ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Nota Externa Nº 2/2009

PROCEDIMIENTO. Ley N° 26.476. Título III. Exteriorización y Repatriación de Capitales. Dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación N° 88/09. Norma aclaratoria

Bs. As., 7/5/2009

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-65-2009 del registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que oportunamente se solicitó la intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación, acerca del temperamento propiciado por esta Administración Federal, en el sentido que la amnistía consagrada en el inciso b) del Artículo 32 de la Ley Nº 26.476, comprende también a las acciones penales cambiarias que pudieran corresponder por aplicación de la Ley Nº 19.359.

Que dicha postura se sustentó en pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que impone optar por aquel criterio de interpretación que permita concretar la finalidad o propósito perseguido por la norma jurídica cuyo alcance se pretende determinar.

Que la Procuración del Tesoro de la Nación giró las actuaciones al Banco Central de la República Argentina solicitando la opinión de las áreas competentes de éste último.

Que, con tal motivo, tomó intervención la Gerencia Principal de Estudios y Dictámenes de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias de ese Banco Central, concluyendo —con profusión de fundamentos— que mientras se trate de fondos obtenidos lícitamente y dado que existe un vínculo casi inexorable entre la no exteriorización tributaria de la moneda extranjera y la configuración de infracciones al régimen penal cambiario, es razonable interpretar que siempre que un caso quede exento de responsabilidad penal tributaria, en virtud de la Ley Nº 26.476, también lo estaría de la responsabilidad cambiaria.

Que finalmente la Procuración del Tesoro de la Nación emitió el Dictamen Nº 88/09, del 5 de mayo de 2009, ratificando el criterio interpretativo expuesto en los considerandos precedentes y expresando —entre otros— los siguientes fundamentos:

Que se encuentra fuera de discusión que el régimen implementado por la Ley Nº 26.476 está dirigido a propiciar la exteriorización de fondos de origen lícito, lo cual se corrobora con la exclusión —de su ámbito de aplicación— de los supuestos previstos en el segundo párrafo de su Artículo 40.

Que resulta correcto atenerse a aquellas reglas de la hermenéutica jurídica que desaprueban el seguimiento estricto de la letra de la norma y de una exégesis incondicionalmente literal, cuando ello conduce a una solución irrazonable y contraria a la voluntad del legislador.

Que de interpretarse que la Ley Nº 26.476 excluyó, de la liberación prevista en el inciso b) de su Artículo 32, a las acciones penales cambiarias, se estaría aceptando que el Congreso de la Nación sancionó una norma a conciencia de frustrar —paradójicamente— el mismo fin político que la inspirara, ya que —en tal supuesto— dejaría expuesto a persecución penal, con fundamento en la Ley Nº 19.359, a quien se acogiera a los beneficios de quena, desalentando así, en definitiva, a los posibles interesados e imposibilitando o dificultando gravemente en los hechos la consecución de su objetivo político gubernamental.

Que la voluntad del legislador ha sido impedir que, bajo el paraguas de la exteriorización, quedaran amparados delitos como los enumerados en el Artículo 6º de la Ley Nº 25.246.

Que de haber sido la intención del legislador excluir, de la liberación dispuesta por el inciso b) del Artículo 32 de la Ley Nº 26.476, a la materia penal cambiaria, lo hubiera hecho con la misma claridad con que lo hizo al mencionar —en su Artículo 40— a las sumas de dinero provenientes de los delitos aludidos en el considerando anterior.

Que la interpretación extensiva de normas de la naturaleza que posee la Ley Nº 26.476, ha sido reconocida expresamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 287:306), sosteniendo que no deben convalidarse interpretaciones susceptibles de traer consigo el riesgo cierto de frustrar el objetivo perseguido por el legislador.

POR ELLO:

En ejercicio de las facultades conferidas a esta Administración Federal por el Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, corresponde precisar que, tratándose de fondos de origen lícito, la liberación contenida en el inciso b) del Artículo 32 de la Ley Nº 26.476 también alcanza a las acciones penales cambiarias que se deriven de la aplicación de la Ley Nº 19.359.

Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Abog. RICARDO ECHEGARAY, Administrador Federal.

e. 08/05/2009 Nº 39432/09 v. 08/05/2009