4º — TRAMITE. Vencido el término para la presentación de la Declaración Jurada mensual y verificado el incumplimiento, el mismo será registrado en la base de datos del INYM a los fines de que el Area de Fiscalización del Instituto emita en el mes de Febrero de cada año calendario, una NOTA DE IMPUTACION ANUAL dirigida al sujeto infractor, en la que se detallarán todos los incumplimientos detectados durante el año calendario anterior, concediéndose un plazo de diez (10) días hábiles administrativos a fin de que éste ejerza su descargo conforme lo establece el Art. 29 de la Ley 25.564 y Art. 37 del Decreto 1240/02.

ARTICULO 5º — CUMPLIMIENTO ESPONTANEO. EFECTOS. Para el caso que el sujeto infractor presente la o las declaraciones juradas faltantes y pague la totalidad de las multas impuestas, dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la nota de imputación, el importe de cada multa se reducirá en un cincuenta por ciento (50%) y la/s infracción/es no será/n considerada/s como antecedente a los fines de la reincidencia. El mismo efecto se producirá si las declaraciones juradas faltantes y las multas establecidas se cumplimentaren dentro del período que va desde el vencimiento de la obligación a la fecha de recepción de la nota de imputación.

ARTICULO 6º — FINALIZACION DEL TRAMITE. Cumplido el plazo de diez (10) días hábiles administrativos desde la fecha de recepción de la nota de imputación, el sumario. administrativo será resuelto sin más trámite, conforme lo establecido en el art. 37 del decreto Nº 1240/02 reglamentario de la ley 25.564, procediéndose al dictado de la Resolución que confirme o desestime la multa contemplada en el Art. 1º de la presente Resolución.

ARTICULO 7º — EFECTOS ADICIONALES:

a) Sin perjuicio de los efectos establecidos en la presente Resolución, si el sujeto que omite presentar en tiempo y forma una Declaración Jurada, estuviere inscripto actualmente en el Registro Nacional de Molinos, Fraccionadores, Importadores y Exportadores, y en el futuro en el Registro Unificado de Operadores del Sector Yerbatero como Importador y/o Fraccionador y/o Molinero/Fraccionador, dicha circunstancia le producirá de la suspensión total de la venta de las estampillas representativas de pago de la Tasa de Inspección y Fiscalización establecidas por Ley 25.564. Dicha suspensión se producirá de forma automática, una vez operado el vencimiento del plazo establecido para la presentación de la Declaración Jurada que correspondiere.

b) Asimismo, si el sujeto que omite presentar en tiempo y forma una Declaración Jurada, estuviere inscripto actualmente en el Registro Nacional de Secaderos y Acopiadores de Yerba Mate, y en el futuro en el Registro Unificado de Operadores del Sector Yerbatero como Acopiador y/o Intermediario o Corredor y/o Prestador de Servicio de Cosecha y Flete y/o Secadero y/o Exportador y/o Molinero, y/o Importador, (que no adquiera estampillas), dicha circunstancia le producirá la clausura provisoria del establecimiento y la prohibición para movilizar y/o intermediar en la movilización de yerba mate, desde el período siguiente al período en el que debió presentar en tiempo y forma la DDJJ correspondiente.

Los sujetos que fueren pasibles de las medidas preventivas dispuestas en el párrafo anterior, serán inscriptos en un listado oficial a crearse, que será publicado y actualizado mensualmente en la página oficial del INYM, a los fines de que los interesados en comercializar con alguno de estos sujetos, sepan de antemano que los mismos no están habilitados para movilizar y/o intermediar en la movilización de yerba mate.

c) Asimismo, si algunos de los sujetos inscriptos actualmente en el Registro Nacional de Molinos Fraccionadores, Importadores y Exportadores, y en el fututo en el Registro Unificado de Operadores del Sector Yerbatero como Importador y/o Fraccionador y/o Molinero/Fraccionador, recibe yerba mate de algunos de los sujetos que se encuentran clausurados provisoriamente y/o de los que se encuentran bajo prohibición para movilizar yerba mate, los mismos serán pasibles de una multa en pesos equivalente a cien (100) kilogramos de yerba mate canchada al precio oficial vigente al momento del incumplimiento, sin perjuicio de la imposibilidad de que los mismos puedan acreditar en la declaración jurada correspondiente a dicho período, el volumen de materia prima proveniente de dichos sujetos, reduciéndose en consecuencia, el cupo para la adquisición de las estampillas representativas de pago de la Tasa de Inspección y Fiscalización establecidas por Ley 25.564.

ARTICULO 8º — LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PREVENTIVAS. RECAUDOS. Las medidas preventivas previstas en los incisos a) y b) del artículo anterior serán levantadas de forma automática cuando el o los sujetos infractores presenten en debida forma, (para el caso no lo hayan hecho), la declaración jurada faltante, y acrediten fehacientemente ante el instituto el pago de la multa prevista por su incumplimiento.

ARTICULO 9º — FALTA DE PRESENTACION REITERADA. La falta de presentación de tres (3) Declaraciones Juradas dentro de un mismo año calendario por parte de un sujeto obligado, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan por cada incumplimiento de acuerdo al presente régimen o el que lo modifique o reemplace, dará lugar a una INTIMACION al sujeto infractor para presentar en debida forma, las Declaraciones Juradas faltantes en el término de cinco (5) días hábiles de recibida la intimación, bajo apercibimiento de procederse a la BAJA AUTOMATICA del sujeto del Registro correspondiente. Dicha baja será notificada al responsable quedando, desde dicha fecha, imposibilitado de realizar cualquier tipo de actividad relacionada con la yerba mate hasta tanto solicite el alta en el Registro correspondiente, la que será otorgada previo pago de la totalidad de las multas que adeuden en concepto de tales incumplimientos.

ARTICULO 10. — VIGENCIA. El presente Régimen tendrá vigencia para las Declaraciones Juradas correspondientes al mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTICULO 11. — DISPOSICION TRANSITORIA. Comuníquese a las áreas pertinentes a los fines de que arbitren los medios necesarios para hacer operativa las disposiciones de la presente resolución.

ARTICULO 12. — REGISTRESE, comuníquese, PUBLIQUESE por dos (2) días en el Boletín Oficial de la República Argentina y en un diario Local y en la Página Oficial del INYM. Cumplido, ARCHIVESE. — Ing. Agr. LUIS FRANCISCO PRIETTO, Presidente, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — HECTOR BIALE, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — EDUARDO TUZINKIEWICZ, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — SERGIO PABLO DELAPIERRE, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — ANDRES E. VAN DOMSELAAR, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — ROBERTO BUSER, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — JUAN C. DMITROWICZ, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — LUIS SANDRO SOSA, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — RAUL E. KARABEN, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — ESTEBAN FRIDLMEIER, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate.

e. 11/05/2009 Nº 37538/09 v. 11/05/2009